Sentencia SOCIAL Nº 86/20...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 86/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 60/2018 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 86/2018

Núm. Cendoj: 47186440022018100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1587

Núm. Roj: SJSO 1587:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00086/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Equipo/usuario: MDS

NIG:47186 44 4 2018 0000247

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000060 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Victorino

ABOGADO/A:RAMIRO LUIS MOSTAZA CLARO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:BRASERIA VALLADOLID SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 60/2018, sobre despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Victorino , como demandante, representado por el Letrado, Sr. Mostaza Claro, contra la empresa 'BRASERÍA VALLADOLID, S. L', que no ha comparecido,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 9 de enero de 2018, el Sr. Felix presentó demandada ejercitando acción de despido y reclamación de cantidad, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales oportunas, y se condene a la empresa demandada al abono de las cantidades explicitadas en el hecho noveno de la demanda, y en su caso al pago de los intereses devengados.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 13 de marzo de 2018

TERCERO.-Llegado el día señalado, compareció la parte actora, sin que compareciera la empresa demandada.

La parte actora ratificó la demandada, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Victorino , ha prestado servicios para la empresa 'BRASERÍA VALLADOLID, S. L' desde el día 7 de noviembre de 2017, con categoría profesional Camarero, debiendo percibir, según Convenio, un salario anual de 13.767,00 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.-La empresa demandada cursó la baja de trabajador demandante en la Seguridad Social con fecha de efectos 1 de diciembre de 2017.

TERCERO.-Finalizada la relación laboral, la empresa demandada no ha abonado al actor la correspondiente liquidación salarial, integrada por los siguientes conceptos:

-Salario Diciembre/17.........................820,00 euros.

-P.P Extra Navidad....................................134,00 euros.

-P.P Vacaciones/17.......................................98,33 euros.

CUARTO.-El demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

QUINTO.-Disconforme con la decisión extintiva, el día 22 de diciembre de 2017, el trabajador presentó papeleta de conciliación sobre despido y cantidad ante el SERLA, habiéndose celebrado el día 10 de enero de 2018 el preceptivo acto de conciliación, con resultado 'intentado sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos aportados por la parte demandante, particularmente el informe de vida laboral, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare improcedente el despido que se estima efectuado por la empresa demandante al cursar la baja del trabajador en Seguridad Social, con fecha de efectos 1 de diciembre de 2017, decisión extintiva que habría sido comunicada verbalmente al actor.

En el caso enjuiciado, nos encontramos en presencia de un despido tácito, ante la concurrencia de un hecho suficientemente revelador de la voluntad de la empresa de extinguir el contrato de trabajo, cual es dar de baja al trabajador en la Seguridad Social, con fecha de efectos 1 de diciembre de 2017.

Pues bien, partiendo de la existencia de un despido, la empresa demandada, a la que corresponde la carga de la prueba, conforme dispone el artículo 105.1 LJS, no ha comparecido, sin que, por tanto, haya acreditado la concurrencia de causa alguna que justifique la decisión extintiva tácitamente adoptada, que por haber sido, además, operada sin observar formalidad alguna, debe ser declarada improcedente.

TERCERO.-La declaración de improcedencia del despido conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , que la empresa demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, deberá optar entre la readmisión de la trabajadora,con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (1 de diciembre de 2017) hasta la notificación de la sentencia, o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.

En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir al trabajador demandante ascendería a la suma de CIENTO TRES EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (103,73 €).

CUARTO.-La parte actora ha ejercitado, de forma acumulada a la acción de despido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26.3 LRJS , acción de reclamación de cantidad dirigida a obtener el abono de la correspondiente liquidación salarial, además de los gastos derivados de la adquisición de ropa de trabajo, no cuantificados, concepto no salarial, cuya reclamación no es susceptible de ser acumulada a la acción de despido, por lo que habría de quedar imprejuzgada.

La empresa demandada, que no ha comparecido, y a quién corresponde la carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de los hechos alegados en la demanda, conforme dispone en el artículo 217.3 LEC , no ha impugnado el devengo de los conceptos salariales reclamados, sin que tampoco haya acreditado el abono de los mismos, lo que determina que la pretensión deducida por la parte actora deba tener favorable acogida.

QUINTO.-Las cantidades adeudadas, dada su naturaleza salarial, habrán de incrementarse en un 10% de interés moratorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda presentada por D. Victorino contra la empresa 'BRASERÍA VALLADOLID, S. L',DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, yCONDENOa la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (01/12/2017) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 37,72 euros diarios, descontando los que haya podido percibir por posteriores empleos, o el abono de una indemnización en cuantía de CIENTO TRES EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (103,73 €), así como al pago de la cantidad de MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (1.052,33 €), en concepto de liquidación salarial, cantidad que habrá de incrementarse en el 10% de interés por mora.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 006018, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

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