Sentencia SOCIAL Nº 86/20...il de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 86/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 646/2019 de 15 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 86/2020

Núm. Cendoj: 09059440022020100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1631

Núm. Roj: SJSO 1631:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00086/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBL

NIG:09059 44 4 2019 0001947

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000646 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Alfredo

ABOGADO/A:ALVARO CALLE CARRANZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MADERAS RAUDA SAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA 86/20

En BURGOS, a quince de abril de dos mil veinte.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000646 /2019 a instancia de D/Dª. Alfredo que comparece representado por el Letrado Don Alvaro Calle Carranza, contra MADERAS RAUDA SAL quien no comparece, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Alfredo presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra MADERAS RAUDA SAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- DON Alfredo ha venido prestando servicios para la empresa MADERAS RAUDA SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL, con una antigüedad de 5 de febrero de 2.014 ostentando la categoría profesional de Ayudante Aserrador y salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 44,95 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo, en la localidad de Roa de Duero (Burgos), percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales, habiendo suscrito ambas partes dos contratos de trabajo temporales, uno desde el 5 de febrero hasta el 1 de agosto de 2.014 y otro desde el 25 de agosto hasta el 24 de diciembre de 2.014, que fue transformado en indefinido en fecha 7 de enero de 2.015.

SEGUNDO.- En fecha 2 de agosto de 2.019 la empresa demandada notificó carta de despido al actor del tenor literal que obra como acontecimiento número 2 del expediente digital, cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO.-No se ha acreditado la existencia de caída de la cifra de negocio en la empresa demandada ni la existencia de pérdidas en 2.019, ni que uno de los socios de la misma esté jubilado y otro hospitalizado de previsible larga duración por enfermedad grave.

CUARTO.- El actor solicita se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido operado.

QUINTO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin efecto.

SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

SEPTIMO.- MADERAS RAUDA SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL permanece cerrada y sin actividad.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos.

SEGUNDO.- En primer lugar cabe afirmar que la antigüedad del actor en la empresa demandada es de 5 de febrero de 2.014, dado que no existe interrupción significativa entre los contratos celebrados, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2.009 que '...la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalización de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20-02-1997 ; 30-03-1999 ; 15-02-2000 , y 19-04-2005 , entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, (...), se entiende que la antigüedad (...) se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas- diferente ( SSTS 27-07-02 (R- 2087/01 ); y 19-04-05 (R-805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12-11-93 (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12-11-93 (R-2812/92 ); 10-04-95 (R-546/94 ); 17-01-96 (R-1848/95 ); 22-06-98 (R-3355/97 ); 20-12-99 (R-2594/98 ).'.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2.009 señala que '.... el tema litigioso ha sido ya resuelto por la sentencia de esta Sala, ya citada de 8 de marzo de 2007 recurso 175/2004 , resolviendo litigio de otros trabajadores de la misma demandada y por los mismos motivos. Se analizaban en dicha sentencia los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, concluyendo que esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ).- Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.....' .

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2.007, establece que '...la doctrina que tiene en cuenta la unidad esencial del vínculo laboral resulta de aplicación al presente caso..... Si a ello añadimos, que las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas: un mes por lo general, con duraciones mayores -dos meses- pero, en la época estival coincidentes con las vacaciones, con independencia de la posible irregularidad de dicha contratación, lo que es palmario, es la existencia de unidad esencial del vínculo laboral...'

En este caso, existe una unidad esencial del vínculo en todos los contratos celebrados en los que la interrupción entre ellos no es significativa.

TERCERO.-Sentado lo anterior, la cuestión objeto de debate se centra en determinar la calificación que merece el despido que ha sido operado al actor conforme a comunicación efectuada en fecha 2 de agosto de 2.019 y con efectos de esa misma fecha, producida al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del ET, que señala que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo, fijando el citado artículo 51.1 que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

El artículo 53 del ET establece los requisitos que debe reunir dicha decisión extintiva cuales son:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52 c) de esta ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

El párrafo cuarto de dicho precepto señala que cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.

Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:

a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.

b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4.bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.

c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.

CUARTO.- No concurre ningún requisito ni indicio que permita declarar la nulidad del despido, alegando la parte actora en cuanto a la posible declaración de improcedencia del mismo, la falta de puesta a disposición simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita del importe de la indemnización, sin que se haya probado la falta de liquidez, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.001 que dicho requisito exigido por el artículo 53 del ET, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización, supone que el trabajador en el momento en que recibe la comunicación, debe poder disponer de la referida cantidad. En otro caso, no se puede eludir la declaración de en este caso, improcedencia, del despido objetivo acordado.

Asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2.005 establece que la ausencia de la simultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año de servicio a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 53 del ET y que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53-4 de esa misma norma.

La Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de fecha 3 de febrero de 2.011 señala que '.....el art. 53.1 b) del ET establece como uno de los requisitos para la viabilidad del despido objetivo regulado en el art. 52 del ET , la necesidad de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio. Exigencia que sólo admite una excepción, recogida en el párrafo segundo del precepto, para el caso de que la decisión extintiva se funde en el art. 52.c) de la Ley , con alegación de causa económica y como consecuencia de tal situación no se pudiera poner a disposición del trabajador dicha indemnización, supuesto en el cual el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio de que el trabajador pueda exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Y cuyo incumplimiento conllevaría la declaración de improcedencia que no de nulidad y ello conforma los art 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en redacción dada por el Real Decreto 10/2010 de 16 de junio, aplicable al momento del despido. Pues bien, el segundo párrafo del artículo 53.1.b) del ET establece que cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiere poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. A este respecto, y en relación a quién corresponde acreditar la situación de iliquidez que exima a la empresa de su obligación de abonar la indemnización legalmente establecida en estos casos, la Sala de lo Social del TS, en Sentencia de 21 de diciembre de 2005 , y recordando su Sentencia de 25 de enero de 2005 , estableció que en estas situaciones no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. La empresa deberá en consecuencia acreditar tal extremo, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador ex apartado 3 del art. 217 de la LECiv ....'

Asimismo, la Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de 14 de septiembre de 2.016 señala que el artículo 53.1.b) ET exige como uno de los requisitos de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas el poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización correspondiente y, aunque es cierto que añade que cuando para la decisión extintiva se aleguen causas económicas y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo. Para resolver este problema ha de ponerse de manifiesto que la concurrencia de causa económica no supone sin más que la empresa pueda demorar la puesta a disposición al trabajador la indemnización derivada del despido objetivo. Es imprescindible alegar y acreditar la imposibilidad concreta de esta puesta a disposición, ya que las dificultades económicas para la actividad empresarial o su inviabilidad por motivos económicos no bastan para presumir o tener por probada dicha imposibilidad, siendo necesario probar la falta de capacidad económica para hacer frente a la indemnización, y la prueba de esta imposibilidad le corresponde a la empresa. Pues es doctrina, contenida, entre otras, en la STS de 6-10-10 y reflejada esencialmente, en las SSTS/IV 25-enero-2005 (rcud 6290/2003) y 21 -diciembre-2005 (rcud 5470/2004), que' no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que... es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez , situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez , incumbiría al trabajador ex apartado 3 del art. 217 de la LEC '.

La Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de 25 de mayo de 2.016 fija que la STSJ de Asturias, Sala de lo Social, 13.12.2013 en el mismo sentido señala : 'que un requisito de forma esencial para proceder al despido objetivo es la puesta a disposición del trabajador de la indemnización extintiva al mismo tiempo que se le notifica la carta de despido. Su finalidad es que el trabajador afectado reciba de inmediato la compensación económica, sin tener que realizar actividad alguna que pueda demorar o condicionar el abono compensatorio del perjuicio causado con el despido. La exigencia legal solo cede cuando la empresa alega causa económica y no puede en ese momento hacer entrega al trabajador de la indemnización por falta de liquidez, circunstancia esta última que deberá hacer constar en la comunicación escrita ( art. 53.1 b ET ). La causa económica del despido no supone sin más ni justifica por sí el impago contemporáneo de la indemnización, pues la empresa puede atravesar una mala situación económica y sin embargo disponer de efectivo o tener capacidad para conseguirlo a fin abonar al trabajador la compensación dineraria que le corresponde. A la empresa incumbe tanto comunicar el hecho del impago y su causa como acreditar esa falta de liquidez ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 25 de enero de 2005 (rcud. 6290/2003 ) y 21 de diciembre de 2005 (rcud. 5470/2004 ) pues tiene la disponibilidad y facilidad probatoria para cumplir tal carga. La jurisprudencia no exige una prueba plena o exhaustiva de la iliquidez empresarial , pero sí indicios con apreciable grado de solidez. Tal y como señala la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en la sentencia de 11 de octubre de 2011 (rec. 1485/2011 ), la prueba de la iliquidez es por ello diferente a la relativa a la causa económica y ha de ir dirigida a demostrar cuál era el saldo de tesorería en las fechas próximas a aquella en que debió de pagarse la indemnización, justificando los movimientos de las cuentas de tesorería y poniendo en su caso en correlación dichos saldos y movimientos con el vencimiento de otras deudas líquidas que hubieran de ser pagadas por la empresa en fechas próximas a la comunicación del despido , así como el motivo que justificase la prioridad en el pago de estas otras deudas respecto de la indemnización por despido .'

QUINTO.- En el presente caso no se ha acreditado la concurrencia del requisito de falta de liquidez por MADERAS RAUDA SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL por lo que el despido debe ser declarado improcedente a cuya conclusión se llegaría igualmente por la falta de acreditación de los motivos contenidos en la carta de despido y, habiendo solicitado el FONDO DE GARANTIA SALARIAL la aplicación de lo dispuesto en el artículo 110-1 a) de la LJS, debe accederse a ello, de conformidad con lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2.019.

Dicha aplicación supone que se tenga por efectuada la opción en favor del abono de la indemnización y que por lo tanto, el importe de la indemnización se calcule hasta la fecha del despido y que no proceda el abono de salarios de tramitación, ya que la opción es por el abono de indemnización, no por la readmisión.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que estimando la demanda presentada por DON Alfredo contra MADERAS RAUDA SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL, FOGASAen su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, teniendo por efectuada la opción por el abono de la indemnización y condenando a MADERAS RAUDA SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL a que abone al actor la cantidad de 8.158,43€por este concepto de indemnización, más la cantidad de 674,25 €en concepto de 15 días de preaviso omitido.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto ' 1073/0000/65/0646/19', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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