Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 86/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 385/2017 de 05 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 86/2018
Núm. Cendoj: 19130440012017100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2017:164
Núm. Roj: SJSO 164:2017
Encabezamiento
En Guadalajara, a 5 de marzo de 2017.
Vistos por
Antecedentes
Recibido el pleito a prueba las partes han propuesto documental, interrogatorio de partes y testifical. Las pruebas admitidas se han practicado con el resultado que obra en la grabación audiovisual del juicio para seguidamente elevar las partes sus conclusiones a definitivas y declararse el juicio concluso para sentencia.
Hechos
Salario anterior 2.365,12 euros mensuales.
. Admitido por las partes.
Las partes fijaban que el contrato estaría vigente durante 3 años desde la fecha de efectividad del acuerdo.
. Documento número 5 del ramo de prueba de la parte demandante.
. Admitido por las partes.
. No controvertido y documental obrante en los ramos de pruebas y en las actuaciones.
En la misma se concretaba la composición de la gestora, así como las funciones y cometidos y también la forma de funcionamiento interno que sería colegiado.
Entre los integrantes de la gestora figuraba un representante de la administración codemandada
Por resolución de 29/09/2015 de la Consejería demandada se modificaba la composición de la comisión Gestora de la Cámara codemandada incrementando la participación de la administración codemandada.
. Documento número 6 del ramo de prueba de la parte demandante y documento número 1 del ramo de prueba de la empleadora.
. Documentos números 2 y 3 del ramo de prueba de la empresa demandada.
. Documentos números 4 a 12 del ramo de prueba de la Cámara.
. Documental acompañada con la demanda.
Fundamentos
Los hechos declarados probados provienen de las probanzas practicadas en juicio conforme a lo que en cada unos de ellos se reseña.
La legitimatio ad causam hace referencia a la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica, mediante la justificación necesaria para intervenir en un proceso concreto, por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio denominación que se corresponde con la más antigua de falta de acción, siempre teniendo en cuenta que la legitimación también se determina por los efectos que del ejercicio de la acción puedan derivarse puesto que la legitimación ad causam afecta al fondo del pleito, a diferencia de la legitimatio ad processum, entendida esta última como capacidad para poder ser sujeto de una relación procesal o capacidad para ser parte o capacidad procesal de los artículos 6 a 9 de la LEC .
La concurrencia de legitimación ad causam es una cuestión que afecta al orden público procesal y por ello se puede examinar y apreciar de oficio, en tal caso se trataría de un supuesto de manifiesta falta de acción.
La legitimación o titularidad de la acción consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar que requiere una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada, activa o pasiva, y el objeto jurídico pretendido y para el demandado determina que no solo puede comparecer como parte sino que puede ser sujeto pasivo, como obligado o destinatario material de las consecuencias de la acción ejercitada.
Además de lo ya dicho no puede desconocerse que no cabe una interpretación restrictiva el ejercicio de la acción, por cuanto afecta al derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24 de la CE , que como todo derecho fundamental, no debe interpretarse restrictivamente.
Con el ejercicio de la acción se pretende satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que derecho a obtener una respuesta judicial fundada en derecho.
En el presente caso no cabe acoger la primera excepción puesto que la demandada es una administración pública que tiene personalidad jurídica, capacidad jurídica y de obrar, por lo que puede comparecer en juicio si es demandada, independientemente de si se ejercitan acciones laborales o si la demandada solo ejercita funciones de tutela sobre la Cámara de Comercio.
También se alega falta de legitimación ad causam para ello se debe tener en cuenta que la Ley 4/2014 Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.
Contiene previsiones sobre Régimen jurídico y presupuestario así el artículo 34 dispone que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración General del Estado o de las respectivas Comunidades Autónomas.
Y como funciones de tutela determina que son el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión y disolución.
Por su parte el RD 669/2015, de 17 de julio, por el que se desarrolla la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.
En lo relativo a la tutela previene el artículo 16 que la Administración tutelante ejercerá las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión y disolución según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 4/2014, de 1 de abril .
Además las relaciones laborales con el personal de las Cámaras quedan fuera de la tutela por parte de la Administración y están sujetas al ámbito de la gestión de las Cámaras.
Ello determina que la Junta de Comunidades queda fuera del presente procedimiento por disposición legal y reglamentaria, que constituyen normativa básica de aplicación al presente caso, y el demandante no puede dirigir acción contra ella puesto que por previsión normativa las relaciones laborales del personal de las cámaras, evidentemente también las acciones de reclamación de cantidad y de extinción del contrato de trabajo, quedan excluidas de la tutela de la administración.
Por otra parte, aun prescindiendo de las concretas previsiones normativas, en el caso de autos ni se enjuicia una concreta actuación administrativa, ni la legalidad de un acto administrativo ni se fiscaliza el ejercicio de potestades administrativas, ni se trata de funciones público administrativas.
En definitiva que la excepción alegada debe ser acogida y si el actor entiende que hay responsabilidad de la administración demandada la eventual reclamación queda fuera no ya del presente procedimiento sino de este Juzgado y de esta jurisdicción social.
El artículo 49.1.j) del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato podrá resolverse por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario.
El artículo 50.1.b) contempla entre las justas causas de extinción de la relación laboral, por voluntad del trabajador, la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
En el caso de las extinciones contractuales por las causas indicadas requiere una respuesta individualizada dado el casuismo que se plantea, así lo entiende la jurisprudencia, porque la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del artículo 50.1 del E.T ., no es materia propia de la unificación de doctrina, por la dificultad que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico
Para que opere la resolución contractual solo es necesario que se produzca esta situación fáctica de impago de salarios y que esta sea grave sin que se requiera la concurrencia del requisito de culpabilidad en el empleador.
Por ello el retraso esporádico o un impago puntual, o que sea debido a una desavenencia o a una discusión jurídica sobre la cuantía de la retribución debida, no puede ser causa suficiente para conseguir la autorización judicial de extinción contractual indemnizada.
En los demás casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente en el artículo 56.1 a) del ET , de 45 días de salario por año trabajado hasta el 11/02/2012 y desde esa fecha a 33 días por año de servicio, con prorrateo mensual de los períodos de tiempo que sean inferiores al año y hasta un máximo de 24 mensualidades.
Para que pueda prosperar la acción extintiva debe concurrir el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal gravedad debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario impuesta al empleador por los artículos 4.2 f ) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores y ello ocurre cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso puntual, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.
En el acto de juicio la Cámara demandada ha reconocido la deuda y los impagos que se expresan en la demanda, por tanto se está ante un allanamiento a la demanda y ampliación en el acto de juicio lo que determina la estimación de la demanda en todas las pretensiones ejercitadas.
En lo que respecta a la acción de reclamación de cantidad la suma reclamada devengará el 10% de interés de conformidad con el artículo 29.3 del ET .
Vistos los preceptos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, a nombre de este Juzgado con núm. IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 60 0385 17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la misma entidad bancaria con el núm. IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 60 0385 17 la cantidad objeto de condena o del capital coste de la pensión, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

