Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 86/2019, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 2, Rec 516/2017 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO
Nº de sentencia: 86/2019
Núm. Cendoj: 33024440022019100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1776
Núm. Roj: SJSO 1776:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00086/2019
Equipo/usuario: MRC
En Gijón, a uno de Marzo de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº516/17, sobre impugnación de despido y reclamación de cantidad, en los que han sido parte:
Como demandante: DON Felix , representado por el Letrado Don Pablo Díez Fernández.
Como demandados:
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Frente a esta pretensión, invoca la contraparte la excepción de falta de acción por no haber existido despido, sino la finalización del último contrato temporal en fecha 30 de junio de 2017, por más que continuara de alta hasta el 11 de julio del mismo año mientras se desarrollaban las negociaciones entre las partes para una posible renovación contractual, al tiempo que se opone a la pretensión subsidiaria, al haberse pactado en la cláusula quinta del contrato que ninguna de las partes tiene derecho a indemnización al finalizar el mismo, no haberse extinguido dicho contrato por voluntad de la empleadora y tratarse de un deportista de élite. Asimismo, niega adeudar los salarios de julio de 2017 por tratarse de un simple retraso en la baja del trabajador durante un lapso temporal en que no trabajó.
El sistema seguido por el Real Decreto 1006/1985 diferencia la relación laboral de los deportistas profesionales de la relación laboral ordinaria en que en el primero no existen los contratos indefinidos. Efectivamente, el artículo 6 del Real Decreto establece literalmente: 'La relación especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva.
Podrán producirse prórrogas del contrato, igualmente para una duración determinada, mediante sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente pactado.
Solamente si un convenio colectivo así lo estableciere podrá acordarse en los contratos individuales un sistema de prórrogas diferente del anterior, que en todo caso se ajustará a las condiciones establecidas en el convenio'.
Conforme a la STS de 21 de enero de 2002 , se debe diferenciar, para el supuesto de despido de un deportista profesional, dos casos, uno que exista pacto expreso entre partes, estipulando, en el contrato de trabajo, la cuantía de la indemnización para el caso de despido improcedente. En este caso la indemnización pactada será, como dice el Alto Tribunal, automática. Otro supuesto sería cuando no existiese
pacto expreso, en cuyo caso dicha indemnización habrá de ser fijada judicialmente en una cantidad mínima de dos mensualidades por año de servicio.
es de duración limitada ex artículo 6 del Real Decreto de aplicación, más arriba citado, lo que así vinieron conviniendo las partes en los sucesivos contratos formalizados, no constando acreditada ni declarada la fraudulencia de dichos contratos por tiempo cierto suscritos por la actora con la empresa Fútbol Club Barcelona, la antigüedad de la demandante a efectos de la indemnización por despido tácito acaecido en fecha 31.01.11 debe computarse desde el inicio de la última relación laboral iniciada en fecha 01.09.10 al haber finalizado los anteriores contratos habidos, sin que pueda establecerse respecto de ellos, en consecuencia, la cualidad de prórrogas y ello, aun cuando el último contrato referente al período de prestación de servicios iniciado en dicha fecha no se hubiera firmado'.
En este mismo sentido, la STSJ de Madrid de 12 de setiembre de 2005 (Recurso de Suplicación 2694/2005 ), analiza el despido de un entrenador, a tan sólo 11 días del fin de la vigencia contractualmente pactada, con una cláusula en el contrato que fijaba el monto indemnizatorio en 'el pago de todas aquellas cantidades consignadas en el mismo y por el tiempo de vigencia estipulado'.
Pues bien, aplicada esta doctrina al caso de autos, resulta que el trabajador tiene una antigüedad reconocida a 4 de noviembre de 2009 y la última relación laboral data de 22 de junio de 2016, fecha a la que ha de estarse, sin que quepa remontar la antigüedad, según lo expuesto, a la del primer contrato, máxime cuando los formalizaba como aficionado, no profesional, hasta el año 2009. Más es de destacar, en todo caso, que se produjo la extinción de este último contrato temporal el 30 de junio de 2017, aunque el trabajador no fuera dado de baja en la TGSS hasta 11 días después, un breve plazo que no puede mutar la relación en indefinida, tal como se dijo. Es más, no impugna el cese por la baja en la Seguridad Social, sino por un despido verbal del que no hay más pruebas que las meras alegaciones de parte; siendo así que es a la parte actora a la que corresponde la carga de probar la existencia del despido y a la demandada, una vez acreditado lo anterior, las causas o justificación de tal decisión.
En todo caso, el Tribunal Supremo declara específicamente que la aplicación del artículo 49.1-c) del Estatuto de los Trabajadores también a los deportistas profesionales elimina una desigualdad de tratamiento, pero añade que esta posición se hace con dos elementales reflexiones: 'a) la primera es que la solución a adoptar -la que en definitiva acordamos no debe verse enturbiada por la existencia de deportistas de élite a los que nada afecta la cuestión de que tratamos [su problema parece más bien situarse en la duda entre prorrogar sus contratos o fichar por otra entidad deportiva], sin que esté dirigida a la inmensa mayoría de profesionales que desempeñan su actividad con resultados más humildes [para ellos la "percepción mínima garantizada" asciende a 23.000 €/año, conforme al art. 18 del Convenio Colectivo del sector, como oportunamente observa en su impugnación la ACP], y cuyos intereses se sitúan entre la deseable estabilidad laboral y la imprescindible libertad contractual; y b) la segunda va referida a la todavía más obvia consideración de que la indemnización únicamente procederá cuando la falta de prórroga contractual proceda de la exclusiva voluntad de la entidad deportiva y no -como es lógico- cuando ambas partes estén acordes en no prorrogar la vida del contrato o sea el propio deportista el que excluya aquella posibilidad novatoria'.
Pues bien, en el caso enjuiciado, no consta que la causa de la no renovación fuera exclusivamente la voluntad unilateral de la empresa. Es más, resulta indiscutido que fue fichado por otro equipo en febrero de 2018. A lo que debe añadirse que el demandante tendría que incluirse específicamente en la condición de deportista de élite, por cuanto trabajó, en su época, en la primera división de fútbol de España, con una muy elevada retribución, a tenor del relato de Hechos Probados. El principio de la necesaria estabilidad y continuidad en el empleo nada tiene que ver con la figura de un técnico de un club de la 1ª división del fútbol español, incluso de los clubes denominados modestos. A eso se refiere la sentencia del Tribunal Supremo que dice aquello de los deportistas profesionales de élite. En los supuestos de trabajadores de relación laboral ordinaria, la temporalidad favorece a la empresa, de ahí la protección del trabajador frente a las posibilidades de extinción de los contratos por parte del empresario y a la facilidad de contratar por tiempo determinado, que conducen a la finalización del contrato por vencimiento, favoreciendo siempre al patrono que prescinde del trabajador sin indemnización o con la limitada prevista para las relaciones temporales. Sin embargo, en el caso de los deportistas profesionales, que ocupan un nivel, como es el de los futbolistas, entrenadores o técnicos en la primera división, por su facilidad de ser 'adquiridos' por cualquier equipo con una alta retribución, la temporalidad se establece en la norma (artículo 6 del Real Decreto) en su favor, de forma que la próxima finalización del contrato les deja libres para negociar un nuevo contrato, lo que pasa a ser un problema para el club, que sólo puede 'retenerles' mientras dura el contrato. Aquí cobra sentido pleno aquella excepción que resalta la Sentencia del Tribunal Supremo respecto de los llamados deportistas de élite.
A tenor de lo establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , la cantidad adeudada devengará el 10% como interés de demora en el pago de salarios, al no constar causa o motivo alguno que pudiese haber justificado el retraso en el pago de los mismos.
Todo lo expuesto conduce al acogimiento parcial de la pretensión deducida, sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL -FOGASA-, con los presupuestos y dentro de los límites establecidos en la Ley, a tenor de lo dispuesto en el art. 33 del ET .
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Felix contra
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
