Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 86/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 60/2018 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA
Nº de sentencia: 86/2018
Núm. Cendoj: 47186440022018100025
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1587
Núm. Roj: SJSO 1587:2018
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MDS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En Valladolid, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 60/2018, sobre despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Victorino , como demandante, representado por el Letrado, Sr. Mostaza Claro, contra la empresa 'BRASERÍA VALLADOLID, S. L', que no ha comparecido,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
La parte actora ratificó la demandada, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
-Salario Diciembre/17.........................820,00 euros.
-P.P Extra Navidad....................................134,00 euros.
-P.P Vacaciones/17.......................................98,33 euros.
Fundamentos
En el caso enjuiciado, nos encontramos en presencia de un despido tácito, ante la concurrencia de un hecho suficientemente revelador de la voluntad de la empresa de extinguir el contrato de trabajo, cual es dar de baja al trabajador en la Seguridad Social, con fecha de efectos 1 de diciembre de 2017.
Pues bien, partiendo de la existencia de un despido, la empresa demandada, a la que corresponde la carga de la prueba, conforme dispone el artículo 105.1 LJS, no ha comparecido, sin que, por tanto, haya acreditado la concurrencia de causa alguna que justifique la decisión extintiva tácitamente adoptada, que por haber sido, además, operada sin observar formalidad alguna, debe ser declarada improcedente.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.
En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir al trabajador demandante ascendería a la suma de CIENTO TRES EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (103,73 €).
La empresa demandada, que no ha comparecido, y a quién corresponde la carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de los hechos alegados en la demanda, conforme dispone en el artículo 217.3 LEC , no ha impugnado el devengo de los conceptos salariales reclamados, sin que tampoco haya acreditado el abono de los mismos, lo que determina que la pretensión deducida por la parte actora deba tener favorable acogida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 006018, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
