Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 86/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1205/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 86/2020
Núm. Cendoj: 28079340052020100048
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:917
Núm. Roj: STSJ M 917/2020
Encabezamiento
R. S. 1205/19 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0025191
Procedimiento Recurso de Suplicación 1205/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 556/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 86
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a tres de febrero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1205/2019, formalizado por el/la PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO
SAMPERE MENESES en nombre y representación de OBRAS GENERALES DEL NORTE, SA, contra la sentencia
de fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus
autos número Despidos / Ceses en general 556/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Nicanor frente a OBRAS
GENERALES DEL NORTE, SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, D. Nicanor ha prestado servicios por cuenta de la empresa OBRAS GENERALES DEL NORTE, SA (en adelante OGENSA) con una antigüedad del 11/04/2012, categoría profesional de Titulado Superior y con un salario diario de 43836 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
El salario anual abonado por la empresa al actor en el último año ascendió a un total de 159.99998 €.
SEGUNDO. - La prestación de servicios se inició de forma verbal, sin que se llegase a formalizar por escrito un contrato de trabajo.
TERCERO. - El actor fue dado de alta en Seguridad Social como personal de alta dirección.
CUARTO.- Hubo una serie de negociaciones entre las partes a fin de suscribir un contrato de trabajo de persona de alta dirección. Las partes intercambiaron determinados borradores de contratos de alta dirección, sin que llegasen a firmar ninguno de ellos.
A tal respecto, la propiedad de la empresa comunicó a Dª Angustia (Jefe de compras, logística y personal de OGENSA) que el actor ingresaba en la empresa como Director General Operativo y que tramitase un contrato de alta dirección para él. Esas negociaciones no llegaron a fructificar por las diferencias que existían entre las partes sobre la indemnización por la extinción de la relación laboral.
El abogado que asesoraba al actor era D. Matías , que posteriormente pasó a ser abogado laboralista de la empresa a instancia del propio actor.
QUINTO. - La empresa OGENSA otorgó escritura pública de fecha 14 de mayo de 2012 confiriendo a favor del actor un poder con las más amplias facultades para regular, vigilar y dirigir la marcha de la sociedad dentro de su giro y tráfico, celebrando y ejecutando toda suerte de actos y contratos; esta escritura pública obra en autos y el contenido de las facultades se tiene aquí por reproducido.
SEXTO.- El actor, en representación de la empresa, celebró el 28/06/2017 un contrato de arrendamiento de vehículo a motor, del que pasó a ser su usuario. El importe mensual de la cuota mensual del alquiler era de 79132 €, IVA incluido.
SÉPTIMO.- El actor, en calidad de apoderado de OGENSA, alquiló el 02/12/2017 un despacho en unas oficinas en Madrid para el desempeño de sus funciones, por importe mensual de 512 €.
OCTAVO.- La oficina central de la empresa se encuentra en Oviedo; cuenta con dos despachos, que utilizaban la propiedad de OGENSA y el Director financiero y de estudios de la compañía.
En el día a día Dª Angustia (que trabaja en las oficinas de Oviedo) recibía instrucciones del actor, que era su superior jerárquico. A su juicio, por encima del actor solo se encontraba la propiedad de OGENSA.
El actor organizaba su propio trabajo, su horario y el disfrute de sus vacaciones.
NOVENO.- El actor actuó en representación de OGENSA en la constitución de determinadas UTE; estas escrituras de constitución de las UTE obran en el documento 4 de la parte demandada, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido.
DÉCIMO.- Por carta de fecha 2 de junio de 2014 el actor comunicó a D. Luis Antonio , Consejero Delegado de OGENSA, lo siguiente: 'Acuso recibo de su carta enviada con fecha 28 de abril de 2.014 por correo electrónico y posteriormente por correo interno, en la cual se me solicita realizar de forma inmediata una serie de actuaciones de carácter estratégico y estructural en OGENSA. Las actuaciones solicitadas entiendo que exceden las funciones y competencias que como Director General Corporativo se me tienen encomendadas. Es más, considero que son decisiones que corresponden al Consejo de Administración de OGENSA; valga como ejemplo incluir en una remodelación de plantilla la presencia de familiares de los Consejeros o la salida de la compañía de Colombia, pues supongo, que la decisión de instalarse en este país se haría mediante acuerdo del Consejo de Administración de la empresa o al menos de la alta dirección/administración de la misma, por lo que dicho acuerdo solo deberla ser revocado por el propio Consejo de Administración.
En cualquier caso, comentarle que, de forma verbal, le he trasladado a D. Valentín , Consejero Delegado de la compañía, la posibilidad de abordar de forma inmediata una salida de Colombia, así como una reestructuración o redimensionamiento de la compañía y este me ha expresado lo no conveniencia de salir inmediatamente de Colombia dada la escasez de trabajo que existe en el mercado nacional, así como la necesidad de mantener la estructura de la compañía, con algunos ajustes salariales, para abordar con garantías los actuales contratos y las nuevas contrataciones.
Me encuentro por tanto, en una situación en la cual se me dan Indicaciones cuando menos contradictorias e Incluso opuestas por cada uno de los Consejeros Delegados de la compañía, razón por la cual, agradecería que cualquier tipo de indicación respecto a las actuaciones a realizar en la compañía y que afecten a la actual estructura organizativa de la misma, así como a las estrategias para abordar el mercado nacional e internacional vengan refrendadas por un acuerdo del Consejo de Administración para evitar la situación de inacción en la que me encuentro ante estos asuntos organizativos.
Sin otro particular, y quedando a su entera disposición para todo aquello que necesite pera el buen gobierno de la compañía y para intentar que esta obtenga los mejores resultados posibles, le saluda atentamente,' UNDÉCIMO.- Un empleado de OGENSA (D. Jose Pedro ) fue contratado por ella tras pasar una entrevista de trabajo con el actor, si bien su contrato de trabajo fue firmado por D. Luis Antonio . Ese empleado consideraba que el actor era el 'delegado comercial de la zona centro'.
DUODÉCIMO.- D. Silvio , gerente de la Empresa Municipal del Suelo de Leganés, trataba con muchos empleados de OGENSA en el desarrollo de sus actividades empresariales, sin que tuviese un único interlocutor, por lo que consideraba que 'no era una empresa al uso al no disponer de un organigrama claro'.
DÉCIMO
TERCERO.- Por carta de fecha 3 de abril de 2018 la empresa OGENSA comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por 'desistimiento del empresario', con efectos de ese; esta carta obra en autos y su tenor es el siguiente: ' Luis Antonio , titular del DNI número NUM000 en nombre y representación de OBRAS GENERALES DEL NORTE S.A. en calidad de empleadora en la relación laboral especial de alta dirección que nos vincula con Ud.
desde el 11 de abril de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, formalmente notifica a medio del presente escrito la extinción del contrato de trabajo basada en el desistimiento del empresario.
Los efectos de la extinción del contrato por desistimiento se producirán desde el día de hoy 3 de abril de 2018, que será el último de prestación de servicios, considerando que no se preavisa con 3 meses se pone a disposición del trabajador la indemnización correspondiente por importe de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE OTRO EURO (39.999, 99 €).
Así mismo en este mismo acto se pone a su disposición la indemnización correspondiente a la extinción del contrato por desistimiento empresarial, que asciende a DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE OTRO EURO (18.410,96 €) salario correspondiente a 7 días de salario por año de servicio con el límite de seis mensualidades, así como las cantidades correspondientes a la liquidación de su contrato, según recibo de finiquito que se adjunta a la presente.' DÉCIMO
CUARTO.- La empresa puso a disposición del actor el importe correspondiente a esos siete días de salario que se indican en la anterior carta.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por D. Nicanor frente a la empresa OBRAS GENERALES DEL NORTE, SA debo: 1º .- Declarar improcedente el despido practicado con efectos del 3 de abril de 2018.
2º .- Condenar a la empresa OBRAS GENERALES DEL NORTE, SA a estar y pasar por la anterior declaración, así como a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de sentencia entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o el abono de una indemnización de 86.79528 euros, con extinción de la relación laboral, y con la facultad de descontar de esta indemnización la ya abonado al actor de 18.41096 euros.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte OBRAS GENERALES DEL NORTE, SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/12/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22/01/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara el despido como improcedente con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, formula recurso de suplicación la representación letrada de la demandada Obras Generales del Norte S.A. formalizando el recurso en un primer motivo, al amparo del art. 193) apartado c) LRJS, en el que se postula como infringido el art. 218 LEC de aplicación supletoria en lo que se refiere a la congruencia de la sentencia, argumentando que : nada solicita el demandante a una posible readmisión, sin embargo, SS en el Fallo de la sentencia ahora recurrida además de declarar la improcedencia del despido confiere a Obras Generales del Norte la opción entre la readmisión del trabajador con abono de salarios de tramitación o la indemnización con extinción de la relación laboral. Si lo que está alegando en el recurso es la incongruencia de la Sentencia, el motivo debería haberse articulado por la vía del apartado a) del 193 LRJS.
Según el art. 56 ET y 103 LRJS 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.' De acuerdo con la literalidad de los preceptos reproducidos, evidente es que no se produce ninguna incongruencia de la sentencia en el sentido postulado, en tanto en cuanto, los efectos de la declaración de improcedencia del despido vienen determinados ' ex lege', sin que el Órgano Judicial pueda apartarse de su contenido.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS, se solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la revisión del ordinal decimocuarto así como la adición de dos nuevos ordinales que serían el decimoquinto y decimosexto, proponiendo redacción alternativa y nueva redacción con el siguiente tenor literal: Decimocuarto.- ' La empresa puso a disposición del actor el importe correspondiente a esos siete días de salario que se indican en la anterior carta así como los treinta y nueve mil novecientos noventa y nueve euros con noventa y nueve céntimos de otro euros en concepto de preaviso incumplido, cantidades todas ellas percibidas por el actor ' Decimoquinto: 'Don Nicanor elaboró los planes generales de empresa de Obras Generales del Norte S.A.
correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2017.' Decimosexto: 'Consta acreditado el organigrama empresarial de Obras Generales del Norte S.A en el que Don Nicanor se sitúa en el cúspide como Director General Corporativo' La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, las revisiones y adición solicitadas, no prosperan intentando, la recurrente sustituir la valoración del Magistrado de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto, garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS. De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 193.b) y 196 de la LRJS- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica.
Habiéndose pronunciado, el Juzgador a quo, en el FD primero y FD sexto, de la sentencia recurrida, cuando dice ' la generalidad de los correos que aportan ambas partes no tienen eficacia probatoria en el hecho probado cuarto, las partes intercambiaron determinados borradores de contratos de alta dirección sin que llegasen a firmar ninguno de ellos y en el fundamento jurídico sexto si las negociaciones que se describen en el hecho probado 4º no fructificaron finalmente solo se puede inferir que ninguna de las partes prestó su consentimiento a desarrollar una relación laboral de carácter especial. No se ha probado la existencia de un organigrama empresarial que defina, con claridad y precisión, cual es la estructura organizativa de la empresa, 'recogiendo en el hecho decimotercero, lo que se pretende introducir en la modificación pretendida del decimocuarto'. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.
TERCERO.- En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 193 apartado c) LRJS se denuncia la infracción, del artículo 1, 2 y 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección y así como la jurisprudencia en materia de existencia de relación laboral especial de alta dirección del Tribunal Supremo.
Los requisitos que establece la jurisprudencia, entre muchas otras la Sentencia del Tribunal Supremo (Social), S 04-06-1999, rec. 1972/1998 o la Sentencia del Tribunal Supremo (Social), sec. 1', S 12- 09-2014, rec. 1158/2013, para determinar si nos encontramos ante una relación de alta dirección son los siguientes: '1°) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en 'el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas' ( sentencia de 6 de marzo de 1990) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( Sentencia de 18 de marzo de 1991).
2°) Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos ( sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1990).
3º) El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1990).
Por su parte la sentencia de 4/6/99, destaca el carácter restrictivo que debe seguirse para poder calificar un contrato como de alta dirección, pues en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva' ( SSTS/Social 13 3-1990 y 11-6- 1990)'.
Para acreditar la presencia de una relación de alta dirección, la representación de la demandada se refiere al contenido de los hechos probados tercero, cuarto, quinto, octavo y noveno, que el Juzgador de instancia ha declarado 'claramente insuficientes' para acreditar 'el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de al empresa y relativos a los objetivos generales de la misma con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad'.
Lo que acredita la falta de contrato de alta dirección es, precisamente, la ausencia de consentimiento del mismo y si no hay consentimiento de ambas partes, lo que no puede hacer unilateralmente la recurrente es imponer a su antojo y conveniencia ese tipo especial de relación en perjuicio del trabajador y con el único objeto de finalizar a su libre albedrío la relación laboral existente sin justificación ni causa legal que ampare tal extinción.
De todo lo anterior se deduce, que no se dan los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para calificar la relación laboral que unía al trabajador accionante con la empresa demandada como de alta dirección, toda vez que, no sólo no ha ejercitado nunca poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, ni ha adoptado jamás ninguna decisión relativa a los objetivos generales de la sociedad, sino que tampoco actuó nunca con autonomía y plena responsabilidad, al depender siempre del Director General de la compañía y encontrarse al mismo nivel que el Director Financiero, que el Director de RRHH, que el Director de Operaciones o que el Director de Contratación.
La empresa no ha aportado, ni una sola orden o decisión adoptada por el actor, ni un contrato con una entidad de crédito o de obra, ni una operación de crédito o financiera, ni el envío de un burofax, ni siquiera un contrato de compra de bienes o suministros de los muchos que se producen diariamente en una empresa dedicada a la construcción, suscritos por el trabajador. Tampoco el otorgamiento de poderes a favor de terceros, ni nada más allá de los documentos cuyo contenido no permite calificar de ninguna manera la relación que unía a las partes como de alta dirección.
Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia en su integridad, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 600 euros VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación OBRAS GENERALES DEL NORTE, SA, contra la sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número 556/2018, seguidos a instancia de D. Nicanor frente a OBRAS GENERALES DEL NORTE, SA, en reclamación por Despido, confirmando dicha sentencia en su integridad, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del Letrado impugnante que la Sala fija en 600 euros.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1205-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-1205-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
