Sentencia SOCIAL Nº 86/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 86/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 664/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 86/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100050

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:207

Núm. Roj: STSJ ICAN 207/2018

Resumen:
Inadmisión de testificales; se inadmitieron indebidamente las testigos propuestas por la actora, pues la primera no iba a declarar sobre hechos no controvertidos o no relacionados con el pleito, y la segunda, aunque era nuera de la demandante, no se puede afirmar que solo conociera el hecho controvertido -el horario de trabajo de la actora- por meras referencias. Igualmente, no cabía denegar a la parte el derecho a participar en su interrogatorio basándose en que no había anunciado en proposición de prueba que iba a formular repreguntas.

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000664/2017
NIG: 3803844420160007367
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000086/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001031/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Sandra ; Abogado: LUIS ALBERTO FALCON FERNANDEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 ; Abogado: HIPOLITO GONZALEZ REYES
Recurrido: Amador ; Abogado: HIPOLITO GONZALEZ REYES
Recurrido: Valentina ; Abogado: HIPOLITO GONZALEZ REYES
Recurrido: Arcadio ; Abogado: HIPOLITO GONZALEZ REYES
Recurrido: Yolanda ; Abogado: HIPOLITO GONZALEZ REYES
Recurrido: Balbino ; Abogado: HIPOLITO GONZALEZ REYES
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de febrero de 2018.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz
de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 664/2017, interpuesto por Dª. Sandra , frente a la
Sentencia 173/2017, de 25 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos
1031/2016, sobre despido y reclamación de cantidad acumulada. Habiendo sido ponente el Magistrado D.
FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de Dª. Sandra se presentó el día 19 de diciembre de 2016 demanda frente a 'Comunidad de Bienes DIRECCION000 ', ddo2 y los comuneros de la primera demandada, en la cual alegaba que desde el 15 de julio de 2016 trabajaba como cocinera para la demandada, mediante contratos temporales a tiempo parcial con jornada de 10 horas semanales, pero que en realidad esos contratos estaban incursos en fraude de ley por no concretarse en ellos causa de temporalidad válida, y además la demandante afirmaba que trabajaba a tiempo completo, debiendo por ello percibir un salario de 1.291,48 euros mensuales prorrateados. Continuaba alegando que el 3 de noviembre de 2016 se giró una visita de la inspección de trabajo al restaurante en el que trabajaba la actora, durante la cual el administrador de la entidad obligó a la actora a salir fuera y luego le obligó a firmar varia documentación entre ella una prórroga de su último contrato y una nómina de octubre de 2016 que en realidad no llegó a cobrar, y luego el 14 de noviembre de 2016 tuvo noticia a través de la seguridad social de que la empresa le había dado de baja, considerando la demandante que tal despido era represalia a unas denuncias que la demandante había presentado ante la inspección de trabajo los días 8 y 11 de noviembre y por ello se debía declarar nulo o subsidiariamente improcedente, reclamando además las diferencias salariales producidas más el importe no abonado de las nóminas de octubre y noviembre de 2016 y la liquidación de vacaciones. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara el despido nulo o subsidiariamente improcedente, así como al pago de la cantidad de 3.075,43 euros con los intereses correspondientes.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1031/2016, en fecha 24 de abril de 2017 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda reconociendo la existencia de relación laboral e incluso que la misma podría considerarse por tiempo indefinido, pero que en todo caso la actora solo trabajaba dos horas diarias, 10 horas a la semana, y no 40 como se decía en la demanda, ya que la actora durante la vigencia del contrato estuvo compatibilizando el trabajo con el percibo de prestaciones de desempleo, siendo precisamente ella la que pidió ser contratada a tiempo parcial para no perder tales prestaciones, por lo cual consideraba que el salario que se le abonaba por la empresa era correcto; reconoció la existencia de visita de inspección de trabajo el 3 de noviembre de 2016, pero que como consecuencia de la misma a la actora no se le obligó ni a irse del centro de trabajo ni a firmar nada; que la baja en la seguridad social se produjo efectivamente el 14 de noviembre, pero por un abandono voluntario del puesto de trabajo y no por un despido, no guardando relación alguna tal baja con las denuncias presentadas por la demandante ante la inspección los días 8 y 11 de noviembre ya que la empresa desconocía la existencia de las mismas o su contenido antes de recibir la papeleta de conciliación, y ni siquiera después de tal papeleta la inspección de trabajo permitió a la empresa acceder a tales denuncias; que por lo que se desprende de lo manifestando por la actora en tales denuncias, el 8 de noviembre la demandante alegó que había sido objeto de un despido verbal el 3 de noviembre, y en la del 11, presentada tras un requerimiento de la empresa para que justificara sus inasistencia, alegó que sí que había acudido a trabajar. Alegaba que había una baja voluntaria de la demandante porque la misma desde el 3 de noviembre no había acudido, sin justificación, a trabajar, pero que si se entendiera que hubo despido verbal el 3 de noviembre la demanda de despido estaría caducada. Se opuso igualmente a la reclamación de cantidad por no proceder el salario a tiempo completo que reclamaba la demandante, la mensualidad de octubre estaba pagada, en noviembre la actora no fue a trabajar por causas imputables solo a la misma, y la liquidación de vacaciones solo procedería de declararse improcedente el despido, y en proporción a la jornada de trabajo de 10 horas semanales.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 25 de abril de 2017 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por DÑA. Sandra , y, en consecuencia:
PRIMERO: DESESTIMO la acción de declaración de despido nulo y subsidiariamente improcedente y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra respecto a esta reclamación.



SEGUNDO: ESTIMO PARCIALMENTE la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la parte actora y, en consecuencia, CONDENO A COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , D. Amador , DÑA.

Valentina , D. Arcadio , DÑA. Yolanda , Y D. Balbino a que SOLIDARIAMENTE abonen a DÑA. Sandra la cantidad de 430,49 euros en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas, más el interés moratorio correspondiente del 10 por ciento'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Dña. Sandra , mayor de edad, con DNI NUM000 , inició su relación laboral con Comunidad de Bienes DIRECCION000 en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, suscrito el 15 de julio de 2016, vencimiento 14 de agosto de 2016, con la categoría profesional de cocinera, jornada semanal de 10 horas y con un salario bruto mensual prorrateado de 378,59 euros.

En el contrato de trabajo del actor se hace constar como causa de la temporalidad: 'cubrir aumento de trabajo durante esta época del año'. (Folio 4 del ramo de prueba de la parte actora).



SEGUNDO.- En fecha 15 de agosto de 2016 se formalizó prórroga del contrato suscrito, estableciéndose como nueva fecha de finalización del mismo el 14 de septiembre de 2016. (Folio 10 del ramo de prueba de la parte actora).



TERCERO.- El 15 de septiembre de 2016 se formalizó entre la actora y la Comunidad de Bienes demandada nuevo contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, vencimiento 14 de octubre de 2016, con la categoría profesional de cocinera, jornada semanal de 10 horas y con un salario bruto mensual prorrateado de 378,59 euros. (Folios 12 y 13 del ramo de prueba de la parte actora).



CUARTO.- En fecha 15 de OCTUBRE de 2016 se formalizó prórroga del contrato suscrito, estableciéndose como nueva fecha de finalización del mismo el 14 de noviembre de 2016. (Folio 21 del ramo de prueba de la parte actora).



QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. (hecho no controvertido).



SEXTO.- Desde el 14 de junio de 2016 hasta el 6 de septiembre de 2016 la actora percibió la prestación por desempleo (Folio 1 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO.- En fecha 3 de noviembre de 2016 se giró visita por parte de la Inspección de Trabajo al restaurante El Brasero del Abuelo sito en C/ Manuel Ossuna 5 de San Cristóbal de La Laguna. Durante dicha visita, el funcionario inspector comprobó que la actora permanecía fuera del local. (Folio 28 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO.- El día 3 de noviembre de 2016 fue el último día que la actora acudió a su puesto de trabajo.

NOVENO.- En fecha 8 de noviembre de 2016 a las 13'22 la Comunidad de Bienes DIRECCION000 envió burofax a la trabajadora en la que se hacía constar: 'Por medio de la presente se le comunica que a fecha de hoy 8 de noviembre de 2016 la empresa no tiene conocimiento alguno de porqué usted no ha comparecido a su puesto de trabajo desde el día 3 de noviembre, le damos traslado para que lo antes posible justifique debidamente ante la empresa su ausencia, en caso contrario nos veremos en la obligación de darla de baja voluntaria por abandono de puesto de trabajo'. (Folio 22 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO.- En fecha 8 de noviembre de 2016 a las 13'49 la actora interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social frente a la Comunidad de Bienes demandada. En fecha 11 de noviembre de 2016 la actora interpuso una segunda denuncia. (Folios 96 a 100).

UNDÉCIMO.- La trabajadora firmó registro de jornadas de horas de trabajo de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2016 en las que constaba que había trabajado dos horas diarias. (Folios 2 a 13).

DUODÉCIMO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 2 de diciembre de 2016celebrándose el acto, con resultado sin avenencia, el día 5 de enero de 2017'.



QUINTO.- Por parte de Dª. Sandra se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por los demandados.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 23 de junio de 2017, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 29 de enero de 2018, si bien se adelantó la deliberación al día 25 de enero de 2018 por tener que ausentarse el ponente en la fecha inicialmente señalada.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen a los solos efectos de resolver el recurso los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.



SEGUNDO.- La actora prestaba servicios para la comunidad de bienes demandada como cocinera, estando contratada formalmente a tiempo parcial -10 horas semanales-. En la demanda rectora de los autos alegaba que el 14 de noviembre de 2016 la empresa le dio de baja sin causa justificada, considerando que ello constituía un despido nulo, porque la actora trabajaba a tiempo completo, y el cese respondió a que hubo una inspección de trabajo en la empresa y luego la actora presentó dos denuncias ante la inspección de trabajo. La empresa alegó en contestación que no hubo despido sino baja voluntaria porque la actora dejó de acudir a su trabajo, sin causa justificada, desde el 3 de noviembre, y que era incierto que trabajara a tiempo completo. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, considerando que los contratos temporales estaban en fraude de ley, pero que la jornada solo era a tiempo parcial; que la actora no acudió a trabajar desde el 3 de noviembre, pero que eso no equivalía una baja voluntaria; y que las denuncias de la demandante ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social fueron reacción a requerimientos de la empresa para que justificara la inasistencia. Termina la sentencia de instancia resolviendo que no había despido, sino finalización del contrato temporal en la fecha prevista. En cuanto a la reclamación de cantidad, solo condena a la empresa a pagar a la demandante la cantidad que pedía por liquidación de vacaciones (sin tener en cuenta la juzgadora que el importe reclamado lo había calculado la actora conforme a una jornada a tiempo completo, que la juzgadora no consideró acreditada). La actora recurre en suplicación planteando, en primer lugar, un motivo de nulidad de actuaciones, por el 193.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para retrotraer las actuaciones al momento de celebración del juicio al considerar indebidamente denegada prueba por la juzgadora de instancia. Y, subsidiariamente, pretende la revocación de la sentencia de instancia para que se estime en su integridad la demanda, articulando cinco motivos de revisión de hechos probados por el 193.b y dos motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La empresa demandada ha impugnado el recurso, solicitando que se desestime el mismo y se confirme la sentencia de instancia.



TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de nulidad de actuaciones, debe recordarse que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art.

24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos: A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.

B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.

C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.

D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.



CUARTO.- La actora insta la nulidad de la sentencia de instancia, al entender que la misma ha infringido normas o garantías del procedimiento que causan indefensión a la recurrente, denunciando infracción de los artículos 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 99 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 14 y 24 de la Constitución española y principio iura novit curia, al denegar la prueba testifical de los testigos propuestos por la demandante y la denegación al letrado de la parte actora de formular preguntas en el interrogatorio de la misma que había sido solicitado por las codemandadas. En el motivo, tras recordarse los requisitos para la nulidad de actuaciones, y el alcance constitucional del derecho a proponer y practicar prueba, la recurrente resume las razones expuestas por la juzgadora para inadmitir las pruebas y combate (debe decirse que más bien poco) tales razones, afirmando que el objeto de las testificales era acreditar los incumplimientos de la empresa y que desde el 3 de noviembre de 2016 la empresa conocía que la actora estaba reclamando por irregularidades en su contratación.



QUINTO.- Del examen del acta de juicio resulta que la primera testifical propuesta por la demandante consistía en lo que la actora afirmaba ser una cliente del restaurante que estaba presente en el mismo el día de la visita de inspección de trabajo (3 de noviembre de 2016), y la actora manifestó en juicio que pretendía acreditar con esta testigo las cuestiones relativas a la suscripción de la prórroga del contrato y entrega de nómina de octubre de 2016 en tal fecha, documentos que la demandante afirmaba en su demanda fue obligada a suscribir después de concluida la visita de inspección de trabajo. La segunda testigo la actora reconoció, en el momento de proponerla, que era su nuera, y que el objeto de su declaración era para acreditar los turnos de trabajo de la demandante (algo que, por cierto, en la demanda no se concretaba). La juzgadora inadmitió la primera testigo argumentando que la existencia de visita de inspección el 3 de noviembre de 2016 no era un hecho controvertido, y que no era relevante para la calificación del despido que a la actora se le denegara o no ese día la entrega de determinada documentación. La segunda testigo fue inadmitida exponiendo la juzgadora que la nuera de la demandante, al no trabajar en la empresa, no podía conocer los horarios de trabajo de la actora más que por referencias de la misma, por lo que consideraba la declaración de esa testigo impertinente e inútil. En cuanto a la inadmisión de repreguntas del letrado demandante en el interrogatorio de la parte actora, practicado a instancias de las demandadas, la misma se basó por la juzgadora en que el letrado de la actora no había pedido, en el momento de proponer prueba, formular repreguntas en caso de solicitarse el interrogatorio de la demandante. Frente a la inadmisión de las dos testificales, y de las repreguntas, el letrado de la parte actora formuló expresa protesta.



SEXTO.- La inadmisión de la primera testigo la basó la juzgadora, esencialmente, por considerar impertinente su declaración. Pero en ese juicio de pertinencia erró la juzgadora, pues el objeto de la declaración de esa testigo, según lo que había expuesto la actora al momento de la propuesta -que poco tiene que ver con lo que se alega ahora en el recurso que iba a ser objeto de la testifical-, no era declarar sobre la existencia de una visita de inspección de trabajo en el restaurante el día 3 de noviembre de 2016, y tampoco si se le había denegado o no la entrega de documentación, sino que se pedía la declaración de esa testigo en relación a un hecho concretamente alegado en la demanda -que, tras finalizar la visita de inspección, a la actora se le obligó a firmar la prórroga del contrato de trabajo y la nómina de octubre de 2016, sin llegar a cobrar la misma-, que puede tener trascendencia a efectos del despido (que la actora hubiera estado un tiempo trabajando sin prórroga escrita podría determinar que el contrato se convirtiera en indefinido), y es de indiscutible relevancia para la reclamación de cantidad acumulada, pues la misma incluía la mensualidad de octubre de 2016, que se afirmaba por la demandante había sido impagada en su totalidad. Por otra parte, lo que quiera que ocurriera el día 3 de noviembre de 2016 durante la visita de inspección (por qué la actora permaneció fuera del restaurante mientras se realizaba la misma) y después de la misma visita (lo que quiera que pasara, que fue determinante de que la actora dejara de ir al trabajo después del 3 de noviembre de 2016) es evidente que constituye la clave de todo el pleito de despido, de manera que una testigo que se supone que estaba en el restaurante ese día 3 de noviembre de 2016 y pudo presenciar lo que ocurrió en esa fecha, es posible que arrojara luz sobre esos hechos tan trascendentales como actualmente oscuros.

SÉPTIMO.- La inadmisión de la segunda testigo, por su condición de nuera de la demandante, quizá pudiera quedar algo más justificada por vía del 92.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto según el cual 'la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba'. El objetivo de la norma es, sin duda, limitar la práctica de testificales cuya credibilidad subjetiva está tan manifiestamente comprometida que acaban teniendo el mismo valor que el interrogatorio de la propia parte, evitando que con estas testificales se eluda la limitación del artículo 301.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impide a una parte pedir como prueba el interrogatorio de sí misma o de otro colitigante con el que existe comunión de intereses (otra cosa es el derecho a formular repreguntas, el cual solo cabe si previamente otra parte ha solicitado el interrogatorio y el mismo ha sido admitido).

OCTAVO.- Pero la inadmisión no la fundamentó la juzgadora, al menos de forma expresa, en este precepto, sino que simplemente dio por hecho que la testigo no podía conocer de forma directa el horario de trabajo de la demandante, sino únicamente por referencias de la parte actora. Suposición de la juzgadora que ha de concluirse fundada en meros prejuicios, pues ni siquiera pidió a la demandante que aclarara si esa testigo tenía conocimiento directo del horario de trabajo y cómo podía tener tal conocimiento directo (por ejemplo, por llevar o acompañar a la demandante al trabajo, de forma habitual); de hecho, ni siquiera se pidió a la actora, antes o durante el juicio, que concretara su demanda especificando cual era su horario de trabajo, dato que omite y que es relevante. La inadmisión de la testifical resultaba grave desde el momento en que la demandante en realidad no parece que contara con otro medio para acreditar su verdadero horario de trabajo ya que lo que hizo la Inspección de Trabajo y Seguridad Social fue presumir que había jornada a tiempo completo porque el control horario que llevaba la empresa no lo consideraba adecuado -porque entiende la Inspección que el trabajador tiene que firmar tanto a la hora de entrada como a la de salida y no solo una vez de forma conjunta, como aparece en el registro aportado por la empresa, y además no estaba el registro del mes en curso a la fecha de la inspección-, lo que difícilmente puede considerarse 'prueba' de la jornada a tiempo completo postulada en la demanda, y desde luego, la juzgadora no dio ningún valor probatorio a esas valoraciones del acta de inspección de trabajo.

NOVENO.- Finalmente, la inadmisión de repreguntas a la actora en el interrogatorio de la misma, admitido como prueba, resulta injustificable desde el punto de vista legal, porque ni la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ni la Ley de Enjuiciamiento Civil exigen anunciar las mismas cuando se proponen las pruebas en concreto o el interrogatorio en particular. El artículo 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no contiene limitación alguna al respecto, mientras que el artículo 306.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, expresamente establece que una vez respondidas las preguntas formuladas por el abogado de quien solicitó la prueba (de interrogatorio de parte), los abogados de las demás partes y el de aquella que declarare podrán, por este orden, formular al declarante nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos; en momento alguno condiciona esta facultad al formalismo de anunciar las repreguntas en fase de proposición de prueba. La juzgadora, por tanto, restringió a la actora, sin amparo legal alguno y sin causa justificada, un derecho que legalmente le correspondía a participar en su propio interrogatorio, creando un obvio desequilibrio entre las partes, pues de admitirse el interrogatorio en juicio, el mismo, para su validez, ha de ser contradictorio, es decir, con posibilidad de todas las partes de participar en el mismo.

DÉCIMO.- En conclusión, ninguna de las razones que expuso la juzgadora para inadmitir las testificales o las repreguntas en el interrogatorio de la demandante se pueden considerar atendibles y legalmente justificadas, pues ni la declaración de la primera testigo era impertinente por ir referida a hechos pacíficos o que no eran objeto del procedimiento (antes al contrario, iba a declarar sobre hechos controvertidos y relevantes), ni la de la segunda testigo manifiestamente inútil (no se puede afirmar que careciera de conocimiento directo y presencial de los hechos sobre los que iba a declarar), ni el derecho de una parte a participar en el interrogatorio de las demás o de ella misma se condiciona a un previo anuncio o propuesta de repreguntas. La inadmisión de estas pruebas o preguntas privó a la actora de medios probatorios para acreditar hechos relevantes a efectos de las pretensiones que deducía en su demanda, sin que conste la existencia de otros medios de prueba adecuados para los mismos (desde luego, la juzgadora no consideró probados los hechos alegados por la actora sobre los que versaban las testificales, y de un somero examen de los motivos de revisión de hechos planteados por la actora en su recurso la Sala concluye que no sería posible estimar los mismos, por fundarse en los mismos documentos usados por la juzgadora, o haber prueba contradictoria, o no evidenciar los documentos error patente), con lo que se ocasionó a la demandante indefensión afectando a su derecho a la tutela judicial efectiva, al limitarse de forma indebida su derecho a proponer y practicar prueba. Por lo que, habiéndose formulado en el momento oportuno protesta, procede estimar el motivo de nulidad de actuaciones, lo que obliga a retrotraer las actuaciones al momento en que se cometió la infracción procesal por la juzgadora de instancia, esto es, al momento de celebración de juicio, en el cual en principio debería admitirse las testificales propuestas por la actora en el primer juicio, si es que vuelven a solicitarse en forma y no concurren circunstancias nuevas que justifiquen legalmente su inadmisión; así como permitirse a la actora repreguntas en su interrogatorio, si el mismo es propuesto por otra parte y admitido.

UNDÉCIMO.- La estimación del motivo de nulidad hace innecesario el estudio y resolución de los otros motivos del recurso.

DUODÉCIMO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al estimarse el recurso no procede la imposición de costas.

Fallo


PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Sandra , frente a la Sentencia 173/2017, de 25 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 1031/2016, sobre despido y reclamación de cantidad acumulada.



SEGUNDO: Anulamos la citada sentencia y actuaciones de instancia al momento de celebración del juicio oral, para que el mismo se repita respetando el derecho de prueba de la parte actora en los términos señalados en el Fundamento de Derecho 10º, y luego se dicte nueva sentencia valorando con libertad de criterio el material probatorio que se aporte a ese nuevo juicio y resolviendo la cuestiones litigiosas oportunamente planteadas.



TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0664 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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