Sentencia SOCIAL Nº 86/20...zo de 2019

Última revisión
06/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 86/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 707/2018 de 19 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 86/2019

Núm. Cendoj: 02003440022019100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1311

Núm. Roj: SJSO 1311:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00086/2019

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:jsocial2@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2018 0002130

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000707 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Pedro Jesús

ABOGADO/A:CELIA LLEDO RICO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CAMACHO RECYCLING S.L, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , ROGO CONTROL Y CONSERVACION, S.L. , LEVANTE MANTENIMIENTO Y CONTROL, S.L.

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA , ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

ALBACETE

S E N T E N C I A

En Albacete, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el número 707/18, a instancia de D. Pedro Jesús , asistido de la Letrada Dª Celia Lledó Rico, contra la empresa Levante Mantenimiento y Control, S.L., que no comparece pese a su citación en forma, contra la empresa Rogo Control y Conservación, S.L., que no compareció pese a su citación en forma, y contra la empresa Camacho Recycling, S.L., representada y asistida del Letrado D. Salvador Soler de San Román, de la que se desistió antes del comienzo del juicio; habiéndose dado traslado al Fogasa que compareció asistido del Letrado D. Braulio Rincón Pedrero, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de agosto de 2018 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Albacete, la presente demanda, que correspondió a este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que: 1) Reconociendo la improcedencia del despido, condene solidariamente a las demandadas a que a su elección y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 ET , opte entre la readmisión y consecuente abono de salarios de tramitación a cada uno de los trabajadores o la indemnización: al trabajador Pedro Jesús , en la cantidad de 4.914,67€. 2) Condene a las demandadas a abonar los interese correspondientes por mora laboral. 3) Condene a las demandadas por las costas causadas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió finalmente a la celebración del mismo el día 16 de enero de 2019, exponiendo, a continuación, las partes comparecientes, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

Por la representación de Fogasa se interesó como diligencia final, que se certificase por la Tesorería General de la Seguridad Social, el alta en Seguridad Social y las cotizaciones de la empresa Rogo Control y Conservación, S.L..

Por providencia de fecha 16 de enero se acordó remitir oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social a los efectos solicitados y una vez remitida la información, dar traslado de su resultado a las partes. Una vez verificado, por diligencia de ordenación de fecha 15 de marzo de 2019, los autos quedaron vistos para dictar la oportuna sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. Pedro Jesús , con N.I.E. nº NUM000 , venía prestando servicios para la empresa demandada, Levante Mantenimiento y Control, S.L. (CIF B54934302), dedicada a la actividad de servicios de vigilancia/auxiliares, con antigüedad de 1 de septiembre de 2016, mediante un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional de portero/mantenimiento, con un salario mensual de 1.243,10 €, según el Convenio Colectivo aplicable, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, desarrollando su trabajo en las instalaciones de la empresa Camacho Recycling, S.L. con la que Levante Mantenimiento y Control suscribió un contrato en el mes de junio de 2016 para las labores de consejería/portería en el centro de trabajo de la empresa, sito en la Avenida el Vidrio nº 10, Parque Tecnológico Empresarial en la localidad de Caudete (Albacete), (documentos números 9 y 10 del ramo de prueba de la parte actora, consistentes en nóminas del trabajador de septiembre de 2017 a junio de 2018 y contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y Levante y Mantenimiento y Control, S.L.).

No consta que el trabajador haya sido cargo representativo de los trabajadores.

SEGUNDO.-El Sr. Pedro Jesús venía realizado funciones de conserje/portero con control de acceso en las instalaciones de la empresa Camacho Recycling, S.L. en la localidad de Caudete (Albacete), siendo su empleadora Levante Mantenimiento y Control, S.L, la que puso a disposición de Camacho Recycling, S.L. al trabajador demandante.

En el desempeño de sus servicios, su empleadora, la empresa Levante Mantenimiento y Control, S.L. le organizaba el trabajo, le daba los medios para efectuar el mismo y las instrucciones oportunas, fijaba los horarios y los turnos de trabajo, pagaba su nómina, le otorgaba las vacaciones, le daba formación y le realizaba los reconocimientos médicos oportunos.

El trabajador desde el comienzo de su prestación de servicios realizaba un parte de servicio que entregaba a su empresa, Levante Mantenimiento y Control y otro a la empresa Camacho Recycling, S.L., con el fin de que esta última empresa pudiera tener conocimiento de las horas de trabajo desarrolladas y comprobarlas para su posterior pago, de los que el Sr. Pedro Jesús se quedaba una copia (grupo de documentos nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.-La empresa Levante Mantenimiento y Control, S.L. era una empresa con sustantividad propia, con domicilio social y oficinas en la localidad de Catral (Alicante), calle Partida Perpen nº 4 C, con trabajadores a su servicio y prestando servicios para distintas empresas (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en contrato de trabajo).

La empresa Levante Mantenimiento y Control, S.L., suscribió un contrato de prestación de servicios de consejería con la empresa Camacho Recycling, S.L., propietaria de una planta de reciclaje de vidrio, con domicilio en la localidad de Caudete (Albacete), Avenida del Vidrio nº 10, Parque Tecnológico y Empresarial, contrato que se suscribió en junio de 2016. Esta ultima empresa tiene como objeto social 'la realización de todo tipo de obras públicas y privadas de construcción, canalizaciones y entubaciones, la adquisición y enajenación, promoción, urbanización, construcción y explotación de bienes inmuebles, solares, edificios e instalaciones industriales, locales, viviendas, chalets, y cualquier clase de edificaciones; b. La explotación de aserraderos para todo tipo de madera, especialmente para usos en construcción y obras públicas; c. Almacén de maderas para su comercialización; d- La recuperación, reciclado y comercio de chatarra de vidrio, el transporte de mercancías recogida de escombros mediante el sistema de contenedores, así como cuanto sea antecedente, anexo y consecuente de lo enunciado....'; siendo la actividad de manipulado de vidrio, la que se desarrolla en el centro de trabajo de Caudete.

Mediante dicho contrato Camacho Recycling S.L. subcontrató con Levante Mantenimiento y Control las actividades encaminadas en general a la prestación de servicios de vigilancia y apertura de puertas, en el centro de trabajo de Caudete (Albacete)...; mantenimiento y control de sus instalaciones ubicadas en: la Avenida El Vidrio nº 10, Parque Tecnológico Empresarial, de Caudete (Albacete); contrato que finalmente fue rescindido por la empresa Camacho Recycling S.L. con fecha 30 de junio de 2018, dadas las irregularidades detectadas.

La mercantil Levante Mantenimiento y Control, S.L. tenía como objeto social la prestación de servicios integrales a edificios e instalaciones, siendo apoderado D. Erasmo (contrato de trabajo del actor, documento nº 10 de su ramo de prueba).

CUARTO.-La empresa Rogo Control y Conservación, S.L. fue dada de alta con fecha de efectos 15 de marzo de 2018, siendo su objeto los servicios integrales de edificios e instalaciones y su domicilio social se encuentra en la localidad de Catral (Alicante), calle Purísima, nº 29 (oficio aportado por la Tesorería General de la Seguridad Social).

La nómina percibida por el trabajador D. Pedro Jesús , de marzo de 2018, abonada el 21 de abril de 2018, lo fue mediante transferencia bancaria efectuada por la empresa Rogo Control y Conservación, S.L. (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en transferencia de la empresa Rogo Control y Conservación, S.L. a D. Pedro Jesús ).

QUINTO.-Con fecha 30 de junio de 2018 y efectos del mismo día, la mercantil Levante Mantenimiento y Control, S.L. comunicó al Sr. Pedro Jesús su despido por motivos disciplinarios, alegando la comisión de una falta tipificada como muy grave en el artículo 54.2.e del ET , carta de despido que se da aquí por íntegramente reproducida y en la que consta (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora):

'Le comunico que esta usted despedido con fecha de hoy 30 de junio de 2018, la causa que motiva esta decisión, es a causa de una disminución de su rendimiento en la empresa continuada y reiterada en el tiempo, lo que nos lleva a tomar esta decisión.

Dicha falta esta tipificada como muy grave en el art. 54.2.e del E.T . y en el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Alicante aplicable a esta empresa y sancionable con el despido por el artículo 58.1 del E.T .

Contra la referida sanción puede recurrir ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la presente sin perjuicio del percibo de la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde, y que se encuentra a su disposición en las oficinas de esta empresa sitas en Catral, ZZ Perpen nº 4, CP03158'.

SEXTO.-Se reclama por el trabajador D. Pedro Jesús parte de la nómina del mes de mayo de 2018 en cuantía de 543,10€, puesto que la empresa le pagó 700€ en metálico; 1.243,10€ del mes de junio de 2018 y 621,55€ por los 15 días de vacaciones pendientes, lo que hace un total de 2.407,75€ adeudados.

SÉPTIMO.-Se dan por reproducidos todos los documentos aportados por la parte actora y por Fogasa a sus ramos de prueba, no habiéndose impugnado ninguno de ellos.

OCTAVO.-El día 1 de agosto de 2018 se celebró ante el UMAC de Albacete acto de conciliación, al que compareció la empresa Camacho Recycling, con la que termino intentado sin efecto; no compareciendo las empresas codemandadas, Rogo Control y Conservación, S.L. ni Levante Mantenimiento y Control, S.L. terminando respecto a ellas intentado sin efecto por incomparecencia, documento nº 1 acompañado por la parte actora junto al escrito de demanda.

NOVENO.-Con fecha 3 de diciembre de 2018 se dictó sentencia por este Juzgado, en los autos de Despido nº 563/18, seguidos por el trabajador, D. Iván , compañero del aquí actor, D. Pedro Jesús , procedimiento que se siguió frente a las mismas empresas aquí demandadas.

DÉCIMO.-La empresa Rogo Control y Conservación, S.L. con número de CIF B42561431, fue dada de alta con efectos de 15 de marzo de 2018, teniendo actualmente al menos cinco trabajadores en alta (oficio remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 26 de febrero de 2019).

La empresa Levante Mantenimiento y Control, S.L. se encuentra de baja desde el día 30 de septiembre de 2018 (documentos aportados por la representación de Fogasa, a su ramo de prueba).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, acción de despido, para que sea declarado improcedente, condenando solidariamente a las empresas demandadas. Alega la parte actora que existe cesión ilegal del trabajador demandante por parte de su empleadora, Levante Mantenimiento y Control, S.L. a la empresa Camacho Recycling, S.L. y que esta última empresa responda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del E.T .. Respecto a la responsabilidad de las empresas Levante Mantenimiento y Control, S.L. y Rogo Control y Conservación S.L., entiende que aunque por la primera no se comunicó sucesión empresarial alguna en el mes de abril de 2018, el actor percibió su nómina a través de transferencia bancaria efectuada por la empresa Rogo Control y Conservación, S.L., siendo despedido el día 30 de junio de 2018, por su empleadora, Levante Mantenimiento y Control S.L., por lo que podría haber habido sucesión empresarial entre estas dos empresas en los términos del artículo 44 del E.T . En definitiva, solicita el reconocimiento de la improcedencia del despido y la condena solidaria de las empresas demandadas y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del ET .

Antes del comienzo del acto de la vista, la representación del actor desistió de las acciones ejercitadas frente a la empresa, Camacho Recycling, S.L.

Las empresas, Levante y Mantenimiento y Control, S.L. y Rogo Control y Conservación, S.L., no comparecieron al acto del juicio, pese a su citación en forma.

Por la representación de Fogasa se alegó que este Juzgado ya dictó sentencia respecto a otro trabajador de las mismas empresas, estimando la falta de legitimación pasiva de la empresa Camacho Recycling, S.L., de la que se ha desistido en el presente procedimiento por la parte actora. Y si hay sucesión entre las empresas que no han comparecido, la mercantil Levante Mantenimiento y Control se encuentra de baja en Seguridad Social desde el día 30 de septiembre de 2018 y de Rogo Control y Conservación no se han facilitado datos, ya que al parecer no existe cuenta de cotización de esta empresa. El despido podría reputarse nulo o improcedente con responsabilidad solidaria de estas empresas y sin responsabilidad de Fogasa. Y como la readmisión en Levante no es posible al estar de baja y ante el desconocimiento de la situación de Rogo Control, solicitas que en caso de que Rogo Control estuviese en concurso se acuerde la extinción de la relación laboral, para no generar salarios de tramitación a cargo de Fogasa y si estuviese activo se otorgase o bien la indemnización correspondiente o se readmitiese al trabajador. Por el Letrado de Fogasa se solicitó como diligencia final la emisión de certificado de cotizaciones por la Seguridad Social, al no haberse obtenido datos de la misma; diligencia final que fue acordada y cuyo resultado obra unido a los autos.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de las documentales aportadas por las partes, parte actora y Fogasa.

TERCERO.-Habiéndose desistido por la parte actora de las acciones ejercitadas frente a la empresa Camacho Recycling, S.L., que eran la cesión ilegal del trabajador actor por parte de su empleadora, Levante Mantenimiento y Control, S.L. a Camacho Recycling, S.L., así como la exigencia de responsabilidad a Camacho Recycling, S.L., en base a lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , procede tenerla por desistida de dichas acciones, no entrándose por tanto en la presente resolución al análisis de estas acciones ejercitadas respecto a Camacho Recycling, S.L.

Ante la incomparecencia de las otras dos demandadas, Levante Mantenimiento y Control, S.L. y Rogo Mantenimiento y Control, S.L., la prueba practicada revela que el trabajador demandante recibía las instrucciones, los medios de trabajo y la organización del trabajo por parte de su empresa Levante Mantenimiento y Control, S.L., cumpliendo con el horario que le marcaba su empresa, que le concedía las vacaciones y pagaba su nómina. La empresa Levante Mantenimiento y Control, S.L., disponía de una infraestructura propia de medios materiales al servicio del contrato de prestación de servicios formalizado con Camacho Recycling, S.L., tenía su domicilio social y oficina en la localidad de Catral (Alicante), en Partida Perpen, número 4C, bajo, prestaba servicios para otras empresas; y tenía trabajadores a su cargo, entre los que se encontraba el actor, D. Pedro Jesús .

CUARTO.-Procede en consecuencia, analizar las alegaciones de la representación del actor, respecto a la posiblesucesión de empresas, entre las empresas Levante Mantenimiento y Control, S.L. y Rogo Control y Conservación, S.L..

Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 5 de marzo de 2013 , reiterada por otras muchas, establece que 'La doctrina general sobre la subrogación en las relaciones de trabajo establecida en el artículo 44 ET (LA LEY 1270/1995) se puede resumir distinguiendo de un lado los puntos que se refieren al hecho o acto de la transmisión de empresa y de otro lado los relativos al objeto de dicha transmisión.

En cuanto al objeto de la transmisión en los supuestos de sucesión de empresa, deben destacarse aquí los siguientes puntos de nuestra doctrina jurisprudencial:

1) el objeto de la transmisión ha de ser 'un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio';

2) dicho objeto 'no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial' reduciéndose 'en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilancia' 'a su mínima expresión', en tanto en cuanto 'la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra';

3) de lo anterior se desprende que 'un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica [objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa] cuando no existen otros factores de producción';

4) por el contrario, no se considera que hay sucesión de empresa 'si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior';

5) el mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida 'continúe efectivamente' o que luego 'se reanude'.

En cuanto a los hechos o actos de transmisión los puntos doctrinales a destacar para la decisión del caso son los siguientes:

6) La expresión del artículo 44.1 ET (LA LEY 1270/1995) 'transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva' es equivalente a la expresión del artículo 1 a ) de la Directiva comunitaria vigente 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad';

7) el acto o hecho de 'transmisión de un conjunto de medios organizados' no requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario;

8) tampoco es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa;

9) puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendador, o dueño de la obra.

Dos puntos doctrinales más de carácter general conviene reseñar de la jurisprudencia en la materia, que se desprenden en realidad de los anteriores, pero que no está de más resaltar para la solución del caso controvertido o de otros semejantes:

10) para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para las transmisión de una empresa o unidad productiva 'han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate', entre ellos 'el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate', 'el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles', 'el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión', 'el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores', 'el que se haya transmitido o no la clientela', 'el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión' y 'la duración de una eventual suspensión de dichas actividades';

11) la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo ('sucesión de empresa') generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artículo 44 ET (LA LEY 1270/1995) opera por imperativo de la ley ( ope legis ), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo.

Sobre la base de la compleja doctrina sobre la sucesión de empresa resumida en los puntos anteriores se ha construido la teoría denominada de la 'sucesión de plantillas',de acuerdo con la cual se da el supuesto de hecho legal de la sucesión de empresa en los casos de sucesión de contratas o concesiones de servicios en que concurren determinadas circunstancias o requisitos.

El supuesto particular de sucesión de contratas o concesiones con 'sucesión de plantillas' se caracteriza por la presencia de las siguientes relaciones y circunstancias entre personas físicas y/o jurídicas: A) una empresa contratista o adjudicataria de servicios ('empresa entrante') sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades ('empresa saliente') por cuenta o a favor de un tercero (empresa 'principal' o entidad 'comitente'); B) la sucesión de contratas o adjudicaciones se ha debido a que la empresa o entidad comitente ha decidido dar por terminada su relación contractual con la 'empresa saliente', encargando a la 'empresa entrante' servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior; C) la 'empresa entrante' ha incorporado al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a un parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la 'empresa saliente'; y D) el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la 'mano de obra' organizada u organización de trabajo'.

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos y la prueba practicada, así como la no oposición, al no haber comparecido de las empresas, Levante Mantenimiento y Control, S.L. y Rogo Control y Conservación, S.L., acreditan que la actividad subcontratada en su día por Camacho Recycling, S.L. a Levante Mantenimiento y Control, S.L pasó posteriormente a Rogo Control y Conservación, S.L.. Al trabajador demandante, no queda acreditado que se le comunicase por parte de su empleadora sucesión empresarial alguna, siendo cierto que el Sr. Pedro Jesús , la nómina del mes de marzo de 2018, cobrada en abril de 2018, la percibió por transferencia bancaria por parte de Rogo Control y Conservación, S.L., lo que viene a acreditar el documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en la transferencia bancaria del pago de la nómina de marzo de 2018, por la empresa Rogo Control.

Por tanto, cabe entender que Rogo Control y Conservación, S.L. asumió a los dos trabajadores que prestaban sus servicios en Camacho Recycling, S.L., el actor y su compañero D. Iván , en virtud del contrato de consejería suscrito con la empleadora de éstos, Levante de Mantenimiento y Control, S.L.. De tal forma que, Levante Mantenimiento y Control S.L. constituía una entidad económica perfectamente susceptible de transmisión, siempre que una parte esencial del conjunto de trabajadores que la han desarrollado hubiera sido asumido, tanto en número como en competencias, por el nuevo empresario que continúa la actividad, por lo que cabe entender se da una sucesión de plantillas. Si sólo se hubiera producido una sucesión en la actividad, es decir, si el nuevo contratista sin la concurrencia de otros factores adicionales de producción, se hubiera limitado a prestar o desarrollar la misma actividad sin incorporar la entrante ni asumir una parte significativa del personal que venía realizando las funciones en la anterior contrata, las garantías del art. 44 del ET no entran en juego. Pero, en el caso de autos, la empresa Rogo Control y Conservación, S.L., empresa de servicios integrales de edificios e instalaciones al igual que Levante Mantenimiento y Control, S.L. pasa a asumir a partir del día 1 de marzo de 2018, los servicios que prestaba Levante Mantenimiento y Control, S.L. y paga la nómina del Sr. Pedro Jesús del mes de marzo de 2018, en abril de 2018, y lo más importante que los dos trabajadores de Levante Mantenimiento y Control, S.L. fueron asumidos por Rogo Control y Conservación, S.L., D. Pedro Jesús y su compañero D. Iván , tal y como se desprende de de la documental obrante en autos y del resto de prueba practicada.

En consecuencia, cabe estimar que son aplicables las garantías del art. 44 del ET , por lo que procede la estimación de subrogación empresarial entre Levante Mantenimiento y Control, S.L. y Rogo Control y Conservación, S.L..

SEXTO.-Entrando ya en el despido de D. Pedro Jesús llevado a cabo por la empresa Levante Mantenimiento y Control, S.L., el día 30 de junio de 2018, la doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998 , 2792) , 22.12.98 , Castilla-La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

Y al empleador-demandado, en las demandas por despido, le corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada, Levante de Mantenimiento y Control, S.L. no prueba las razones alegadas en la carta de despido, al no haber comparecido al acto de la vista. No se ha acreditado de manera alguna que el trabajador cometiera alguna falta muy grave, que diera lugar a su despido. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador- demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido. Y en el caso de autos, el representante legal de la empresa Levante Mantenimiento y Control, S.L., empleadora del demandante y la que procedió a su despido, así como la que la sucedió, Rogo Mantenimiento y Control S.L. no comparecieron al acto del juicio, pese a su citación en forma, no habiendo probado la primera de ellas, al no haber comparecido, que los escuetos hechos que constan en la carta de despido sean ciertos; por lo que el despido debe considerarse un despido improcedente, al no haberse cumplido los requisitos formales del despido, careciendo de causas detalladas que justifiquen la decisión adoptada, no estando el despido justificado de manera alguna y considerando además que la carta de despido es inconcreta y genérica.

Está acreditado en autos, de la documental aportada por la representación de Fogasa, que la mercantil Levante Mantenimiento y Control, S.L. está de baja desde el día 30 de septiembre de 2018, por lo que no sería posible que readmitirá al trabajador demandante; no así la empresa Rogo Control y Conservación, S.L. de la que la Tesorería General de la Seguridad Social ha remitido oficio de altas y bajas de trabajadores, constando actualmente, al menos en esta empresa cinco trabajadores en alta, como es de ver en el oficio remitido y que ha quedado unido a autos.

De tal modo, que declarado el despido como improcedente, y considerando que ha habido sucesión empresarial, la parte demandada, en este caso, la empresa Rogo Control y Conservación S.L., debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 30 de junio de 2018, con efectos del mismo día o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)

En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, Rogo Control y Conservación, S.L. optase por la indemnización al trabajador demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma2.472,58€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 1 de septiembre de 2016 hasta el día 30 de junio de 2018, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.

SÉPTIMO.-En relación la cantidad reclamada, la documental aportada en autos, acreditada la relación laboral entre las partes, así como la deuda que las demandadas, Levante Mantenimiento Control S.L. y Rogo Control y Conservación mantienen con el actor, al no haber comparecido estas empresas pese a su citación en forma, procede, a la vista de la prueba referida, la estimación de la pretensión actora, por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 1 , 4 , 26 , 31 y 38 del Estatuto de los Trabajadores , al no haberse probado que las cantidades reclamadas no son debidas al demandante, al no haberse desplegado prueba apta por las demandadas referidas, para enervar los hechos constitutivos de la pretensión actora, tal y como les incumbía de conformidad con el artículo 217.3 de la LEC , razón por lo que procede la estimación de la reclamación de las cantidades adeudadas al actor, parte de la nómina del mes de mayo de 2018 en cuantía de 543,10€, puesto que la empresa le pagó 700€ en metálico; 1.243,10 del mes de junio de 2018 y 621,55€ por los 15 días de vacaciones pendientes, lo que hace un total de2.407,75€adeudados.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados, no por tanto, respecto de la indemnización por cese.

NOVENO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se tiene porDESISTIDOa D. Pedro Jesús de las acciones ejercitadas frente a la empresa, Camacho Recycling, S.L. en la presente litis.

QueESTIMANDOEN PARTEla demanda interpuesta por D. Pedro Jesús , asistido de la Letrada Dª Celia Lledó Rico, contra la empresa Levante Mantenimiento y Control, S.L., que no comparece pese a su citación en forma, contra la empresa Rogo Control y Conservación, S.L., que tampoco comparece, pese a su citación en forma, y contra la empresa Camacho Recycling, S.L., representada y asistida del Letrado D. Salvador Soler de San Román, de la que se desistió antes del acto del juicio, habiéndose dado traslado al Fogasa que comparece, representado y asistido por el Letrado, D. Braulio Rincón Pedrero, deboDECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que han sido objeto la parte actora, D. Pedro Jesús , con fecha de efectos 30 de junio de 2018 y, en consecuencia deboCONDENAR Y CONDENOa las empresas Levante Mantenimiento y Control, S.L., y Rogo Control y Conservación, S.L. y a FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa, Rogo Control y Mantenimiento, S.L. en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión del actor o el abono en concepto de indemnización a D. Pedro Jesús de la cantidad deDOSMIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (2.472,58€)con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa las empresas Levante Mantenimiento y Control, S.L. y Rogo Control y Conservación, S.L., al pago solidariamente a D. Pedro Jesús , de la cantidad deDOS MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS, CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (2.407,75€)por los conceptos referidos en el hecho séptimo de la presente resolución, que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0707/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0707/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./

Número cuenta 0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0707 18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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