Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
OVIEDO- ASTURIAS
AUTOS: DEMANDA 936/2017
SENTENCIA Nº: 00086/2018
ASUNTO: DESPIDO
En Oviedo a 22 de febrero de 2018
Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, los autos sobredespido, seguidos a instancia de Sixto , como demandante, y como demandado Carlos Francisco .
ENNOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-El día consignado en el registro de entrada de la demanda, obrante en las actuaciones, se presentó la demanda rectora de los Autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia en los términos interesados en el suplico del escrito de demanda.
SEGUNDO.-En el Juicio celebrado el día señalado, la parte actora se ratificó en la demanda. Se opuso la representación demandada en la forma obrante en acta. Practicándose la pertinente prueba que propuesta fue admitida, con el resultado obrante en autos. Formuladas conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.
La empresa demandada efectuó en el acto del juicio la anticipación de la opción por la readmisión del trabajador, caso de declaración de improcedencia del despido.
Hechos
PRIMERO.-El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, inició la relación laboral con la empresa demandada el día 16 de julio de 2014, mediante contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, que finalizó el día 15 de enero de 2015. El día 26 de de enero de 2015 las partes litigantes suscribieron contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa.
SEGUNDO.-La categoría profesional del actor es la de Conductor de Funeraria, con una base reguladora diaria de 52,63 € ó 1.578,79 € brutos mensuales.
TERCERO.-El lugar de la prestación de los servicios es la Agencia Funeraria J. Miranda C/ M Caso de la Villa 40, Ribadesella (Asturias).
CUARTO.-El actor no es, ni ha sido en el último año, representante legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.-El día 8 de noviembre de 2017, la empresa demandada tras una conversación mantenida con el actor, procedió a tramitar la baja del referido trabajador, en la empresa.
La resolución de la TGSS sobre 'reconocimiento de baja del actor en el Régimen General de la SS',figura como causa: 'Dimisión/Baja Voluntaria' (Doc. nº 6 de la prueba documental de la parte actora).
SEXTO.-El actor el día 8 de noviembre de 2017 a las 0,47 h, sufrió un accidente de circulación, con diversos daños en su vehiculo.
SÉPTIMO.-Se da por reproducida la prueba documental obrante en autos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la representación actora una acción encaminada a obtener una resolución judicial en los términos interesados en el suplico de la demanda.
Frente a estas pretensiones se opuso la representación demandada con las alegaciones obrantes en acta, manifestando que la baja del trabajador en la empresa ha sido con carácter devoluntaria.
SEGUNDO.-Se invoca en primer lugar por la representación actora la nulidad del despido. Hay que tener en cuenta que la Ley reserva la 'nulidad'para aquellos despidos disciplinarios que tengan como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley o se produzcan con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. De esta forma, en la mecánica normativa vigente se recoge como motivo denulidaddel despido, la creación jurisprudencial de la nulidad radical y se identifican ambos conceptos.
Pues bien, de la prueba practicada en autos no se puede inferir atisbo probatorio que permita, la inversión de la carga de la prueba, ni determinar consecuentemente causa alguna que permita amparar la declaración denulidaddel despido.
TERCERO.-Para que el despido sea declarado improcedente no es absolutamente necesario que haya habido un reproche empresarial acerca de la conducta del trabajador, es decir, no es preciso que nos encontremos ante un despido disciplinario. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene insistiendo en que el calificativo de despido improcedente no es exclusivo del despido disciplinario, sino que cabe aplicarlo a cualquier causa de extinción alegada por el empresario que carezca de validez al afirmar que 'el calificativo de despido improcedente no es, en absoluto, exclusivo del despido disciplinario, sino que puede aplicarse también, normalmente, a cualquier despido causal, es decir, cualquier despido en que el empresario alega una determinada causa de extinción de la relación laboral aunque ésta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el art. 54 del ET ; pues estos despidos deberán ser declarado improcedentes cuando la causa alegada por el empresario carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia' ( STS de 23 de marzo de 1.993 ). De esta forma se establece como doctrina unificada que 'la calificación de despido improcedente es la que corresponde a un despido en el que no se acredita la causa invocada por el empresario, sea ésta disciplinaria o de otra naturaleza.
En consecuencia es preciso analizar la causa invocada por la empresa de la extinción de la relación laboral. Pues bien, la representación demandada alega que la referida extinción se basa en una previa y sorpresiva manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral. Por su parte, la representación del trabajador sostiene que esa voluntariedad supuestamente manifestada, no se ha producido. Máxime teniendo en cuenta que tal situación conduciría al actor y su familia (esposa en paro y tres hijas de corta edad), a la indigencia.
CUARTO.-De la prueba propuesta por la representación actora (documentalytestifical), resulta relevante el examen del documento deliquidación y finiquitosuscrito por el trabajador. Conviene comenzar señalando que no se ha invocado falsedad alguna del referido documento, que conduzca a derivar el conocimiento y valoración, a otro orden jurisdiccional. En consecuencia no existe óbice para poder determinar sí concurren, desde una perspectiva de derecho privado, los elementos precisos que determinan la eficacia de una declaración de voluntad contractual. En este caso, extintiva de la relación laboral.
Ha resultado probado, a tenor de la pruebadocumentalpracticada (Doc. nº 3 de la parte actora) ytestifical,que el actor el día 8 de noviembre de 2017 a las 0,47 h, sufrió un accidente de circulación, con diversos daños en su vehiculo. Este hecho aunque en modo alguno cabe imputar a la empresa demandada, sin embargo permite deducir a través del mecanismo probatorio de lapresunción judicial( art. 386 LEC ), un vicio en elconsentimientoextintivo contractual ( art. 1.261 Cc ), por 'error'( arts 1.265 , 1.266 Cc ), motivado por la ofuscación producida tras el accidente sufrido. Circunstancia que determina laanulacióndel referido consentimiento y por tanto, como consecuencia, la improcedencia del despido.
QUINTO.-Habiendo anticipado su opción la representación de la empresa en el acto del juicio, por lareadmisión, procede tenerla por efectuada y acceder a la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts 111 y 112 LRJS .
SEXTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Por lo expuesto, en virtud de la potestad conferida por el artículo 117 de la Constitución Española , vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda formulada por Sixto , contra Carlos Francisco , debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la Empresa demandada y habiendo anticipado su opción la representación de la empresa en el acto del juicio, consistente en lareadmisión, procede tenerla por efectuada y acceder a la misma (sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 111 y 112 LRJS ), con abono de los salarios de tramitación, que equivalen a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 52,63 € día), desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia, con devolución por el actor a la empresa demandada de lo percibido en la liquidación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la Ley RJS .
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361 0000 65 0936 17, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.
Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.
En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así, lo acuerdo mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el ILMO. Sr. Magistrado Juez que la dicto, celebrando Audiencia Pública. Doy fe,