Sentencia SOCIAL Nº 86/20...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 86/2019, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 2, Rec 516/2017 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO

Nº de sentencia: 86/2019

Núm. Cendoj: 33024440022019100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1776

Núm. Roj: SJSO 1776:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00086/2019

JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº1 GIJON

Tfno:985 17 55 59 /60/61-Fax:985 17 69 98-NIG:33024 44 4 2017 0002110-Modelo: N02700

Equipo/usuario: MRC

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000516 /2017

DEMANDANTE/S D/ña: Felix

ABOGADO/A:PABLO DIEZ FERNANDEZOR: CIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, REAL SPORTING DE GIJON, S.A.D.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, IVAN SUAREZ FERNANDEZ:,:,

S E N T E N C I A Nº 86

En Gijón, a uno de Marzo de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº516/17, sobre impugnación de despido y reclamación de cantidad, en los que han sido parte:

Como demandante: DON Felix , representado por el Letrado Don Pablo Díez Fernández.

Como demandados:REAL SPORTING DE GIJON S.A.D., representado por el Letrado Don Iván Suárez Fernández yFONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparece al acato de Juicio, constando citado en tiempo y forma.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 01/08/17 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-En el juicio celebrado el día 26/02/19 la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos que constan en la grabación unida a autos; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.

Hechos

PRIMERO.-Don Felix , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para el REAL SPORTING DE GIJÓN, SAD, en virtud de sucesivos contratos de entrenador con la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL-COMITÉ DE ENTRENADORES, en calidad de aficionado (no profesional), del 1 de agosto al 30 de junio de cada año, fin de la temporada deportiva, desde el año 2001, sin solución de continuidad, hasta el 4 de noviembre de 2009, en que causa alta ininterrumpida en la TGSS como Deportista Profesional-Técnico Analista, mediante sucesivos contratos temporales, siendo el último de los suscritos de fecha 22 de junio de 2016, con una duración de 1 de julio de 2016 a 30 de junio de 2017, en cuya cláusula 'TERCERA.-REMUNERACIÓN' se recogió una 'Retribución Fija', de '50000 euros...En 16 pagas iguales de 3125 euros cada una de ellas', y una 'Retribución Variable', consistente en 'la cantidad bruta de 20000 euros', 'para el supuesto de que el primer equipo del Club permanezca en la categoría de la Primera División Española al finalizar la temporada', y en cuya cláusula 'QUINTA.-EXTINCIÓN DEL CONTRATO' se hizo constar que 'La extinción del presente contrato se producirá por expiración del tiempo convenido, sin que en tal caso exista derecho a indemnización a favor de ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-El trabajador tiene reconocida en nómina una antigüedad referida a 4 de noviembre de 2009.

TERCERO.-El demandante viene percibiendo desde la nómina de junio de 2016 un 10% en concepto de antigüedad por importe de 1275,60 euros mensuales.

CUARTO.-El actor percibió durante la última relación laboral, de julio de 2016 a junio de 2017, ambos inclusive, la cantidad de 73125 euros anuales ó 200,34 euros diarios.

QUINTO.-El trabajador fue dado de baja en la TGSS el 11 de julio de 2017.

SEXTO.-Los salarios correspondientes a 11 días de julio de 2017 ascienden a 1818,54 euros.

SÉPTIMO.-En febrero de 2018 el actor fue fichado por otro equipo.

OCTAVO.-El demandante no ostenta la cualidad de representante del personal ni miembro del Comité de Empresa.

NOVENO.-Con fecha 1 de agosto de 2017 tuvo lugar el preceptivo Acto de Conciliación, al que compareció la empresa, no obteniéndose acuerdo entre las partes, por lo que finalizó sin avenencia.

DÉCIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante, Deportista Profesional con la categoría de Técnico Analista, que presta servicios para el REAL SPORTING DE GIJÓN, SAD, solicita se declare la improcedencia del despido verbal o tácito de que dice fue objeto el 11 de julio de 2017, con el reconocimiento de una indemnización calculada con una antigüedad referida al 1 de septiembre de 2000, que concreta en el acto del juicio a la de 1 de agosto de 2001, fecha del primer contrato de los sucesivos que formalizaría sin solución de continuidad, para cada temporada deportiva, como entrenador con la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL-COMITÉ DE ENTRENADORES, en calidad de aficionado (no profesional), hasta el 4 de noviembre de 2009, en que causa alta ininterrumpida en la TGSS, con la citada categoría Deportista Profesional-Técnico Analista, mediante sucesivos contratos temporales, siendo el último de los suscritos de fecha 22 de junio de 2016, con efectos del 1 de julio de 2016 a 30 de junio de 2017 y del que causó baja en la TGSS el 11 de julio de 2017. Interesa subsidiariamente, para el caso de que no se entendiera que existió despido, por el carácter temporal de la relación laboral, una indemnización por fin de contrato, con la misma antigüedad postulada. Y pide, en ambos casos, que se le abonen los salarios correspondientes a los 11 días que mediaron entre la extinción del último contrato temporal, 30 de junio de 2017, y su despido tácito el 11 de julio de 2017.

Frente a esta pretensión, invoca la contraparte la excepción de falta de acción por no haber existido despido, sino la finalización del último contrato temporal en fecha 30 de junio de 2017, por más que continuara de alta hasta el 11 de julio del mismo año mientras se desarrollaban las negociaciones entre las partes para una posible renovación contractual, al tiempo que se opone a la pretensión subsidiaria, al haberse pactado en la cláusula quinta del contrato que ninguna de las partes tiene derecho a indemnización al finalizar el mismo, no haberse extinguido dicho contrato por voluntad de la empleadora y tratarse de un deportista de élite. Asimismo, niega adeudar los salarios de julio de 2017 por tratarse de un simple retraso en la baja del trabajador durante un lapso temporal en que no trabajó.

SEGUNDO.-El caso aquí resuelto es similar al resuelto por STSJ de Asturias de 23 de enero de 2018 recaída en el Recurso de Suplicación 2744/17 , pronunciamiento éste a cuya argumentación jurídica procede remitirse en este trámite, conforme a la doctrina sentada por el TC sobre motivación de resoluciones judiciales ( SSTC de 18 de julio de 2005 , de 30 de septiembre de 2002 , de 29 de enero de 2001 , de 8 de noviembre de 1999 , de 11 de noviembre de 1998 , entre otras).

El sistema seguido por el Real Decreto 1006/1985 diferencia la relación laboral de los deportistas profesionales de la relación laboral ordinaria en que en el primero no existen los contratos indefinidos. Efectivamente, el artículo 6 del Real Decreto establece literalmente: 'La relación especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva.

Podrán producirse prórrogas del contrato, igualmente para una duración determinada, mediante sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente pactado.

Solamente si un convenio colectivo así lo estableciere podrá acordarse en los contratos individuales un sistema de prórrogas diferente del anterior, que en todo caso se ajustará a las condiciones establecidas en el convenio'.

Conforme a la STS de 21 de enero de 2002 , se debe diferenciar, para el supuesto de despido de un deportista profesional, dos casos, uno que exista pacto expreso entre partes, estipulando, en el contrato de trabajo, la cuantía de la indemnización para el caso de despido improcedente. En este caso la indemnización pactada será, como dice el Alto Tribunal, automática. Otro supuesto sería cuando no existiese

pacto expreso, en cuyo caso dicha indemnización habrá de ser fijada judicialmente en una cantidad mínima de dos mensualidades por año de servicio.

TERCERO.-De las SSTSJ de Cataluña de 21 de marzo de 2012 y de 25 de febrero de 2016 , así como la STSJ de Asturias de 2 de julio de 1999 dictada en Recurso de Suplicación 3104/1998 , se desprende que aunque exista una sucesión de contratos temporales, el resultado no puede ser una transformación en una relación indefinida, que nada se opone a que se establezca una serie de prórrogas, bien según lo previsto en el Convenio Colectivo de aplicación bien por una duración concreta mediante sucesivos acuerdos al vencimiento del contrato o de cada una de ellas, e incluso la fijación de una renovación de contratos sometidos a condición. Efectivamente, razona la primera de las citadas Sentencias que '...siendo así que la naturaleza del contrato del deportista profesional

es de duración limitada ex artículo 6 del Real Decreto de aplicación, más arriba citado, lo que así vinieron conviniendo las partes en los sucesivos contratos formalizados, no constando acreditada ni declarada la fraudulencia de dichos contratos por tiempo cierto suscritos por la actora con la empresa Fútbol Club Barcelona, la antigüedad de la demandante a efectos de la indemnización por despido tácito acaecido en fecha 31.01.11 debe computarse desde el inicio de la última relación laboral iniciada en fecha 01.09.10 al haber finalizado los anteriores contratos habidos, sin que pueda establecerse respecto de ellos, en consecuencia, la cualidad de prórrogas y ello, aun cuando el último contrato referente al período de prestación de servicios iniciado en dicha fecha no se hubiera firmado'.

En este mismo sentido, la STSJ de Madrid de 12 de setiembre de 2005 (Recurso de Suplicación 2694/2005 ), analiza el despido de un entrenador, a tan sólo 11 días del fin de la vigencia contractualmente pactada, con una cláusula en el contrato que fijaba el monto indemnizatorio en 'el pago de todas aquellas cantidades consignadas en el mismo y por el tiempo de vigencia estipulado'.

Pues bien, aplicada esta doctrina al caso de autos, resulta que el trabajador tiene una antigüedad reconocida a 4 de noviembre de 2009 y la última relación laboral data de 22 de junio de 2016, fecha a la que ha de estarse, sin que quepa remontar la antigüedad, según lo expuesto, a la del primer contrato, máxime cuando los formalizaba como aficionado, no profesional, hasta el año 2009. Más es de destacar, en todo caso, que se produjo la extinción de este último contrato temporal el 30 de junio de 2017, aunque el trabajador no fuera dado de baja en la TGSS hasta 11 días después, un breve plazo que no puede mutar la relación en indefinida, tal como se dijo. Es más, no impugna el cese por la baja en la Seguridad Social, sino por un despido verbal del que no hay más pruebas que las meras alegaciones de parte; siendo así que es a la parte actora a la que corresponde la carga de probar la existencia del despido y a la demandada, una vez acreditado lo anterior, las causas o justificación de tal decisión.

CUARTO.-Entrando en el análisis de la petición subsidiaria, la del abono de la indemnización por fin de contrato temporal, no debe olvidarse que aquí estamos ante un cese a la finalización del contrato. A este respecto, la STS de 26 de marzo de 2014 declara que se debe aplicar el artículo 49.1-c) del ET , o sea, la indemnización por contratos temporales que llegan a su fin, aceptándose que no hay contratos indefinidos. Tiene su regulación en el Real Decreto 1006/1985 según unas reglas que dan preferencia al pacto, que en este caso prevé en la cláusula quinta del contrato que 'La extinción del presente contrato se producirá por expiración del tiempo convenido, sin que en tal caso exista derecho a indemnización a favor de ninguna de las partes'.

En todo caso, el Tribunal Supremo declara específicamente que la aplicación del artículo 49.1-c) del Estatuto de los Trabajadores también a los deportistas profesionales elimina una desigualdad de tratamiento, pero añade que esta posición se hace con dos elementales reflexiones: 'a) la primera es que la solución a adoptar -la que en definitiva acordamos no debe verse enturbiada por la existencia de deportistas de élite a los que nada afecta la cuestión de que tratamos [su problema parece más bien situarse en la duda entre prorrogar sus contratos o fichar por otra entidad deportiva], sin que esté dirigida a la inmensa mayoría de profesionales que desempeñan su actividad con resultados más humildes [para ellos la "percepción mínima garantizada" asciende a 23.000 €/año, conforme al art. 18 del Convenio Colectivo del sector, como oportunamente observa en su impugnación la ACP], y cuyos intereses se sitúan entre la deseable estabilidad laboral y la imprescindible libertad contractual; y b) la segunda va referida a la todavía más obvia consideración de que la indemnización únicamente procederá cuando la falta de prórroga contractual proceda de la exclusiva voluntad de la entidad deportiva y no -como es lógico- cuando ambas partes estén acordes en no prorrogar la vida del contrato o sea el propio deportista el que excluya aquella posibilidad novatoria'.

Pues bien, en el caso enjuiciado, no consta que la causa de la no renovación fuera exclusivamente la voluntad unilateral de la empresa. Es más, resulta indiscutido que fue fichado por otro equipo en febrero de 2018. A lo que debe añadirse que el demandante tendría que incluirse específicamente en la condición de deportista de élite, por cuanto trabajó, en su época, en la primera división de fútbol de España, con una muy elevada retribución, a tenor del relato de Hechos Probados. El principio de la necesaria estabilidad y continuidad en el empleo nada tiene que ver con la figura de un técnico de un club de la 1ª división del fútbol español, incluso de los clubes denominados modestos. A eso se refiere la sentencia del Tribunal Supremo que dice aquello de los deportistas profesionales de élite. En los supuestos de trabajadores de relación laboral ordinaria, la temporalidad favorece a la empresa, de ahí la protección del trabajador frente a las posibilidades de extinción de los contratos por parte del empresario y a la facilidad de contratar por tiempo determinado, que conducen a la finalización del contrato por vencimiento, favoreciendo siempre al patrono que prescinde del trabajador sin indemnización o con la limitada prevista para las relaciones temporales. Sin embargo, en el caso de los deportistas profesionales, que ocupan un nivel, como es el de los futbolistas, entrenadores o técnicos en la primera división, por su facilidad de ser 'adquiridos' por cualquier equipo con una alta retribución, la temporalidad se establece en la norma (artículo 6 del Real Decreto) en su favor, de forma que la próxima finalización del contrato les deja libres para negociar un nuevo contrato, lo que pasa a ser un problema para el club, que sólo puede 'retenerles' mientras dura el contrato. Aquí cobra sentido pleno aquella excepción que resalta la Sentencia del Tribunal Supremo respecto de los llamados deportistas de élite.

QUINTO.-Respecto de los salarios reclamados, resultando probada la existencia de la obligación y la cuantía de la misma en los términos expuestos, en tanto es incontrovertido su importe e indiscutido que estuvo de alta 11 días más tras la expiración del contrato, incumbe a la parte demandada la prueba de su extinción, en aplicación del principio distribuidor de la carga de la prueba establecido en el artículo 217-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no existiendo constancia del abono de cantidad alguna a cuenta de la deuda reclamada, se tienen los hechos fundamentadores de la reclamación salarial como suficientemente acreditados, procediendo en consecuencia la estimación de la misma y por el importe total reclamado.

A tenor de lo establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , la cantidad adeudada devengará el 10% como interés de demora en el pago de salarios, al no constar causa o motivo alguno que pudiese haber justificado el retraso en el pago de los mismos.

Todo lo expuesto conduce al acogimiento parcial de la pretensión deducida, sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL -FOGASA-, con los presupuestos y dentro de los límites establecidos en la Ley, a tenor de lo dispuesto en el art. 33 del ET .

SEXTO.-A tenor de lo establecido en el art. 191 de la LRJS , contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Felix contraREAL SPORTING DE GIJÓN S.A.D.yFONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar al actor la cantidad de 1818,54 euros en concepto de salarios, más un interés del 10% anual, sin perjuicio de la responsabilidad delFONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con los presupuestos y dentro de los límites establecidos en la Ley.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta enBANCO SANTANDER a nombre de este Juzgado con el num.: 3295000065051617acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones indicada, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Para el supuesto de efectuar transferencia bancaria, deberá indicar IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, y en el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán los 16 dígitos indicados anteriormente que corresponden al procedimiento consignados en un solo bloque

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe se hace pública incorporándose al libro de Sentencias. Doy fe.

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