Última revisión
20/08/2020
Sentencia SOCIAL Nº 86/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 461/2019 de 23 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA
Nº de sentencia: 86/2020
Núm. Cendoj: 47186440022020100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2243
Núm. Roj: SJSO 2243:2020
Encabezamiento
-
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MDS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: CLASIF.PROFESIONAL
En Valladolid, a veintitrés de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes Autos Nº 461/2019, sobre clasificación profesional, seguidos a instancia de Dª Evangelina, como demandante, asistido por el Letrado, Simón-Moretón Martín, contra 'ELTEC IT SERVICES, S.L', como empresa demandada, que ha comparecido representada por la Letrada, Sra. Muñoz Aznar,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en defensa de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
-Resolución de incidencias en el puesto de trabajo.
-Consultas y solicitudes de usuarios.
-Cambios en elementos de configuración.
-Acciones preventivas y diagnostico de los problemas.
-Implantación y formación.
-Logística.
-Atender y resolver las incidencias que le trasladen los usuarios del sistema informático, derivando al CAU aquellas incidencias que no pudiera resolver con sus conocimientos informáticos.
-Instalación y reparación de equipos informáticos, tanto de hardware, como software necesario para la operatividad del equipo en función de las necesidades del usuario.
-Configuración de equipos, software, y comunicaciones en general.
-Registro en el sistema de control toda la información relativa a las incidencias e intervenciones realizadas, y comunicación a los responsables de las actuaciones realizadas.
Fundamentos
La parte demandada ha formulado oposición a la demanda alegando, en primer término, la excepción de inadecuación de procedimiento, en tanto que la pretensión deducida exigiría la interpretación de los preceptos convencionales sobre promoción profesional, y, en cuanto al fondo del asunto, ha negado que las tareas realizadas por la actora sean propias de la categoría profesional reclamada, indicando que el acceso al Nivel 2 habrá de efectuarse mediante promoción profesional, por lo que, de forma subsidiaria, ha cuantificado las diferencias salariales correspondientes al Nivel 1 de la categoría demandada en la suma de 2.550,20 euros.
Planteada la controversia en los términos expuestos, su resolución exige comenzar por el análisis de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, y para ello debe recordarse que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo sentada, entre otras, en SSTS 28 de junio de 1994, 24 de febrero de 1995, y 6 de octubre de 2003, que
La doctrina de la Sala, que se resume en SSTS de 16 de marzo
En el caso que nos ocupa, el examen de la demanda revela que la acción ejercitada con carácter principal se sustenta en una divergencia entre las funciones realizadas y la categoría reconocida, por lo que habría de estimarse adecuada para su ejercicio la modalidad procesal de clasificación profesional, ahora bien, a la acción de clasificación profesional ha sido acumulada una acción de reclamación de diferencias salariales que, ciertamente, como ha apuntado la parte demandada, exigiría una interpretación de las normas convencionales sobre promoción profesional, en tanto que, de forma implícita, se reclama el reconocimiento de un determinado nivel retributivo, concretamente, el Nivel 2, al que se adecuan los cálculos de las diferencias salariales, nivel que habría de alcanzarse, mediante promoción interna, por el solvente desarrollo de las tareas de la función profesional, cuestión que excede del ámbito propio del procedimiento de clasificación profesional, cuyo objeto habría de quedar, en consecuencia, exclusivamente limitado a la pretensión de reconocimiento de superior categoría profesional. Ahora bien, en aras de favorecer el derecho a la tutela judicial efectiva, y por razones de economía procesal, el procedimiento entablado se estima también adecuado para canalizar la pretensión de diferencias salariales acumulada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137.3 LJS, si bien, limitada dicha reclamación a las diferencias que pudieran resultar de la aplicación del nivel retributivo mínimo correspondiente a la categoría profesional demandada, esto es, Nivel 1, sin perjuicio del derecho de la parte demandante a interesar, en su caso, el reconocimiento de un nivel retributivo superior en el marco del correspondiente procedimiento ordinario, pues el pronunciamiento sobre dicha cuestión, como se ha expuesto, excede del ámbito propio de la modalidad procesal de clasificación profesional.
Así, se describe al Operador como:
Por lo que respecta a la categoría profesional ostentada por la actora, Técnico Auxiliar, se describe como:
Pues bien, dejando al margen los requerimientos de titulación, experiencia, formación e idiomas (inglés técnico), cuya concurrencia no ha resultado controvertida, debemos centrarnos en la descripción de tareas de ambas categorías, de la que puede desprenderse que, aun cuando la resolución de peticiones e incidencias de los usuarios del sistema informático sea tarea propia de ambas categorías, así como la sujeción a determinados procedimiento o protocolos en el desempeño de las mismas, el Operador presenta un mayor grado de iniciativa y autonomía, en tanto que asume el primer nivel en la resolución de incidencias, en tanto que el Técnico Auxiliar realiza más bien labores de reparación, instalación y mantenimiento de las instalaciones, y su intervención en la resolución de incidencias sería meramente auxiliar, marcada por protocolos y directrices de un responsable.
Partiendo de la descripción convencional de las tareas propias de las categorías analizadas, debemos centrarnos en las concretas tareas desempeñadas por la actora. En relación a este extremo, ninguna aportación se contiene en la demanda, pues se limita a reproducir la normativa convencional, sin descender a las concretas tareas del puesto de trabajo ocupado por la actora, sin que, por otra parte, tampoco aporte luz el certificado de funciones, que no informe, emitido por la representación de los trabajadores, pues se ha limitado, igualmente, a enumerar las tareas asignadas en el Convenio Colectivo a la categoría de Operador, indicando, incluso, sin sustento fáctico alguno, que le correspondería un nivel retributivo 2. En la misma deficiencia incurre el certificado de funciones emitido por la empresa, en fecha 31 de octubre de 2017, en el que se realiza, reproduciendo los términos del Convenio, una enumeración de las tareas propias de la categoría reconocida de Auxiliar Técnico.
El único certificado de funciones que no se limita a reproducir la normativa convencional es el realizado por el Jefe de Tecnologías de la Información y Comunicación del Hospital Clínico, Sr. Jose Antonio, cuya eficacia probatoria ha sido cuestionada por la parte demandada, al igual que la que pudiera conferirse al informe de la Inspección de Trabajo, por haberse efectuado en base a la información facilitada por el mencionado Responsable del Servicio Informático, por ser éste familiar directo del compañero de trabajo de la actora, quién tiene promovido un procedimiento similar ante otro Juzgado.
Pues bien, aun cuando las sospechas de parcialidad apuntadas por la empresa pudieran considerarse fundadas, ante el razonable interés que pudiera tener un padre en favorecer una pretensión similar a la entablada por su hijo, lo cierto es que se ha contado con un medio de prueba cuya objetividad no ha resultado controvertida, cual es la declaración del Técnico Informático, funcionario de la Gerencia Regional de Salud, que ha venido realizando, hasta su jubilación, las mismas tareas desempeñadas por la trabajadora demandante, testimonio que permite considerar acreditado que, ciertamente, como indica el informe de la Inspección, el trabajo de la actora no ha diferido del realizado por Técnicos Informáticos del SACYL. El referido trabajador ha dado cuenta de la concretas tareas que han venido realizando, que se concretan en la preparación de ordenadores para instalarlos en los correspondientes puestos de trabajo, atender las incidencias de los usuarios por teléfono o físicamente, creación de usuarios y contraseñas, monitorizaciones..., aportando un dato que resulta de sumo interés, cual es la autonomía, al menos, en el nivel inicial, en la resolución de incidencias, sin perjuicio de su remisión al CAU en el supuesto de no resultar posible su resolución.
De la declaración del testigo de desprende que, aunque actúen con sujeción a protocolos, y la resolución última de las incidencias, en determinados casos, pudiera corresponder al CAU, lo cierto es que la actora ejecuta su trabajo con sus propios conocimientos técnicos, aun cuando haya de ajustarse a protocolos de SACYL, pero sin sujeción a indicación o directrices de un responsable directo, ni de la entidad contratista, cuyos Técnicos realizan tareas similares, ni tampoco de la empresa empleadora, pues el servicio se presta por los Técnicos destinados en los diferentes centros de la Gerencia Regional de Salud, y cuenta con un Responsable, el Sr. Ramón, que no realiza tareas técnicas, sino funciones de coordinación y seguimiento del servicio, como el mismo ha reconocido en su declaración testifical. El referido testigo ha insistido en que, pese a la autonomía de la trabajadora en cuanto a las medidas correctoras, las operaciones se realizan ajustándose de los protocolos SACYL, sujeción a procedimientos y metodología preestablecida que, lejos de ser ajena, se integra en la descripción convencional de las funciones propias de la categoría reclamada..
El análisis de la actividad probatoria conduce, en definitiva, a reconocer a la trabajadora la categoría profesional de Operadora, y ello en atención a la iniciativa y grado de autonomía en el primer nivel de resolución de incidencias informáticas, aun cuando algunas hayan de ser derivadas al CAU, incidencias que habría de resolver ajustándose a los protocolos de la entidad contratista, si bien, con sus propios conocimientos técnicos, y sin sujeción a directrices de un responsable directo, por ello, ajustándose sus tareas a las definidas en el Convenio como propias de la categoría reclamada, su pretensión en materia de clasificación profesional debe tener favorable acogida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 046119, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
