Sentencia SOCIAL Nº 859/2...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 859/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 675/2022 de 26 de Julio de 2022

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ARELLANO MARTINEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 859/2022

Núm. Cendoj: 35016340012022100760

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2703

Núm. Roj: STSJ ICAN 2703:2022


Encabezamiento

?

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000675/2022

NIG: 3501644420200003130

Materia: Proced. oficio

Resolución:Sentencia 000859/2022

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000304/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: GESTION DE SERVICIO PARA LA SALUD Y SEGURIDAD DE CANARIAS; Abogado: DACIL SOSA GUERRA

Recurrido: Luis Manuel

Recurrido: Jesús María; Abogado: FRANCISCO RAMON PERDOMO PEREZ

Recurrido: Juan Miguel

Recurrido: Abel; Abogado: FRANCISCO RAMON PERDOMO PEREZ

Recurrido: Ofelia

Recurrido: Apolonio

Recurrido: Basilio; Abogado: FRANCISCO RAMON PERDOMO PEREZ

Recurrido: Tomasa

Recurrido: Constancio; Abogado: FRANCISCO RAMON PERDOMO PEREZ

Recurrido: Leoncio; Abogado: FRANCISCO RAMON PERDOMO PEREZ

Recurrido: Mario

Recurrido: Plácido

Recurrido: Rogelio

Recurrido: Luz; Abogado: FRANCISCO RAMON PERDOMO PEREZ

Recurrido: Sergio; Abogado: FRANCISCO RAMON PERDOMO PEREZ

Recurrido: Natalia; Abogado: FRANCISCO RAMON PERDOMO PEREZ

Recurrido: Jose Ignacio

Recurrido: Silvio

Recurrido: Artemio

Recurrido: Antonieta

Recurrido: Benjamín

Recurrido: David

Recurrido: Edmundo; Abogado: FRANCISCO RAMON PERDOMO PEREZ

Recurrido: Maribel; Abogado: FRANCISCO KABIR VASWANI REBOSO

Recurrido: Miriam

Recurrido: Felix

Recurrido: Paula

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de julio de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000675/2022, interpuesto por Dña. GESTION DE SERVICIO PARA LA SALUD Y SEGURIDAD DE CANARIAS, frente a Sentencia 000600/2021 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000304/2020-00 en reclamación de Proced. oficio siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante reclamación de derechos, procedimiento de oficio siendo demandado/a D./Dña. Luis Manuel, Jesús María, Juan Miguel, Abel, Ofelia, Apolonio, Basilio, Tomasa, Constancio, Leoncio, Mario, Plácido, Rogelio, Luz, Sergio, Natalia, Jose Ignacio, Silvio, Artemio, Antonieta, Benjamín, GESTION DE SERVICIO PARA LA SALUD Y SEGURIDAD DE CANARIAS , David, Edmundo, Maribel, Miriam, Felix y Paula y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:'HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Por la lnspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas se levantó acta de liquidación nº NUM000 coordinada con el acta de infracción nº NUM001. Dichas actas parten de la visita realizada en cumplimiento de la Orden de Servicio 35/0008986/18, el 7-3-19 a la calle León y Castillo 437 donde se encontraban prestando servicios los trabajadores del servicio del 112 en solo, centro coordinador de emergencias y seguridad (CECOES) 112 del Gobierno de Canarias.

SEGUNDO.- La Inspección, a modo de muestreo, requirió a la empresa que justificase los datos de Paula, Abel, Ofelia, Jose Ignacio, Basilio, Mario, Tomasa, Constancio, Felix Y Artemio, respondiendo: 'Como información general, aclarar que en su mayoría se tratan de personas seleccionadas por la empresa para realizar formación práctica ante la falta de candidatos en las listas de reserva del colectivo de gestores durante el año pasado. Las listas no habían podido ser actualizadas y si bien estando caducadas la empresa seguía haciendo uso de ellas, algunas se habían quedado vacías, lo que imposibilitaba dar cobertura a la mayor brevedad posible en los supuestos señalados en el artículo 8 de nuestro convenio respecto del personal de turnos. Ante esta situación, y de poder dar con el fin de poder dar cobertura a los supuestos mencionados, las Divisiones que gestionan el personal de la Sala de emergencia se vio en la obligación de ofrecer prácticas formativas a diferentes personas ajenas a la empresa, de tal manera que pudiesen contar con candidatos preparados para entrar a prestar servicios a la mayor brevedad posible. De esa selección, estuvieron realizando la formación práctica las siguientes personas, pero no fueron contratados todos, como podrá observar de la documentación remitida. Aclarar que las pólizas van destinadas a cubrir un número determinado de personas, como podrá comprobar a través de las copias que se le facilitaron con anterioridad, pero no se emiten de manera personalizadas. Por otro lado, en cuanto a las personas que se relacionan a continuación, aclarar que se trata de personal fijo de la empresa. En el caso de Patricio se trataba de volver a su puesto de Gestor de Recursos, tras finalizar las sustituciones que había estado haciendo como Jefe de Sala, lo que conlleva el correspondiente reciclaje. En el caso de Segundo se trataba de formarse y practicar para pasar a realizar funciones de gestor operativo mediante movilidad funcional'.

TERCERO.- la Inspección solicitó el alta en el Régimen General de la seguridad social en el código de cuenta de cotización NUM002 de los trabajadores hoy demandados como interesados por los periodos que respecto de cada uno se hace constar en el acta de liquidación. El periodo de liquidación comprende desde el 6 de febrero de 2018 hasta el 30 de mayo de 2019. En cuanto a las fechas de alta y de baja son las que indican en el listado obrante en el folio 21 de las actuaciones.

CUARTO.- La empresa demandada presta servicios para la Comunidad autónoma de Canarias de acuerdo a convenio realizado por el SCS.

QUINTO.- Los interesados en el presente procedimiento eran llamados por la empresa demandada para hacerun curso de formación para posteriormente poder ser llamados para trabajar, curso consistente en formación teórica y práctica, al no disponer de listas actualizadas. Dichas personas fueron llamadas al curso por propios trabajadores de la sala que llamaron a conocidos. No todos los trabajadores hicieron el curso simultáneamente y a cada uno se le asignó un tutor. La práctica se hacía por medio de escuchas y viendo las herramientas que se utilizan en la sala y nunca se les dejaba solos y en momento muy puntuales y pidiendo la indicación del tutor se les permitió usar las herramientas. La parte teórica consistía en explicar las 3 herramientas y esta formación duraba unas 6 horas diarias, sobre una semana y la impartía Don Jesús Luis. La formación se daba en una sala colindante que se llama sala de crisis y la práctica eran unas 33 horas y se cuadraba el personal dependiendo de cómo le venía bien y sólo podía haber 2 personas en la sala del 112 para formarse y no entorpecer el trabajo de la sala, si bien la teórica se daba a todos juntos a la vez en horario de mañana en un habitáculo de la sala. La práctica se podía dar en las 24 horas del día y se ubicaban a las personas según le viniera bien por los horarios. La práctica no la daba nadie sino que se sentaban al lado del tutor y veían como se trabajaba con la herramienta. Los alumnos se ponían unos cascos supletorios y podían intervenir si la carga de trabajo se lo permitía, no disponiendo de claves para acceder a las herramientas de trabajo.

SEXTO.- Algunos de los trabajadores mencionados se encontraban de alta para otras empresas:

1.- Basilio: AGOSTO 2018: 30 DÍAS y Septiembre 2018: 4 días COINCIDENCIA PRESTANDO SERVICIOS PARA GRUPO NORTE

2.- Luis Manuel: DICIEMBRE 2018: 15 DIAS y MAYO 2019: 22 DÍAS COINCIDENCIA PRESTANDO PARA ISCAN SERVICIOS INTEGRALES

5.- Abel: JULIO 2018: 28 DIAS y AGOSTO 2018: 1 DIA, COINCIDENCIA PRESTANDO SERVICIOS PARA GRUPO NORTE

7.- Juan Miguel: AGOSTO 2018: 15 DIAS COINCIDE PRESTANDO SERVICIOS PARA AEROMÉDICA

8.- David: MAYO 2019:19 DÍAS COINCIDE PRESTANDO SERVICIOS PARA AEROMÉDICA

9.- Tomasa: DICIEMBRE 2018: 20 DIAS COINCIDENCIA GRUPO NORTE

11.- Leoncio: MAYO 2019: 13 DÍAS COINCIDENCIA GRUPO NORTE

13.- Edmundo: NOVIEMBRE 2018 COINCIDENCIA SERVICIO CANARIO DE SALUD

14.- Miriam: MAYO 2019: 18 DIAS COINCIDENCIA AEROMÉDICA CANARIA

16.- Maribel: MAYO 2019: 20 DÍAS COINCIDENCIA GRUPO NORTE

17.- Rogelio: JULIO 2019: 9 DÍAS COINCIDENCIA ISCAN SERVICIOS

18.- Luz: MAYO 2019: 22 DÍAS COINCIDENCIA GRUPO NORTE

19,. Sergio: MAYO 2019: 22 DÍAS COINCIDENCIA GRUPO NORTE

20.- Natalia: MAYO 2019: 16 DIAS COINCIDENCIA GRUPO NORTE

21.- Felix: DICIEMBRE 2018: 16 DIAS y MAYO 2019:_ 25 DIAS COINCIDENCIA AEROMÉDICA CANARIA

22.- Jose Ignacio: AGOSTO 2018: 13 DÍAS COINCIDENCIA ISCAN SERVICIOS

23.- Silvio: DICIEMBRE 2018: 12 DÍAS FEBRERO 2019: 9 DÍAS MAYO 2019: 4 DÍAS, COINCIDENCIA GRUPO NORTE

24.- Artemio: DICIEMBRE 2018: 15 DIAS COINCIDENCIA EMERGENCIAS COSTA CANARIA

26.- Antonieta: FEBRERO 2018: 23 DÍAS COINCIDENCIA T-TIME BELOW THE LINE

27.- Benjamín: NOVIEMBRE 2018: 24 DÍAS COINCIDENCIA ISCAN SERVICIOS.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por la TGSS frente a Gestión de servicios para la salud y seguridad en Canarias S.A., Basilio, Luis Manuel, Apolonio, Jesús María, Abel, Ofelia, Juan Miguel, David, Tomasa, Constancio, Leoncio, Mario, Edmundo, Miriam, Plácido, Maribel, Rogelio, Luz, Sergio, Natalia, Felix, Jose Ignacio, Silvio, Artemio, Paula, Antonieta y Benjamín. debo declarar y declaro la existencia de relación laboral por cuanta ajena entre Gestión de servicios para la salud y seguridad en Canarias S.A., y los trabajadores demandados en los periodos recogidos en el acta de liquidación con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. GESTION DE SERVICIO PARA LA SALUD Y SEGURIDAD DE CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 05 de julio de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- La TGSS, parte demandante, solicitaba a través de procedimiento de oficio se declarase la existencia de relación laboral entre la empresa demandada y las personas mencionadas en las actas de infracción y liquidación.

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la actora concluyendo que la relación de los codemandados con la empresa debía ser calificada de laboral al reunir las notas típicas de ésta y encontrarnos ante la realización de unas prácticas laborales sin amparo ni en un contrato de prácticas, ni de formación o aprendizaje, ni de un convenio de becarios o de un convenio con el SEPE.

Frente a la sentencia se alza la recurrente mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de nulidad y de censura fáctica y jurídica a fin de que se declare la nulidad de la sentencia o sea ésta revocada.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Al amparo procesal del apartado A del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la NULIDAD de la Sentencia, por entender han sido vulneradas en la misma, normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión.

Se denuncian como infringidos el artículo 80.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece la necesidad de Exhaustividad, Congruencia y Motivación, así com el artículo 24 de la Constitución Española, relativo a la Tutela Judicial efectiva.

Este motivo se reproduce de nuevo en el motivo cuarto del recurso, si bien por la vía de la letra c, lo que impone tratar ambos motivos conjuntamente.

El recurrente considera que ni en el relato de hechos de la demanda, ni en la sentencia se expone cuáles son las notas definidoras de la relación laboral que concurren en el supuesto de autos lo que entiende le origina indefensión, entendiendo el recurrente que la sentencia no es congruente con la demanda.

De este modo, es necesario poner de relieve los criterios que sobre el deber de motivación jurídica de las sentencias y demás resoluciones definitivas que ha sentado tanto la jurisprudencia constitucional ( SSTC 145/12 de 2/07; 183/11 de 21/11; 66/10 de 18/10) como la ordinaria ( SSTS/IV 18/11/10 [RJ 9170], 15/06/10 [RJ 7120], 4/03/08 [RJ 1902]), criterios que se sintetizan del modo siguiente:

«1) El derecho fundamental derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el Art. 24 CE, garantiza el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso.

Ello implica, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo término, que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad.

2) El fundamento de la decisión judicial ha de basarse en la aplicación no arbitraria ni irrazonable de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente con relevancia constitucional, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia

3) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales.

4) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales

5) No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial, ni es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.»

Además, hemos de recordar que por esta Sala de lo Social se ha declarado en repetidas ocasiones que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC, según el cual las resoluciones judiciales deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que existe incongruencia si se alteran de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes.

Como es sabido, la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción y, también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados, de manera que para comprobar si ha existiendo incongruencia deben tenerse en cuenta no sólo las pretensiones del demandante sino también, las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, entre las que se encuentran las excepciones y motivos de oposición que pudiera haber esgrimido la demandada al contestar la demanda o al formular oportunamente otras alegaciones en el acto del juicio (lo que lógicamente es extensible a lo que la ejecutada hubiera alegado en la comparecencia incidental).

El motivo así planteado no puede prosperar.

En la demanda y en los escritos de aclaración que se presentaron por la actora constan los extremos respecto de los que solicita se pronuncie el Juzgado y a éstos ha dado respuesta el Magistrado en su sentencia.

De este modo, en la sentencia de 29/3/21, recaída en el recurso de suplicación 1149/2020, frente a la decisión de archivo por falta de cumplimentación del requerimiento de aclaración que acordó el Juzgado declaramos la nulidad de esta decisión y la continuación del procedimiento por sus trámites al indicarse por la parte actora en la demanda y en la contestación a los requerimientos de aclaración que se le hizo los elementos de los que derivaba las notas de laboralidad. Así dijimos:

'En el caso sometido a nuestra consideración la demanda de oficio presentada por la TGSS, a la que hay que añadir los dos escritos de aclaración presentados, a la vista del suplico de la demanda que pide únicamente un pronunciamiento declarativo de la existencia o no de relación laboral entre la empresa y las personas físicas que relaciona, cumple tanto los requisitos generales que para las demandas laborales establece el art. 80 LRJS, como los que en concreto para los procedimientos de oficio exige el art. 149.1 LRJS.

Desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso ( art. 24.1 CE), la decisión de archivo de la demanda deviene desproporcionada y manifiestamente rigurosa. En efecto, la demandante no desatendió ninguno de los requerimientos de subsanación del Juzgado de lo Social y presentó dos escritos, complementarios de la demanda en los que, entre otros extremos, consta que la empresa señala que se trata de personas que en su mayoría han sido 'seleccionadas por la empresa para realizar formación práctica ante la falta de candidatos en las listas de reservas del colectivo de gestores durante el año pasado...', y que 'con el fin de poder dar cobertura a los supuestos mencionados, las Divisiones que gestionan el personal de la Sala de emergencia se vio en la obligación de ofrecer prácticas formativas a diferentes personas ajenas a la empresa, de tal manera que pudiesen contar con candidatos preparados para prestar servicios a la mayor brevedad posible...', así como que 'la empresa da cobertura a estas personas mediante la suscripción de un seguro de responsabilidad civil...'. La parte actora manifiesta que esas personas aparecen como 'en prácticas' en el Servicio 112 sin ningún tipo de justificación, pues aparecen en listados de turnos como 'en prácticas' sin que provengan, según la documentación aportada, de ningún tipo de convenio suscrito por la misma, como prácticas no laborales, ni tampoco tienen contrato de trabajo en prácticas. Y consta igualmente en el acta de liquidación, referida igualmente en el escrito de demanda, que esas personas fueron dadas de alta en la TGSS como trabajadores por cuenta ajena diferentes periodos dentro de una horquilla que abarca desde el mes de febrero de 2018 hasta el mes mayo de 2019 al regularizar su situación la propia empresa.

Lo único que se puede alegar es que no se facilitaron los datos en la forma que él juzgador pretendía. Se trata, por lo tanto, únicamente de una cuestión de forma. La entidad del defecto, de existir, es mínima. Su trascendencia para las garantías procesales de las partes es nula, ya que los datos relativos a los días y horas concretos no añaden información trascendente y el centro de la cuestión es la naturaleza de la relación de las personas que se encontraban en prácticas en el Servicio 112, lo que se deberá dilucidar en el momento procesal oportuno.'

De este modo, la cuestión que se sometía a consideración por parte de la TGSS era la relativa a la condición de trabajadores laborales de las personas que habían sido seleccionadas por la empresa demandada para realizar formación ante la falta de candidatos en las listas de reserva para contar con candidatos preparados para prestar servicios en el 112 cuando no provenían de ningún convenio suscrito por la empresa como prácticas no laborales y cuando no habían suscrito tampoco ningún contrato de trabajo en prácticas.

A esta cuestión da respuesta la sentencia exponiendo en el hecho probado quinto las circunstancias fácticas de esta formación y dando respuesta a la cuestión planteada en el Fundamento de Derecho segundo cumplidamente por lo que el motivo ha de ser desestimado pues no se ha quebrantado por la sentencia normas y garantías del procedimiento. Se da respuesta a la cuestión planteada y se contiene un relato exhaustivo de las circunstancias en las que se impartieron las prácticas en el Hecho Probado 5º, todo ello con independencia de la resolución que haya de darse a los motivos de revisión jurídica.

TERCERO.- Por el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS el recurrente pretende la modificación del hecho probado Cuarto, proponiendo la siguiente redacción:

'CUARTO.La empresa demandada presta servicios para la Comunidad autónoma de Canarias de acuerdo a convenio realizado por el SCS. GSC es una mercantil pública que depende del Gobierno de Canarias, encargándose, entre otros, de la gestión de la Sala del 1-1-2. Entre el objeto social de mi mandante, consta la formación en materia de atención y gestión a la urgencia y emergencia sanitaria, así como la educación para la salud. Se realizó curso de Formación para Gestores, habiéndose expedido los certificados acreditativos de tal formación.'

Fundamenta la parte actora la revisión en los folios 747 a 757 de los autos consistente en los Estatutos de la entidad recurrente expresando que en el folio 755 vuelto se señala en el punto 7 la actividad de formación que la empresa tiene atribuida en su objeto social. Igualmente, en cuanto al curso realizado consta en los folios 758 a 762, y los certificados en los folios 763 a 776.

En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:

Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.

En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.

No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.

El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.

Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.

Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.

Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017 (RJ 2018, 1636) , entre otras.

Atendiendo a lo anterior, el motivo de revisión fáctica ha de ser desestimado por cuanto en el Hecho Probado Cuarto ya se da cuenta del contrato suscrito por la entidad con la CCAA conforme a convenio realizado con el SCS. De otro lado, en el Hecho Probado Quinto ya se expresa de forma pormenorizada los cursos de formación impartidos. Finalmente, la circunstancia relativa al objeto social de la entidad recurrente carece de trascendencia para mutar el sentido del fallo por cuanto aún cuando su objeto social pueda comprender la impartición de formación o se haya podido impartir certificados acreditativos de ésta nada supone en orden a considerar si la relación de la recurrente con las personas a las que se impartió la misma reunían las notas propias de la relación laboral.

CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la recurrente la infracción del artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de 9 febrero 1990 y el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre.

Señala el recurrente que no se dan las notas propias de la relación laboral, tratándose de una actividad mercantil no aportando medios, ni impartiendo instrucciones a las personas afectadas, no concurriendo las notas de dependencia, subordinación, ni ajeneidad, habiendo solo facilitado formación en el manejo de las herramientas utilizadas en la Sala del 112.

Como fundamento de la laboralidad se invocaba por la TGSS en su demanda que la formación se había impartido sin el correspondiente sustento de un convenio suscrito por la entidad, como prácticas no laborales o en un contrato de trabajo en prácticas.

De este modo es preciso indicar que dentro de las acciones y medidas de políticas activas de empleo, se regulan las prácticas no laborales reguladas en el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre como medida consistente en el desarrollo de prácticas no laborales en empresas o grupos empresariales por parte de jóvenes desempleados, con ninguna o muy escasa experiencia laboral, que a causa de ello tengan problemas de empleabilidad.

Las empresas que vayan a desarrollar tales prácticas no laborales, previamente a la suscripción del acuerdo con las personas beneficiarias de las mismas, tienen que haber celebrado un convenio de colaboración con los servicios públicos de empleo para el desarrollo de las mismas, por medio del cual aquellas han de presentar el programa de prácticas no laborales y los servicios públicos de empleo deben realizar la preselección de los candidatos.

Las citadas prácticas van dirigidas a jóvenes desempleados inscritos en la oficina de empleo, entre 18 y 25 años, que tengan cualificación profesional (titulación universitaria, de formación profesional o certificado de profesionalidad) y que no hayan tenido una relación laboral u otro tipo de experiencia profesional superior a 3 meses.

Las prácticas se desarrollan bajo la dirección y supervisión de un tutor, en los centros de trabajo de la empresa y deben tener una duración entre 3 y 9 meses. A la finalización de las prácticas se les debe expedir por la empresa un certificado en el que conste la práctica realizada y su contenido.

Por la participación en el programa, los jóvenes tienen derecho a percibir una beca de apoyo, cuya cuantía es, como mínimo, del 80% del IPREM mensual (nº 7941) y a la aplicación de los mecanismos de inclusión en la Seguridad Social que se contemplan para personas que participan en programas de formación.

El programa de prácticas no laborales puede culminar con la contratación laboral de los jóvenes por parte de las empresas en donde se hayan desarrollado aquellas. Dichos contratos pueden acogerse a medidas de apoyo a la contratación, tanto en el ámbito de la formación profesional para el empleo, como es el caso de los convenios de colaboración con compromiso de contratación, como en los programas de incentivos al empleo.

Las diferencias entre las prácticas no laborales en empresas reguladas en el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre (RCL 2011, 2087) , y el contrato laboral fueron examinadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en las sentencias de 24 de julio de 2015 (AS 2017, 477) (rec. 1561/2015 ) y 20 de septiembre de 2016 (JUR 2016, 225116) (rec. 1895/2016 ), destacando:

- La importancia del componente formativo en las prácticas no laborales, a diferencia de lo que sucede en el contrato de trabajo en prácticas en el que también concurre ese componente formativo, pero más atenuado al producirse en un contexto de trabajo por cuenta ajena.

-La importancia de una tutoría efectiva durante todo el periodo de las prácticas no laborales.

Esta sentencia nos dice:

'(...) el objeto de [las prácticas no laborales] es el estudio y formación del futuro trabajador, no la apropiación por el empleador de los resultados de su actividad o la adquisición por éste en beneficio propio de las utilidades derivadas de la prestación de servicios. Es una diferencia con el contrato de trabajo en prácticas, en el cual la finalidad formativa sigue existiendo, en favor del trabajador, pero de modo más atenuado y dentro ya de un contexto de trabajo por cuenta ajena y dependiente que aprovecha igualmente a la empresa, equilibrando los intereses, mediante la adquisición de los frutos y utilidades de la prestación de servicios al igual que en cualquier otro contrato de trabajo.

Aunque las prácticas no laborales en las empresas no se asimilan por completo a las becas en sentido estricto, pues en aquellas está presente el propósito 'de contribuir a mejorar su empleabilidad y ofrecerles un primer contacto con la realidad laboral a través del acercamiento a la misma', el propósito formativo sigue siendo esencial y definitorio. Así se recoge en el art. 2.1 del Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre , por el que se regulan y por eso su art. 3.2 exige que las prácticas se realicen bajo la dirección y supervisión de un tutor y que a su finalización la empresa certifique entre otros extremos los contenidos formativos inherentes a la práctica realizada'.

No puede olvidarse, sin embargo, que las prácticas no laborales constituyen una medida de política activa de empleo. Al mismo tiempo que contribuyen a completar la formación alcanzada por la persona, persiguen el doble fin de mejorar la empleabilidad de los jóvenes sin experiencia laboral y de ofrecerles un primer contacto a través del acercamiento a la empresa ( art. 2.1 del Real Decreto 1543/2011 ). Esta conexión con el empleo se manifiesta en que las prácticas no laborales se realizan en los centros de trabajo de las empresas ( art. 3.2 del Real Decreto 1543/2011 ) y dados aquellos fines han de desarrollarse dentro de la propia actividad normal de la empresa.

Tales características dotan a la figura de complejidad y dificultan su correcto deslinde de otras situaciones jurídicas como el contrato de trabajo en prácticas. Será el cumplimiento de sus requisitos formales y la presencia ineludible del componente formativo, íntimamente ligado a la intervención de un tutor, encargado de su dirección y supervisión, los que marquen la diferencia.'

Proyectando todo lo anterior al caso de autos, el inalterado relato de hechos probados nos da cuenta que los interesados en el procedimiento fueron llamados por la empresa demandada para realizar un curso de formación para poder contar con candidatos preparados a los que posteriormente poder llamar para prestar servicios en la sala del 112. Tal formación se impartió al margen del procedimiento regulado en el RD 1543/2011, de 31 de octubre por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas. Como hemos visto, las empresas que vayan a desarrollar tales prácticas no laborales, previamente a la suscripción del acuerdo con las personas beneficiarias de las mismas, tienen que haber celebrado un convenio de colaboración con los servicios públicos de empleo para el desarrollo de las mismas, por medio del cual aquellas han de presentar el programa de prácticas no laborales y los servicios públicos de empleo deben realizar la preselección de los candidatos. De otro lado, las citadas prácticas van dirigidas a jóvenes desempleados inscritos en la oficina de empleo, entre 18 y 25 años, que tengan cualificación profesional (titulación universitaria, de formación profesional o certificado de profesionalidad) y que no hayan tenido una relación laboral u otro tipo de experiencia profesional superior a 3 meses.

En el caso de autos, no consta que se suscribiera convenio alguno de colaboración con los servicios públicos de empleo, ni que se presentara ante éstos el programa de formación y ni que los candidatos fueran seleccionados por dicho servicio entre las personas que podían ser destinatarias de las mismas. Por el contrario, el hecho probado quinto nos da cuenta que los interesados a los que finalmente se impartió la formación fueron llamados por los propios trabajadores de la sala, sin otro criterio de selección que llamar a sus conocidos.

Pero tal incumplimiento y que la formación se impartiera al margen del citado procedimiento, no supone que dicha infracción deba ser sancionada de forma automática con la calificación de la relación que mantuvieron los interesados con la entidad demandada como laboral. Para ello sería preciso que en la formación impartida concurrieran las notas propias de la relación laboral que se regulan en el artículo 1.1 del ET, que la formación hubiera sido inexistente o irrelevante, concurriendo solo o prevaleciendo la efectiva realización de las funciones que los trabajadores que vienen prestando servicios en la sala del 112 realizan, insertándose en el círculo rector y organicista de la empresa, beneficiándose la empresa de la prestación de servicios realizada.

La infracción de los procedimientos que habilitan la formación en la empresa podrá dar lugar, en su caso, a la correspondiente responsabilidad administrativa, pero no puede dar lugar a la conversión en laboral de una relación si ésta no reúne las notas propias de la misma.

Del relato de hechos probados solo puede deducirse la realización de un proceso de formación previo a la posible contratación de trabajadores en la sala del 112 que evidentemente precisan de conocimientos especializados para el manejo de las herramientas de dicha sala para la atención debida del importante servicio que tienen encomendado, lo que la entidad ha considerado necesario para crear una lista de reserva para futuras contrataciones, sin que se observe que en la formación impartida no concurra sino el componente educativo de impartición de conocimientos teóricos y prácticos en orden a la posible futura prestación de servicios, no pudiéndose desprender de los mismos ningún elemento del que presumir se prestaran servicios en la misma junto con el resto de los trabajadores del servicio en igualdad de condiciones con éstos. Así resulta del inalterado relato de hechos probados pues a cada interesado en este procedimiento se le asignó un tutor y nunca permanecieron en las dependencias de la demandada sin éste. La actividad que se desarrolló consistió en la realización de formación tanto teórico, como práctica. Las prácticas se llevaron a cabo por medio de escuchas y examen de las herramientas que se utilizan en la sala y solo, de modo puntual, y con la asistencia del tutor, hicieron uso de las mismas. La parte teórica tuvo una duración de seis horas diarias y consistió en la explicación de las herramientas. Que se fijasen por turnos los interesados que podían estar en la sala de modo que solo permanecieran dos en la misma para no entorpecer el servicio o que la parte teórica se impartiera de forma simultánea en horario de mañana a todos los interesados no supone la sujeción a un horario del mismo modo que sucede en la relación laboral, sino la lógica distribución de los alumnos para organizar la impartición de la formación. De este modo, no puede concluirse que la empresa haya recibido contraprestación laboral alguna por parte de los interesados en el procedimiento más allá de obtener personas formadas en la materia a las que poder realizar llamamiento si las necesidades del servicio lo precisaran, beneficio que también redundó en los trabajadores que recibieron formación sin que conste contraprestación alguna.

En conclusión, no concurren ninguno de los elementos que justifiquen la inclusión de la relación desenvuelta en el ámbito del contrato de trabajo, motivo por el que, no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, debe ser revocada, con la estimación del recurso.

CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por GESTIÓN DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS SA frente a la sentencia de fecha 30/11/21, del Juzgado de lo Social nº 7 de esta localidad, que se revoca, desestimando en su integridad la demanda interpuesta por la TGSS por la que se solicitaba la declaración de laboralidad de la relación habida entre los interesados en este procedimiento y la recurrente.

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de esta sentencia una vez notificada y firme a las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Elegir párrafo pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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