Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 86/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 44/2018 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 86/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100095
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:170
Núm. Roj: STSJ EXT 170/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00086/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2017 0000136
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000044 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM DEMANDA 0000035 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de
BADAJOZ
Recurrente/s: Adriana
Abogado/a: ALBERTO BRONCANO RODRIGUEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSS INSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 86/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 44/18, interpuesto por el Sr. Letrado D. ALBERTO BRONCANO
RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Dª Adriana , contra la Sentencia número 397/17, dictada por el
Juzgado de lo Social Nº 1 DE BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 35/17, seguido a instancia de la
parte Recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), parte representada
por el Sr letrado de los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
el ILMO.SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Adriana presentó demanda contra el INSS siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 397/17 de 25 de octubre.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : '
PRIMERO: La actora, Adriana , nacida el NUM000 -65, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n°. NUM001 , ha venido trabajando como limpiadora.
SEGUNDO: En baja desde Abril 2016 inició las actuaciones de Incapacidad Permanente ante el Instituto demandado, una vez emitido Informe por la Unidad Médica Evaluadora el 20-10-16 éste, en consonancia con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, por resolución del día 28, y en atención a sus secuelas, le denegó su solicitud de incapacidad permanente.
TERCERO: No conforme con dicha resolución y agotada la preceptiva reclamación administrativa, reproduce su petición en vía jurisdiccional, solicitando se le declare en tal situación de Incapacidad Permanente Absoluta o total y con derecho a las prestaciones económicas inherentes.
CUARTO.
La actora padece discopatía lumbar, epitrocleitis en codo derecho, gonartrosis, pies cavos, tendinosis del supraespinoso del hombro izquierdo y un trastorno ansioso depresivo sin déficit cognitivo.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Adriana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad, debo declarar y declaro que el mismo no se encuentra afecto a Incapacidad Permanente, absolviendo libremente a dicho demandado.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Adriana , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 23 de enero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se la declare en incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, para su profesión habitual, formulando un primer motivo en el que se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, intentando dar nueva redacción al cuarto, sin que pueda accederse a ello porque, apoyándose la recurrente en un informe médico que figura en los autos, como ella misma mantiene, también hay otros en los que se ha basado el juzgador de instancia y es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997 , el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992 , el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993 , el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999 , sin que haya razón para, como pretende la recurrente, dar mayor valor al informe del EVI en el que se apoya que a otro anterior del mismo organismo o a otros que también figuran en las actuaciones.
Es cierto que, como nos dice la jurisprudencia ( STS de 5 de marzo de 2013, rec. 1.453/2012 ), a los efectos que nos interesan, en el proceso pueden tenerse en cuenta 'las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos', pero en este caso no es que el juzgador de instancia haya considerado que, dándose ese tipo de circunstancias, no haya tenido en cuenta para determinar la capacidad laboral de la demandante algunas dolencias o limitaciones, sino que no ha considerado acreditado lo que en un determinado informe pericial se hace constar, dando mayor valor a otros que también constan en las actuaciones, lo cual puede hacer en virtud de la facultad de valoración de la prueba que se le otorga.
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , alegación que no puede prosperar.
Como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2010 , entre otras muchas, para la debida calificación de la incapacidad permanente total, que se define legalmente como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82 ), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87 ).
En el caso de la trabajadora demandante hay que considerar, como se hace en la sentencia recurrida, que puede seguir desarrollando con esas condiciones a las que nos hemos referido, las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora pues no padece las limitaciones que se señalan en el motivo, sino que, según el propio informe del médico evaluador del EVI en el que se apoyaba el anterior, solo está limitada para tareas con elevados requerimientos de atención, iniciativa, complejidad o toma de decisiones, así como para aquellos que impliquen riesgo significativo para sí o para terceros o cargas biomecánicas muy importantes sobre raquis lumbar, tareas que no se exigen en su profesión que no es precisamente de las que requieran una actividad intelectual significativa y, si bien en ella se precisa cierta actividad física, como se mantiene en la sentencia, no se trata de la realización de grandes esfuerzos ni con la zona lumbar ni con ninguna otra.
TERCERO.- Sentado que la demandante no está afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, tampoco lo está de la parcial, que se define legalmente como la que como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Sin embargo, dada la dificultad, por no decir imposibilidad en la mayoría de los casos, que entraña el determinar el porcentaje, exacto o por aproximación, de disminución en el rendimiento que pueden determinar en un trabajador unas secuelas, se viene admitiendo, como se hace en la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2012 que este grado, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta y así, como nos dice la sentencia del TSJ de Cataluña de 1 de febrero de 1999 , la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1- 1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta y, como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987 ).
Tampoco en la demandante cabe ese grado de incapacidad permanente porque no puede apreciarse que seguir desarrollando su profesión habitual en condiciones aceptables de asiduidad y rendimiento le vayan a suponer mayor dificultad, riesgo o esfuerzo pues ya se ha dicho que la de limpiadora no es una profesión que tenga apreciables exigencias intelectuales y, en cuanto a los esfuerzos físicos, la mayoría de los que se precisan se ven mitigados actualmente con el uso de utensilios y herramientas muy variadas.
En definitiva, la demandante no está afecta de ningún grado de incapacidad permanente y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Adriana contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 004418 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
