Última revisión
18/06/2020
Sentencia SOCIAL Nº 86/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 825/2018 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 86/2020
Núm. Cendoj: 06015440022020100047
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1804
Núm. Roj: SJSO 1804:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00086/2020
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: FLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BADAJOZ, a trece de marzo de dos mil veinte.
D/Dª. JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000825 /2018 a instancia de D/Dª. Eulalio, contra , EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- D/Dª. Eulalio presentó demanda en procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP Y CONSTRUCCIONES ALFREDO Y OLIVER SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado juicio el día 17 de diciembre de 2019 con el resultado que obra en la grabación de dicho acto.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
El cuadro residual se determinó en:
Fractura hombro izquierdo al parecer por AT. Artrosis acromio-clavicular.
Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
No definitivas.
Determinado cuadro residual:
Fractura de cavidad glenoidea hombro izquierdo-Síndrome subacromial izquierdo. Intervenido.
Limitaciones orgánicas y funcionales:
Hombro izquierdo grado 2.
'Cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular con leve disminución del espacio subacromial asociado a hierpesñal en la inserción del tendón del supraespinoso, compatible con cambios inflamatorios-tendinitiis. El resto de los tendones subescapular infrespionoso redondo menor no presentan altaraciones informe de RMN de 21 de febrero de 2018.
Fue intervenido de dicho hombro con descompresión y bursectomía en 2017
Se da por reproducida la vida laboral del actor.
Fundamentos
El INSS por su parte se opone a la demanda indicando que los efectos pretendidos no son posibles dado que según su vida laboral estuvo en activo y cobrando salario hasta el 25 de junio de 2018 y desde el 26 de junio de 2018 al 11 de julio de 2018 ha estado cobrando prestaciones contributivas por desempleo, que son percepciones de mayor cuantía e incompatibles con la prestación de IPT.
Respecto a la enfermedad profesional se indica que ni siquiera indica el epígrafe por la que solicita la enfermedad profesional.
La Mutua Fremap se opone a la demanda adhiriéndose a las alegaciones del INSS en cuanto a la fecha de efectos que pretende el actor puesto que estaba en activo trabajando para el Ayuntamiento en la fecha que pretende de efectos.
Respecto a la contingencia señala que el actor sufrió un AT el 26 de marzo de 2016 se cayó y se golpeó en la cabeza, en el hombro, y en la zona costal izquierda, que tras el tratamiento farmacológico y rehabilitador se le da de alta , que no se incorpora al trabajo, que impugna el alta que se confirma por el INSS y deviene en firme, que pasa a cobrar prestaciones por desempleo, que el 5 de mayo de 2017 se le remite a Fremap por la Inspección médica de área y se aprecia en RMN una tendinitis del supraespinoso, se aprecia patología degenerativa que no tiene nada que ver con el Accidente de trabajo, que el SES le interviene, que desde el 26 de diciembre de 2017 al 25 de junio de 2018 trabaja como peón para el Ayuntamiento, empresa que cubre las contingencias con otra Mutua, que no constan bajas en el Ayuntamiento, y que posteriormente se tramita expediente de incapacidad por enfermedad común.
La empresa no formula alegaciones.
TERCERO.- Expuesto lo precedente, y comenzando con la fecha de efectos pretendida por el actor es inadmisible la misma porque como indicó el INSS, la Mutua y se constata en la vida laboral del actor, prestó servicios para la codemandada CONSTRUCCIONES ALFREDO Y OLIVER SL desde el 18 de enero de 2016 al 14 de junio de 2016, seguidamente el actor percibe prestaciones por desempleo, en fecha 26 de diciembre de 2017 comienza a prestar servicios para el Ayuntamiento de Valdecalzada como peón hasta el 25 de junio de 2018, y desde el 26 de junio de 2018 hasta el 11 de julio de 2018 ha percibido prestaciones contributivas por desempleo, las prestaciones que el actor ha percibido tanto salariales como contributivas por desempleo son incompatibles con la prestación de IPT, además de ser aquellas de mayor cuantía para el trabajador que la prestación de IPT por lo que la pretensión de la fecha de efectos del actor no puede estimarse.
El art. 156 de la LGSS establece:1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.'
En el caso de autos no es un hecho controvertido que en fecha 7 de marzo de 2016 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios como albañil para CONSTRUCCIONES ALFREDO Y OLIVER SL, sufrió una caída de sus propios pies en su trabajo, reculando hacia atrás se tropezó con unas tablas, cayó y se golpeó la cabeza, hombro izquierdo y parrilla costal izquierda, siendo diagnosticado de fractura de 3º, 5º, 6º, 7º arcos costales izquierdos en su tercio medio sin inestabilidad torácida y contusión de hombro y cabeza.
La empresa tenía cubiertas las contigencias profesionales con la Mutua FREMAP.
El actor inicia incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo, se le trata con fármacos para la fractura costales, Sling para fractura escapular, y tratamiento rehabilitador para la fractura de escapula, mejora se consolidan la fracturas, siguió tratamiento de fisioterapia siendo dado de alta en fecha 30 de septiembre de 2016., por mejoría
El actor inicia procedimiento de revisión al alta que se confirma por el INSS, no impugnando la resolución del INSS por lo que el alta es a fecha 30 de septiembre de 2016.
La fractura que tuvo en el hombro estaba consolidada, para esa fecha como indica el perito médico en su informe.
Acto seguido el trabajador inicia expediente de incapacidad en marzo de 2017, no siendo el cuadro secular definitivo por lo que se le deniega la IPT, resolución que fue impugnada por el actor y confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz que desestima la demanda.
El cuadro que presentaba en el hombro era la fractura del hombro izquierdo al parecer por el AT, y una artrosis acromio-clavicular, como se determinó en el dictamen del EVI.
La inspección médica lo remite a la Mutua y se le valora nuevamente el 23 de marzo de 2018 se le practica una RMN y lo que presenta es una tendinitis del supraespinoso, cambios degenerativos en la articulación AC con disminución del espacio subacromial, pasando a lista de espera para intervención quirúrgica por síndrome subacromial con artrosis por el SES.
En el informe pericial y en el acto del juicio el perito Doctor Eulalio indica que la patología que presentaba en el hombro y objetivada con la RMN era una patología degenerativa no relacionada con el accidente de trabajo, y efectivamente se trata de una patología distinta, el accidente le produjo una fractura del hombro izquierdo, y lo que se objetiva es una tendinitis del supraespinoso, un síndrome sub-acromial con artrosis AC, una patología crónica degenerativa que no puede relacionarse con el accidente de trabajo, por lo que no puede determinarse que la IPT traiga causa del accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 7 de marzo de 2016, y ha sido precisamente la patología que el actor presenta de síndrome subacromial con artrosis Ac que ha sido objeto de IQ en el SES lo que ha motivado la declaración de IPT.
Se solicita asimismo en la demanda que se determine que la IPT deriva de la contingencia de enfermedad profesional, sin referir el actor ningún dato más, no indica donde se encuadra la misma.
El listado de enfermedades profesionales en el hombro derecho se regula en tres apartados: Enfermedades de las bolsas serosas debido a la presión, celulitis subcutáneas donde se incluye la bursitis subacromiosubdeltideal, por presión mantenida en la zona afectada, las enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas de tejidos ritendinosos e inserciones musculares y tendionosas, donde se incluye la patología tendinosas crónica del manguito de rotadores, por trabajos realizados con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, y parálisis de los nervios debidos a presión, donde se incluye la parálisis de nervios del hombro por actividades de carga repetida sobre la espalda de objetos pesados y rígidos.
En el anexo I grupo 2 del cuadro de enfermedades profesionales aparece la patología tendinosa hombro. Manguito de rotadores, y se refiere a Trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras.
Debe determinarse si existe nexo causal entre la patología del actor y el trabajo que desempeñaba en la empresa codemandada, es decir debe determinarse si el puesto de trabajo le exigía trabajar con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, como indica el RD para que la enfermedad pueda calificarse de profesional.
La parte actora no aporta informe de ningún tipo, de hecho ni siquiera refiere nada en la demanda ni en el juicio sobre el apartado en que debe incluirse la enfermedad profesional, tan sólo el testigo-perito de la Mutua declaró en el juicio que puede incluirse el trabajo de los albañiles en este apartado, no obstante hay que indicar que el actor inició la prestación laboral para la empresa CONSTRUCCIONES ALFREDO Y OLIVER SL, como albañil el 18 de enero de 2016 mediante contrato temporal hasta el 14 de junio de 2016, habiéndose producido el accidente de trabajo el 7 de marzo de 2016, e iniciando seguidamente el actor IT, por lo que no es posible que tras prestar servicios como albañil por un mes se haya producido en el actor una tendinitis del supraespinoso, un síndrome sub-acromial (del que ha sido intervenido) con artrosis AC, al tratarse de una enfermedad degenerativa como indicó el perito en el acto de la vista, teniendo el actor 64 años de edad, por otra parte indicar que el actor una vez que finaliza el contrato con la codemandada presta servicios para el Ayuntamiento de Valdesequera como peón por más de un año sin que consten bajas médicas ni incidencias de ningún tipo, Ayuntamiento para el que el actor ha prestado servicios en otras ocasiones como se deduce de su vida laboral.
Tampoco sería de aplicación el apartado 2e) del artículo 156 de la LGSS, porque para ello es necesario que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo, lo que no se ha realizado.
Por lo indicado debe desestimarse la demanda.
CUARTO- Frente a esta resolución no cabe recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la LJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMAR la demanda presentada por Don Eulalio, frente al INSS, TGSS, Mutua FREMAP, y empresa CONSTRUCCIONES ALFREDO Y OLIVER SL, , absolviendo a los demandados y confirmando la resolución del INSS de 23 de julio de 2018.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 03380000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
