Última revisión
10/04/2006
Sentencia Social Nº 86/2006, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 80/2006 de 10 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 86/2006
Núm. Cendoj: 31201340012006100101
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIEZ DE ABRIL de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de suplicación interpuesto por DOÑA ANA MARIA DEL POZO SANCHEZ, en nombre y representación de DOÑA Begoña, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Begoña, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se le declare afecta de Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total, con las consecuencias inherentes a cada una de ellas, y se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, y a abonar la prestación correspondiente.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª. Begoña contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimientos actuados en su contra."
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante, Dª Begoña, nacida el 24 de mayo de 1951 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, inició un proceso de incapacidad temporal el 28 de agosto de 2003, derivado de enfermedad común, fecha en la que trabajaba como limpiadora en la Universidad de Navarra.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de abril de 2005 determinó el siguiente cuadro residual: "Síndrome fibromiálgico. Distimia (CIE-10: F34.1)" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Artromialgias". Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de fecha 12 de mayo de 2005 denegó a la demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.- TERCERO.- La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 29 de julio de 2005.- CUARTO.- La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias: "Síndrome fribromiálgico. Distimia (CIE-10: F34.1)".- Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: Artromialgias.- QUINTO.- La profesión habitual del la actora es la de limpiadora, con las funciones propias de la misma, que desarrolla en horario de 5 a 9 de la mañana según consta en el certificado del médico de empresa.- SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 890, 46 euros."
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto Legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por interpretación errónea, de los artículos 136, 137.4 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y Disposición Transitoria Quinta bis, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por Dª Begoña en reclamación de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, derivada de enfermedad común.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la parte actora, formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que solicita la revisión del ordinal cuarto de la declaración de hechos probados al objeto de que en el mismo se reflejen sus padecimientos, partiendo para ello del Informe emitido por el Departamento de Psiquiatría y Psicología Médica de la Clínica Universitaria (folios 77 y 78), el elaborado por el Médico de empresa, Dr. Pablo, el 12 de abril de 2005 y el del Dr. Lorenzo, así como del Juicio Clínico que recoge en el Informe Pericial Médico de la Dr. Gonzalo.
Se propone la siguiente redacción al hecho cuarto:
"La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias:
Síndrome fibromialgico.
Distimia (CIE-10:F34.1).
Artromialgias.
Mialgias generalizadas.
Espondiloartrosis.
Trastorno adaptativo ansioso-depresivo (código CIE-10:F43.22), con mala evolución, no objetivándose mejoría sustancia en su proceso. Sintomatología de intensa tristeza, apatía, astenia, anergia, ahedonia, labilidad emocional, incontinencia afectiva con tendencia al llanto, intranquilidad interna, ansiedad psíquica y física (palpitaciones, sensación disnéica, cefalea tensional, temblor y diaforesis), angustia, rumiación del pensamiento con contenido negativo, sentimientos de insuficiencia (disminución de la atención y de la fijación y dificultad de concentración), retraimiento, aislamiento social, hiperexia y somnolencia diurna, ligero enlentecimiento del lenguaje y retardo psicomotor.
Falta de fuerza en los brazos, no puede mantenerlos levantados por encima del nivel de los hombros y dolor lumbar que limita su permanencia en bipedestación prolongada.
Cuadro de poliartralgias derivado de su fibromialgia, que unido a su cuadro ansioso-depresivo expuesto con anterioridad va condicionando la capacidad de realizar tareas aún en grado mínimo."
Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.
Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, la modificación del Hecho Probado Cuarto se ampara en los informes médicos y periciales practicados en el acto del juicio, que sin duda han sido tenidos en cuenta y debidamente valorados por la Magistrada de instancia, quien en su Fundamento de Derecho Tercero entiende que el cuadro residual y menoscabo funcional han resultado acreditados por las pruebas practicadas en el acto del Juicio, en especial por el Informe Pericial de Don. Gonzalo y el resto de informes aportados, señalando que las principales dolencias son el síndrome fibromiálgico y la distimia, surgiendo las discrepancias al establecer las limitaciones funcionales que le provocan.
Procede, consecuentemente, la desestimación del motivo.
SEGUNDO: Como censuras jurídicas se denuncia infracción, por interpretación errónea, de los artículos 136, 137.4 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y Disposición Transitoria Quinta bis , introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio , considerando que el cuadro clínico que presenta la Sra. Begoña le imposibilita para desarrollar cualquier tipo de trabajo retribuido por lo que debe reconocérsele una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, derivada de enfermedad común.
Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000, 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral" (ex Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables (susceptibles de determinación objetiva), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibillidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada con carácter principal en la demanda y el recurso, de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 del la Ley General de la Seguridad Social como «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio», se hace preciso exponer los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del, mencionado precepto de la Ley General de la Seguridad Social, teniendo presente, como ordena el artículo 3.1 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado - cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial (Sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ). 2.- Deben valorase más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (Sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ). 3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ). 4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (Sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984; 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), pues no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Sentado lo anterior, una persona que padece en la actualidad síndrome fibromiálgico y distimia, aun cuando estas secuelas puedan ser calificadas de graves, sin embargo en su actual estadio no son lo suficientemente intensas para ser consideradas como constitutivas de una Incapacidad Permanente Absoluta por cuanto no impiden- se insiste- actualmente la realización de algunas de las actividades que demanda el amplio mercado laboral y que no precisen la realización de grandes esfuerzos.
Ahora bien, estas mismas lesiones, por el contrario, impiden a la trabajadora realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora. En efecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 137.1 a) y 2) de la Ley General de la Seguridad Social fue redactado por la Ley 24/1997, de 15 de julio pero que todavía no ha entrado en vigor de conformidad con la disposición transitoria quinta bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , al disponer que el mandato del mentado artículo 137 sería de aplicación cuando se hubieran dictado las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo que debía haberse dictado en el plazo de un año, plazo ampliado por la disposición trigésimo novena de la Ley 50/1998 y ordenando al Gobierno la aprobación de aquellas normas reglamentarias durante el año 1999, mandato que todavía no se ha cumplido por lo que se mantiene en sus propios términos la redacción original del citado artículo 137 Ley General de la Seguridad Social . Y en este precepto es determinante el concepto de profesión habitual pues la prestación que por esta contingencia se lucra tiene por finalidad sustituir las rentas del trabajo a las que el inválido no puede acceder, como consecuencia de las limitaciones funcionales derivadas de sus dolencias. Téngase en cuenta que el concepto de "grupo profesional", se haya contemplado en el artículo 22.2 del Estatuto de los Trabajadores y no ha tenido acceso a las normas de Seguridad Social, siendo definido como "el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales". Definición no precisamente clarificadora porque el grupo puede incluir diversas profesiones y distintas funciones. Estimar, por consiguiente, que el concepto de profesión habitual equivale a grupo profesional, a los efectos de la declaración de incapacidad, conduciría al absurdo de denegar la prestación a quién no quedando capacitado para una tarea propia de profesión que requiere una formación específica, pudiera seguir siendo apto para cumplir las necesidades ergonómicas de una actividad por completo diferente de la suya y para la que no tuviera la formación profesional necesaria. En definitiva, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario del precepto de la Ley, debe subsistir el concepto de la primitiva versión y profesión habitual deberá ser aquella a la que el trabajador hubiera venido desempeñando. (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2005 ).
De entre las lesiones que padece la actora es la fibromialgia la más influyente negativamente en el desarrollo de su actividad profesional, consistiendo esta enfermedad en un cuadro de dolor crónico musculoesquelético generalizado, benigno, de origen no articular y causa desconocida.
Pues bien, esta enfermedad, juntamente con el complejo secular que afecta a la interesada (fatiga y poliartralgias) le hacen ser tributaria de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, conforme solicita el recurso con carácter subsidiario, lo que provoca la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de trabajadora de encontrarse afecta de una Incapacidad Permanente Total con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su salario regulador de 890,46 € mensuales y con efectos desde el día 20 de febrero de 2005, sin perjuicio de las mejoras y actualizaciones que le correspondan, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha prestación y a estar y pasar por esta declaración.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Begoña contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de Navarra en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar debemos declarar y declaramos a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su salario regulador de 890,46 € mensuales y con efectos desde el día 20 de febrero de 2005, sin perjuicio de las mejoras y actualizaciones que le correspondan, estableciendo un plazo de revisión de dos años, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha prestación y a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

