Sentencia SOCIAL Nº 86/20...zo de 2020

Última revisión
20/08/2020

Sentencia SOCIAL Nº 86/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 461/2019 de 23 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 86/2020

Núm. Cendoj: 47186440022020100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2243

Núm. Roj: SJSO 2243:2020

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00086/2020

-

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Correo Electrónico:social2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MDS

NIG:47186 44 4 2019 0001841

Modelo: N02700

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000461 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Evangelina

ABOGADO/A:FERNANDO SIMON-MORETON MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ELTEC IT SERVICES, S.L.

ABOGADO/A:ALICIA REDONDO BARDERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a veintitrés de marzo de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes Autos Nº 461/2019, sobre clasificación profesional, seguidos a instancia de Dª Evangelina, como demandante, asistido por el Letrado, Simón-Moretón Martín, contra 'ELTEC IT SERVICES, S.L', como empresa demandada, que ha comparecido representada por la Letrada, Sra. Muñoz Aznar,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 21 de mayo de 2019, la Sra. Evangelina presentó demanda ejercitando una acción en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el derecho de la actora a ostentar la categoría profesional de Operador, y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la cantidad de 4.590,44 euros, en concepto de diferencias salariales, más el 10% anual en concepto de interés por mora, con imposición de costas y honorarios, como establece el artículo 66.3 LRJS.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración del acto de juicio el día 3 de marzo de 2020.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en defensa de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Evangelina, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, 'ELTEC IT SERVICES, S.L' desde el día 6 de mayo de 2016, en virtud de una contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría reconocida de Técnico Auxiliar, Nivel II, y salario bruto mensual (Enero/20) de 1.150,07 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.-La trabajadora demandante se encuentra adscrita al 'Servicio de apoyo a la atención directa a usuarios de sistemas de información de la Gerencia Regional de Salud', servicio que la empresa demandada, en virtud de sucesivas contrataciones y prórrogas, cuyo contenido se da por reproducido, tiene adjudicado desde 5 de mayo de 2016.

TERCERO.-El apoyo a prestar a los usuarios de los sistemas de información de la GRS consiste básicamente en la resolución de las incidencias de los sistemas de información que no puedan ser resueltas de forma remota por el centro de atención a usuarios de la GRS (CAU), o por el personal técnico propio de la Gerencia Regional de Salud, y comprende los siguientes aspectos:

-Resolución de incidencias en el puesto de trabajo.

-Consultas y solicitudes de usuarios.

-Cambios en elementos de configuración.

-Acciones preventivas y diagnostico de los problemas.

-Implantación y formación.

-Logística.

CUARTO.-El servicio de apoyo se presta por la demandante a los usuarios de la Gerencia de Atención Especializada en las instalaciones del Hospital Clínico de Valladolid. La empresa demandada tiene adscrito a la prestación del servicio, en el mismo centro de trabajo, a otro trabajador, Olegario, con idéntica categoría a la ostentada por la actora.

QUINTO.-El servicio de atención a los usuarios del sistema informático de la GAE se ha venido prestando en el Hospital Clínico, junto a los trabajadores de la empresa demandada, por personal funcionario, con categoría Técnico Superior en Informática, bajo la supervisión del Jefe de Tecnologías de la Información y Comunicación.

SEXTO.-La trabajadora demandante ha venido realizando las siguientes tareas:

-Atender y resolver las incidencias que le trasladen los usuarios del sistema informático, derivando al CAU aquellas incidencias que no pudiera resolver con sus conocimientos informáticos.

-Instalación y reparación de equipos informáticos, tanto de hardware, como software necesario para la operatividad del equipo en función de las necesidades del usuario.

-Configuración de equipos, software, y comunicaciones en general.

-Registro en el sistema de control toda la información relativa a las incidencias e intervenciones realizadas, y comunicación a los responsables de las actuaciones realizadas.

SÉPTIMO.-La empresa demandada cuenta con un Responsable de Proyecto, Sr. Ramón, a través del cual se efectúa la correspondiente coordinación del servicio con la Gerencia Regional de Salud.

OCTAVO.-La empresa demandada, dedicada a la prestación de servicios informáticos, disciplina sus relaciones laborales por el'Convenio colectivo de la empresa Eltec It Services, S.L.U',publicado en el BOE de 10 de enero de 2018.

NOVENO.-La trabajadora demandante, de haber percibido en el periodo de Diciembre/17 a Noviembre/18 el salario correspondiente a la categoría Operador, Nivel 2, habría obtenido un incremento en sus retribuciones por importe de 4.590,44 euros, en tanto que, de haber sido retribuida conforme a la categoría Operador, Nivel 1, el incremento salarial hubiera ascendido a 2.550,20 euros.

DÉCIMO.-El día 17 de diciembre de 2018, la trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 10 de enero de 2019, con resultado 'intentado sin efecto', ante la incomparecencia de la empresa demandada, sin que constara citada.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de las respectivas partes, en particular el contrato de trabajo, los recibos de salarios, los pliegos de prescripciones técnicas del servicio al que se encuentra adscrita la actora, y los contratos de adjudicación y prorrogas suscritos por la empresa demandada con la Gerencia Regional de Salud, así como los certificados de funciones, y el informe de la Inspección de Trabajo, así como la declaraciones testificales del Técnico de SACYL, y del Responsable del servicio designado por la empresa demandada, constituyen los elementos de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo del artículo 137 LJS, una acción dirigida a obtener el reconocimiento de la categoría profesional Operador, fundada en el desempeño de funciones de superior categoría a la reconocida, a la que se acumula una acción de reclamación de diferencias salariales, en el periodo de Diciembre/17 a Noviembre/18, entre las percibidas, correspondientes al Nivel 2 de la categoría Técnico Auxiliar, y las que correspondería percibir al Nivel 2 de la categoría reclamada.

La parte demandada ha formulado oposición a la demanda alegando, en primer término, la excepción de inadecuación de procedimiento, en tanto que la pretensión deducida exigiría la interpretación de los preceptos convencionales sobre promoción profesional, y, en cuanto al fondo del asunto, ha negado que las tareas realizadas por la actora sean propias de la categoría profesional reclamada, indicando que el acceso al Nivel 2 habrá de efectuarse mediante promoción profesional, por lo que, de forma subsidiaria, ha cuantificado las diferencias salariales correspondientes al Nivel 1 de la categoría demandada en la suma de 2.550,20 euros.

Planteada la controversia en los términos expuestos, su resolución exige comenzar por el análisis de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, y para ello debe recordarse que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo sentada, entre otras, en SSTS 28 de junio de 1994, 24 de febrero de 1995, y 6 de octubre de 2003, que 'la modalidad de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de de categoría superior, pero no cuando la clave de la decisión judicial se encuentre en la interpretación de preceptos legales o convencionales'.

La doctrina de la Sala, que se resume en SSTS de 16 de marzo , 20 de julio y 10 de octubre de 2011 , ha señalado que 'lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral' y, aunque efectivamente, en los pleitos de clasificación profesional el elemento fáctico adquiere un especial relieve, como consecuencia de que se trata de un enjuiciamiento sobre el principio de equivalencia función-categoría, que exige partir de la prueba de las funciones efectivamente desarrolladas, ello no excluye la presencia del elemento jurídico en el marco de la propia categoría, su posición en el sistema de clasificación y de ascensos'.

En el caso que nos ocupa, el examen de la demanda revela que la acción ejercitada con carácter principal se sustenta en una divergencia entre las funciones realizadas y la categoría reconocida, por lo que habría de estimarse adecuada para su ejercicio la modalidad procesal de clasificación profesional, ahora bien, a la acción de clasificación profesional ha sido acumulada una acción de reclamación de diferencias salariales que, ciertamente, como ha apuntado la parte demandada, exigiría una interpretación de las normas convencionales sobre promoción profesional, en tanto que, de forma implícita, se reclama el reconocimiento de un determinado nivel retributivo, concretamente, el Nivel 2, al que se adecuan los cálculos de las diferencias salariales, nivel que habría de alcanzarse, mediante promoción interna, por el solvente desarrollo de las tareas de la función profesional, cuestión que excede del ámbito propio del procedimiento de clasificación profesional, cuyo objeto habría de quedar, en consecuencia, exclusivamente limitado a la pretensión de reconocimiento de superior categoría profesional. Ahora bien, en aras de favorecer el derecho a la tutela judicial efectiva, y por razones de economía procesal, el procedimiento entablado se estima también adecuado para canalizar la pretensión de diferencias salariales acumulada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137.3 LJS, si bien, limitada dicha reclamación a las diferencias que pudieran resultar de la aplicación del nivel retributivo mínimo correspondiente a la categoría profesional demandada, esto es, Nivel 1, sin perjuicio del derecho de la parte demandante a interesar, en su caso, el reconocimiento de un nivel retributivo superior en el marco del correspondiente procedimiento ordinario, pues el pronunciamiento sobre dicha cuestión, como se ha expuesto, excede del ámbito propio de la modalidad procesal de clasificación profesional.

TERCERO.-Desestimada la excepción de inadecuación de procedimiento, el examen de la cuestión de fondo de la pretensión de clasificación profesional exige partir de la regulación convencional relativa a ' Grupos y funciones profesionales' en la que se describen las tareas propias de las diferentes categorías profesionales.

Así, se describe al Operador como: 'Persona que monitoriza sistemas mediante consola u otras herramientas, asumiendo el primer nivel de resolución de incidencias, únicamente en base a procedimientos bien definidos, y escalando las incidencias a los técnicos de sistemas cuando sea preciso, usando para ello los conocimientos técnicos en las herramientas así como en la metodología usada en Operaciones.

Tareas:

-Monitorización.

-Resolución de incidencias detectadas por monitorización o notificadas por los diferentes canales de acceso.

-Escalado de incidencias a soportes de segundo nivel.

-Apertura de casos de estudios sobre incidencias recurrentes o graves.

-Resolución de peticiones.

-Ejecución de tareas procedimentales y planificadas.

-Ejecución de checklists.

Requerimientos:

-Titulación: Formación de Ciclo Superior, Medio o formación equivalente, o experiencia demostrada.

-Formación: Conocimientos en sistemas operativos y redes, y en procesos de formación.

-Experiencia: en el área tecnológica.

-Idiomas: Inglés técnico'.

Por lo que respecta a la categoría profesional ostentada por la actora, Técnico Auxiliar, se describe como: 'Realiza tareas enfocadas a la prestación del servicio de mantenimiento correctivo y preventivo de instalación de hardware y software de equipamiento informático, electrónico, telecomunicaciones y electromecánico, en un entorno tecnológico cerrado o de cliente único, o bien como auxiliar de un grupo de técnicos de servicio en entornos de grandes clientes como técnicos residentes.

Tareas:

-Resolver incidencias y/o ejecutar las intervenciones que le son asignadas.

-Reparación de equipos específicos del entorno o cliente asignado.

-Instalación de equipos y software del entorno o cliente asignado.

-Configuración de equipos y software del entorno o cliente asignado.

-Comunicar a su responsable y/o cliente las actividades realizadas sobre las incidencias/intervenciones asignadas.

-Comunicar al sistema de control de avisos toda la información relativa a las incidencias/intervenciones para su registro y posterior gestión.

-Tareas de limpieza, montaje y desmontaje de equipos y máquinas.

Requerimientos:

-Titulación: Formación de Ciclo Superior, Medio o formación equivalente.

-Inglés técnico'.

Pues bien, dejando al margen los requerimientos de titulación, experiencia, formación e idiomas (inglés técnico), cuya concurrencia no ha resultado controvertida, debemos centrarnos en la descripción de tareas de ambas categorías, de la que puede desprenderse que, aun cuando la resolución de peticiones e incidencias de los usuarios del sistema informático sea tarea propia de ambas categorías, así como la sujeción a determinados procedimiento o protocolos en el desempeño de las mismas, el Operador presenta un mayor grado de iniciativa y autonomía, en tanto que asume el primer nivel en la resolución de incidencias, en tanto que el Técnico Auxiliar realiza más bien labores de reparación, instalación y mantenimiento de las instalaciones, y su intervención en la resolución de incidencias sería meramente auxiliar, marcada por protocolos y directrices de un responsable.

Partiendo de la descripción convencional de las tareas propias de las categorías analizadas, debemos centrarnos en las concretas tareas desempeñadas por la actora. En relación a este extremo, ninguna aportación se contiene en la demanda, pues se limita a reproducir la normativa convencional, sin descender a las concretas tareas del puesto de trabajo ocupado por la actora, sin que, por otra parte, tampoco aporte luz el certificado de funciones, que no informe, emitido por la representación de los trabajadores, pues se ha limitado, igualmente, a enumerar las tareas asignadas en el Convenio Colectivo a la categoría de Operador, indicando, incluso, sin sustento fáctico alguno, que le correspondería un nivel retributivo 2. En la misma deficiencia incurre el certificado de funciones emitido por la empresa, en fecha 31 de octubre de 2017, en el que se realiza, reproduciendo los términos del Convenio, una enumeración de las tareas propias de la categoría reconocida de Auxiliar Técnico.

El único certificado de funciones que no se limita a reproducir la normativa convencional es el realizado por el Jefe de Tecnologías de la Información y Comunicación del Hospital Clínico, Sr. Jose Antonio, cuya eficacia probatoria ha sido cuestionada por la parte demandada, al igual que la que pudiera conferirse al informe de la Inspección de Trabajo, por haberse efectuado en base a la información facilitada por el mencionado Responsable del Servicio Informático, por ser éste familiar directo del compañero de trabajo de la actora, quién tiene promovido un procedimiento similar ante otro Juzgado.

Pues bien, aun cuando las sospechas de parcialidad apuntadas por la empresa pudieran considerarse fundadas, ante el razonable interés que pudiera tener un padre en favorecer una pretensión similar a la entablada por su hijo, lo cierto es que se ha contado con un medio de prueba cuya objetividad no ha resultado controvertida, cual es la declaración del Técnico Informático, funcionario de la Gerencia Regional de Salud, que ha venido realizando, hasta su jubilación, las mismas tareas desempeñadas por la trabajadora demandante, testimonio que permite considerar acreditado que, ciertamente, como indica el informe de la Inspección, el trabajo de la actora no ha diferido del realizado por Técnicos Informáticos del SACYL. El referido trabajador ha dado cuenta de la concretas tareas que han venido realizando, que se concretan en la preparación de ordenadores para instalarlos en los correspondientes puestos de trabajo, atender las incidencias de los usuarios por teléfono o físicamente, creación de usuarios y contraseñas, monitorizaciones..., aportando un dato que resulta de sumo interés, cual es la autonomía, al menos, en el nivel inicial, en la resolución de incidencias, sin perjuicio de su remisión al CAU en el supuesto de no resultar posible su resolución.

De la declaración del testigo de desprende que, aunque actúen con sujeción a protocolos, y la resolución última de las incidencias, en determinados casos, pudiera corresponder al CAU, lo cierto es que la actora ejecuta su trabajo con sus propios conocimientos técnicos, aun cuando haya de ajustarse a protocolos de SACYL, pero sin sujeción a indicación o directrices de un responsable directo, ni de la entidad contratista, cuyos Técnicos realizan tareas similares, ni tampoco de la empresa empleadora, pues el servicio se presta por los Técnicos destinados en los diferentes centros de la Gerencia Regional de Salud, y cuenta con un Responsable, el Sr. Ramón, que no realiza tareas técnicas, sino funciones de coordinación y seguimiento del servicio, como el mismo ha reconocido en su declaración testifical. El referido testigo ha insistido en que, pese a la autonomía de la trabajadora en cuanto a las medidas correctoras, las operaciones se realizan ajustándose de los protocolos SACYL, sujeción a procedimientos y metodología preestablecida que, lejos de ser ajena, se integra en la descripción convencional de las funciones propias de la categoría reclamada..

El análisis de la actividad probatoria conduce, en definitiva, a reconocer a la trabajadora la categoría profesional de Operadora, y ello en atención a la iniciativa y grado de autonomía en el primer nivel de resolución de incidencias informáticas, aun cuando algunas hayan de ser derivadas al CAU, incidencias que habría de resolver ajustándose a los protocolos de la entidad contratista, si bien, con sus propios conocimientos técnicos, y sin sujeción a directrices de un responsable directo, por ello, ajustándose sus tareas a las definidas en el Convenio como propias de la categoría reclamada, su pretensión en materia de clasificación profesional debe tener favorable acogida.

CUARTO.-La estimación de la acción principal habría de conducir al reconocimiento de las diferencias salariales devengadas por el desempeño de funciones de superior categoría, ahora bien, como se ha indicado en la anterior fundamentación, la categoría profesional reconocida cuenta con tres niveles retributivos, a los que se accede mediante promoción profesional, en aplicación de los criterios expuestos en la normativa convencional, sin que, en consecuencia, pueda pretenderse en el marco del presente procedimiento un pronunciamiento sobre el nivel retributivo que pudiera corresponder a la actora, lo que conduce a que la pretensión de diferencias salariales únicamente pueda ser estimada parcialmente, con el correspondiente reconocimiento a la actora del derecho percibir diferencias entre las retribuciones percibidas y aquellas que, al menos, en su nivel mínimo, pudieran corresponder a la categoría reconocida, Nivel 1, cantidad que, acogiendo los cálculos aportados por la empresa, ascendería, en el periodo de Diciembre/17 a Noviembre/18, a 2.550,20 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar la aplicación de las diferencias que, en su caso, pudieran resultar de la aplicación del Nivel 2 en el marco del correspondiente procedimiento.

QUINTO.-La cantidad adeudada habrá de incrementarse en un 10% anual de interés moratorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO.-La solicitud de costas y horarios formulada por la parte demandante no puede tener favorable acogida por no cumplirse los presupuestos exigidos en el artículo 66.3 LRJS, en tanto que la incomparecencia de la empresa al acto de conciliación administrativa no puede considerarse injustificada, pues el propio acta indica que la empresa no constaba citada en su domicilio.

SÉPTIMO.-La parte demandada ha solicitado en el acto de juicio la imposición a la parte actora de una multa por temeridad, prevista en el artículo 97.3 LJS, con sustento en la presentación de un certificado de funciones expedido por el padre del compañero de trabajo de la demandante, quién tiene promovido un proceso análogo al presente, persona que también facilitó la información reflejada en el Informe de la Inspección de Trabajo, circunstancia que pudieran tener incidencia, en su caso, en la valoración que pudiera conferirse a tales medios de prueba, si bien, no puede resultar determinante de la imposición de una sanción por mala fe procesal, toda vez que el informante ha actuado en su condición de Jefe de Tecnologías de la Información del Hospital Clínico de Valladolid, cargo que permite inferir que el conocimiento sobre las tareas desempeñadas por la trabajadora demandante.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOPARCIALMENTEla demanda presentada por Dª Coral contra la empresa 'KONECTA SERVICIOS BPO, S.L', DECLAROel derecho de la trabajadora demandante a ostentar la categoría profesional Operadora, y CONDENOa la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (2.550,20 €), en concepto de diferencias salariales devengadas correspondientes al periodo de Diciembre/17 a Noviembr/18, cantidad que habrá de incrementarse en el 105 anual de interés moratorio.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 046119, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Los plazos procesales indicados en la presente resolución se encuentran suspendidos hasta la pérdida de vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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