Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
PALENCIA
SENTENCIA: 00086/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Tfno:979/16-87-32
Fax:979-722904
Equipo/usuario: MAA
NIG:34120 44 4 2020 0000384
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000188 /2020
DEMANDANTE/S :FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS y UGT
DEMANDADO/S :BUSES DE PALENCIA, S.L. y AYUNTAMIENTO DE PALENCIA
En PALENCIA, a 30 de JULIO de dos mil veinte.
Dª ESTHER GÓMEZ ALONSO Magistrada-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE PALENCIA tras haber visto el presente CONFLICTOS COLECTIVOS 188/20 a instancia de D. Gustavo que representa a la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, que comparece representado por la Letrada Sra. ROCIO BLANCO CASTRO, con intervención como parte del SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN que comparece representada por la Letrada DÑA. INÉS MÚÑOZ DÍEZ, contra la empresa BUSES DE PALENCIA SL que comparece representada por la Letrada Dña. Mª TERESA SALINAS POZO, y contra el AYUNTAMIENTO DE PALENCIA que comparece representado por el Letrado Sr. RODRÍGUEZ GARDUÑO EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 86/20
Antecedentes
PRIMERO.-Por D. Gustavo que representa a la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS presentó demanda en procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO contra la EMPRESA BUSES PALENCIA SL en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando la demanda declare injustificada la decisión empresarial de suspender los contratos de trabajo de toda su plantilla y reducir al 70% la jornada de uno de ellos; condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de los salarios que el personal afectado hubiera debido percibir durante la duración de esa medida injustificadamente acordada por la empresa. Demanda que posteriormente es ampliada dirigiéndola también frente al Ayuntamiento de Palencia del modo que obra en Autos.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto del juicio en fecha 14 de julio de 2020,con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a la totalidad de trabajadores que con relación jurídico laboral, prestan servicios en la empresa BUSES DE PALENCIA SL, empresa que es concesionaria del servicio público de transporte urbano del Ayuntamiento de Palencia desde el 7 de febrero de 2014 por contrato de esa misma fecha de concesión del servicio urbano de transporte colectivo de viajeros del municipio de Palencia.
SE GUNDO.-Mediante Real Decreto 463/2020 se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria originada por el COVID-19. Al día siguiente el 15 de marzo de 2020 se dicta por la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Castilla y León ORDEN SAN/309/2020 por la que se adoptan medidas relativas a los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera de titularidad de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
TERCERO.-Con fecha 17 de marzo de 2020 por el Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Palencia se dictó Resolución nº 1980 por la que dispone 'Ratificar la suspensión total de la prestación del servicio municipal del transporte colectivo urbano de viajeros en la ciudad de Palencia tanto se halle vigente el estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo o la prórroga del mismo'
CUARTO.-El 20 de marzo de 2020 por la empresa Buses de Palencia SL se presenta en la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León en Palencia solicitud de Expediente de Regulación de Empleo Temporal por causa de fuerza mayor (COVID-19)ad juntando a la solicitud Memoria explicativa de las causas motivadoras del expediente de regulación de empleo, cuyo contenido obrante en el acontecimiento 94 documento nº 14 que se da por reproducido.
QUINTO.- En fecha 26 de marzo de 2020 por la Oficina Territorial de Trabajo de Palencia se dictó resolución constatando la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa BUSES DE PALENCIA SL como causa motivadora de la suspensión de contratos y/o reducción de jornada de las personas trabajadoras relacionadas en su solicitud, a los solos efectos de agilizar el procedimiento y los efectos de protección que pudieran derivarse, y todo ello conforme a lo establecido en el Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de la pandemia COVID-19 que supone una emergencia sanitaria global, y teniendo en cuenta lo manifestado en las declaraciones responsables de la solicitud presentada y sin perjuicio de su posterior comprobación por la Autoridad Laboral, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social u otros órganos competentes en la materia.
SEXTO.-En fecha 27 de marzo de 2020 la empresa comunica a los representantes legales de los trabajadores la resolución de la autoridad laboral y la decisión de la empresa de suspensión y reducción de jornada (acontecimiento 94, doc 16).
SEPTIMO.-En fecha 8 de abril de 2020 la empresa comunica a la autoridad laboral la decisión final de aplicar el ERTE ( acontecimiento 94, doc.15).
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos.
SEGUNDO.-Por la parte actora se sostiene que por Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Palencia se aprobó la solicitud de ERTE por causa de fuerza mayor presentada por la empresa BUSES PALENCIA SL que es concesionaria del servicio de transporte urbano del Ayuntamiento de Palencia por contrato de 7 de febrero de 2014. Alega que ni ese contrato ni sus posteriores modificaciones ni las clausulas administrativas que forman parte del mismo prevén la suspensión de la prestación del servicio ni sus consecuencias por lo que entiende de aplicación el Art. 34.1 del Real Decreto Ley 8/2020 y corresponde al Ayuntamiento de Palencia hacerse cargo de los gastos que la empresa adjudicataria tenga que soportar durante la suspensión del servicio incluidos los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato. Sostiene que no procede la suspensión de los contratos de trabajo del personal adscrito al servicio público de transporte urbano de la ciudad de Palencia, sino que la empresa adjudicataria habrá de seguir abonando los salarios al personal adscrito a este servicio, que seguirá estando a disposición de la misma por si en cualquier momento se decidiera por la autoridad competente reanudar en todo o en parte el servicio, y posteriormente será el Ayuntamiento de Palencia quien tendrá que resarcir a la empresa tales gastos salariales. En consecuencia el Expediente de Regulación de Empleo de la demandada no debió ser aprobado dado que no es al servicio público de empleo sino al Ayuntamiento de Palencia a quien corresponde soportar el gasto ocasionado por su decisión de suspender totalmente la prestación de este servicio público.
En primer lugar, se alega por la empresa BUSES DE PALENCIA SL la excepción de falta de intento de conciliación o mediación previa a la demanda en aplicación de los Artículos 63 y 153 de la LRJS, a lo que se opone la demandante por entender que no es necesaria dicha conciliación previa por tratarse de suspensión de contratos de trabajo. Procede sin embargo desestimar dicha excepción por cuanto se excluye del requisito de intento de conciliación o mediación, así como del requisito de reclamación previa los procesos relativos a la impugnación de la suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada ( art. 64.1 y 70.1 de la L.R.J.S.). De otro lado, sobre el fondo del asunto la empresa alega que tiene una concesión administrativa que difiere del contrato de prestación de servicios con la Admón. y que confunde la parte actora ya que pretende aplicar normativa específica de los contratos de prestación de servicios a la Admón ( Art 34.1 RDL 8/2020) a concesiones administrativas (con régimen distinto Art. 34.4 del RDL 8/2020). Con motivo de las restricciones de la actividad de transporte de viajeros acordadas por las autoridades como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19 se ve en la necesidad de solicitar a la autoridad laboral la constatación de fuerza mayor para la aplicación de un ERTE a su plantilla y tras la constatación de la misma por Resolución de 26 de marzo de 202o, el 27 de marzo se comunica a la representación legal de los trabajadores la emisión de la resolución de la Autoridad Laboral y la decisión final de aplicar el ERTE. La resolución de la autoridad laboral no ha sido recurrida, deviniendo firme debiendo respetarse su contenido, y siendo el procedimiento de conflicto colectivo el instado por la demandante frente a la decisión final de Buses Palencia SL de aplicar un ERTE por fuerza mayor no puede cuestionarse la existencia de tal fuerza mayor sino solamente valorar si la decisión empresarial se ajusta a los términos autorizados por la Autoridad laboral, lo cual si hace pues comunica a la autoridad laboral el listado de trabajadores afectados por ERTE y tramita la preceptiva solicitud por desempleo. Con carácter subsidiario, si cabe apreciar la existencia de fuerza mayor pues siendo una empresa dedicada al transporte urbano colectivo, siendo el contrato de concesión de servicio urbano de transporte colectivo de viajeros del municipio de Palencia la actividad de la empresa se ha visto afectada por la crisis sanitaria consecuencia de las restricciones especifica y legalmente reguladas. A diferencia del contrato de prestación de servicios (en el que la Administración remunera al contratista por sus servicios), en las concesiones son los usuarios los que con su tarifa remuneran la prestación del transporte, y el RDL 8/2020 en su Artículo 34 distingue esos dos tipos de contrato estableciendo y en su apartado 1 respecto a los primeros establece que cuando resulten de imposible ejecución por causa del COVID-19 se puede solicitar por el contratista que la Admón. cubra los costes salariales de los trabajadores afectos, y en el apartado 4 respecto de los contratos de concesión no establece que la Admón. vaya a cubrir coste alguno pues la misma no paga al contratistas y el concesionario podrá solicitar a la Admón. concedente el reequilibrio de la concesión por la caída de los ingresos concesionales siempre que la concesión haya sido imposible de ejecutar. Si no se autorizara el ERTE la empresa debería abonar salarios y cotizaciones sociales aunque el servicio se haya suprimido a pesar de no tener ningún ingreso concesional. En todo caso entiende compatible los Art. 22 y 34 del RDL 8/2020, pues el primero de ellos no excluye a las empresas contratistas o concesionarias del sector público, y el segundo no impide a éstas adoptar las medidas laborales oportunas.
Por el Ayuntamiento de Palencia también se formula oposición a la demanda alegando excepción de falta de legitimación pasiva pues la indeterminación en la ampliación que se hace de la demanda respecto de dicha entidad causa indefensión pues no sabe ante que pretensión contestar, pues nada tiene que decir respecto de la decisión empresarial adoptada. Entiende también que la resolución administrativa es firme, que no es de aplicación el Art. .34.1 del RDL 8/2020 al tratarse de una concesión de servicios siendo de aplicación el Art. 34.4 del referido RDL en los mismos términos que sostiene la empresa codemandada, resultando que en todo caso conforme al apartado nº 6 del Art. 34 del referido RDL se excluye expresamente este de esta forma de contraprestación. Asimismo no existe una notificación por la empresa codemandada al Ayuntamiento constatando la existencia de perjuicios por lo que dicha entidad no puede ser condenada.
TERCERO.- Pues bien, planteado así los términos del debate, el suplico de la demanda es claro en cuanto a lo solicitado, cual es que se declare injustificada la decisión empresarial de suspender los contratos de trabajo de toda su plantilla y reducir al 70% la jornada de uno de ellos debiendo abonar los salarios que el personal afectado hubiera debido percibir durante la duración de esta medida, por lo que entiende esta juzgadora que en modo alguno se está impugnando la resolución de la autoridad laboral de 26 de marzo de 2020, para lo cual efectivamente tal y como señala la empresa demandada y la jurisprudencia por ella aportada de aplicación al caso debería haberse seguido el procedimiento previsto en el Art. 151 LRJL. Así las cosas y tal y como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2020 ' se debe respetar el contenido de la resolución administrativa autorizadora en tanto en cuanto la misma no ha sido impugnada, anulada o se ha dictado resolución suspendiendo su ejecutividad y, de esa manera, la demanda debe ser desestimada porque la decisión empresarial se ajusta a los términos autorizados por la Administración, puesto que el desacuerdo con tales términos de la autorización habrá de instrumentarse mediante la impugnación de la resolución administrativa por la vía del art. 151. LRJS . Y si bien, es posible accionar por circunstancias posteriores a esa resolución administrativa y desvinculadas de la corrección de la misma, como las derivadas de la falta de tal comunicación individual de la decisión adoptada al trabajador afectado; o también, por ejemplo, por otros aspectos referidos a la relación laboral y que tampoco desvirtuarían necesariamente la validez de la resolución administrativa en cuanto a la existencia de fuerza mayor, por ejemplo, una circunstancia que pudiera ser constitutiva de discriminación a la hora de adoptarse la decisión por el empresario respecto de algunos trabajadores y no de otros. También en los casos en los que, por no afectar la medida a la totalidad de la plantilla, se discuta la selección de los concretos trabajadores afectados por la misma. Cuando la resolución administrativa no contiene la lista de trabajadores afectados ello implica conferir al empresario una facultad de selección de los afectados y la nulidad puede venir de la vulneración de los criterios de selección que se hayan fijado en la resolución administrativa. Cuando la resolución administrativa sí contiene la relación de trabajadores cuya suspensión se autoriza a la empresa, la nulidad puede venir por haber practicado la suspensión de un trabajador no incluido en el listado autorizado, o por haber vulnerado los plazos, requisitos o condiciones fijados para la práctica de las suspensiones.
Por tanto, en el presente supuesto, si la autoridad laboral declara constatada la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa 'ANA NAYA GARCÍA, S.L.', al encontrarse en uno de los supuestos de hecho descritos en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , lo cual determina pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19 y es causa justificativa de la suspensión de relaciones laborales de ciento ochenta y siete (187) trabajadores de su plantilla, pertenecientes a los centros de trabajo de las Comunidades Autónomas indicadas por la empresa, sin que conste impugnada la resolución administrativa, debe desestimarse íntegramente la demanda'. Por lo que aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa la demanda debe ser desestimada por cuanto la resolución de la autoridad laboral no ha sido impugnada habiéndose ajustado la empresa a los términos autorizados, careciendo de legitimación pasiva el Ayuntamiento de Palencia al tratarse de la impugnación de una decisión de la empresa contratista.
CUARTO.-Subsidiariamente y a efectos de posibles impugnaciones, si lo que pretende la demandante es impugnar la resolución administrativa, insistimos debió acudir al procedimiento del Art. 151 LRJS, pero en todo caso y a mayor abundamiento no puede prosperar su pretensión por cuanto el RDL 8/2020 en su Artículo 34 regula las medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19 estableciendo una regulación diferente para cada tipo de contrato. En el presente caso conforme al documento nº 1 de los presentados por la empresa, el contrato suscrito el 7 de febrero de 2014 con el Ayuntamiento de Palencia es de concesión de servicio urbano de transporte colectivo de viajeros tal como reza el tenor literal del mismo, y por tanto sería de aplicación el apartado 4 del Art. 34 antes mencionado que establece: 'En los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de este real decreto -ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.
Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19. Solo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos.
La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo'.
Dicho precepto se limita a regular el derecho del contratista al reequilibrio económico del contrato, el cual hay que poner en relación con el Art. 22 del mismo RDL que dispone Artículo 22 medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor y que en modo alguno excluye a las empresas concesionaras del sector público de transporte de viajeros de la posibilidad de acudir a la suspensión temporal de empleo, en concreto dispone: ' 1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte públicoy, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:
a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.
3. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados c) y d) del apartado anterior'.
En definitiva y por todo lo señalado procede desestimar la pretensión de la parte actora.
QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la excepción de falta de intento de conciliación o mediación previa alegada por la codemandada BUSES PALENCIA SL. Desestimo la demanda presentada por D. Gustavo en representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS a la que se adhirió SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN, y en su consecuencia absuelvo a los demandados BUSES PALENCIA SL Y AYUNTAMIENTO DE PALENCIA, de los pedimentos formulados en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación, que deberán anunciar dentro del plazo de cinco días desde su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.