Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 860/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 768/2013 de 14 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 860/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101239
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº: 768/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/007949
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0007949
SENTENCIA Nº: 860/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a catorce de mayo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DOÑA Estrella , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao , de fecha 12 de Febrero de 2013 , dictada en proceso que versa sobre materia de REVISION DE GRADO(IAC) , y entablado por la - hoy recurrente-, DOÑA Estrella , frente a los - Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :
1º.-)'Dª. Estrella , posee como profesión habitual la de empleada de hogar, estando dada de alta en el régimen especial como fija discontinua desde los 54 años de edad. La base reguladora de la IPT asciende a 297,71 euros, con fecha de efectos de 31-7-2012.
2º.-)Por resolución del INSS de 16-1-2012 le es reconocida una incapacidad permanente total revisable a los seis meses al presentar la siguiente patología:
'APARATO LOCOMOTOR
Valorada así mismo por Reumatología el 30.11.11: mujer de 61 años, remitida por MAP para estudio de poliartralgias.
EA: dolores poliarticulares de 20 años de evolución tras intervención de oído izquierdo, presenta dolor en hombro izquierdo con deformidad acromioclavicular (mayor en derecha) y dolor a la palpación en dicha localización. No otra clínica en la anamnesis por aparatos exploración física general sin hallazgos. Nodulos de Heberden en manos.
Dolor a la presión máxima en hombro izquierdo sin clara limitación, deformidad esternoclavicular derecha. resto de exploración anodianAnal isis bioquimica: FRnegativo, ptroteinograma e inmunoglobulinas normales ANAs 1/50, ENAs, antiDNA negativo.
Evolución: se trata de una paciente con patología degnerativa periferica, manos y hombro y patologia tendinosa en hombro izq. En el momento del alta la paciente se encuentra pendiente de intervención quirúrgica de hombro. Durante su seguimiento la paciente ha realizado rehabilitación siendo inefectiva.
Diagnóstico: rotura subaguda completa de supra espinosos izq. Tendinitis tendon largo del biceps izq y tendon infra espinosos. Artropatia acromio clavicular. Artrosis manos'.
3º.-)La trabajadora vuelve a ser vista por el EVI el 28-6-2012 emitiendo el siguiente informe:
' EXPLORACION POR APARATOS.
La paciente presenta excelente estado general y anímico. Obesa.
En la inspección es evidente la cicatriz de acceso quirúrgico en cara anterior del hombro izdo. Linela, no hipertrofica, en excelente estado cicatricial. No desnivelación de escapulas, no deformidad de cintura superior. No inflamación aguda ni edema pericicatricial.
Movilidad cefalca espontanea sin definciencias, no nistamo espontaneo. Romberg (-)-
Mantiene bipedestación y marcha sin alteraciones del equilibrio. No clínica vertiginosa en la actualidad.
Discreto incremento de AMBAS articulaciones esternoclaviculares; algo superior la derecha (minimo). Ausencia de dolor a la presión de cartilagos esternoclaviculars ni costoesternales (no sd Tietze).
BA de hombro derecho con flexión anterior 170 A/180ºP; Rotación Interna a D9, Rotación ext 60º A (completa), Extensión 50º A (completa). La movilización pasiva no encuentra resistencia ni tope elástico/oseo. No hay hipotrofia por desuso de MSD en su conjunto.
Hombro izdo. Flex. anterior 95º A/180º P, Abducción 95º/180º P. Extensión 50º A (completa), Rot interna D9 (completa), rot. ext 60º (completa). Permite moviliación pasiva sin resistencia elástica ni dura, no hya topes a la movilización. Escasa o NULA colaboración de la paciente durante la exploración, que permite rangos completos de movilización pasiva . Remarcar que NO hay hipotrofias por desuso y que la paciente se maneja sin dificultad en los planos por debajo de 90º con ambas manos, con agilidad.
Durante la exploración motora de la fuerza, la paciente no ofrece oposición con la ESI (por no colaboración). Al retirar el explorador la mano que ejerce 'oposición' al movimiento... el brazo/antebrazo derecho Sí 'se mueve' evidenciando que se ejerce fuerza, mientras que al explorar el brazo/antebrazo izdo, cuando el explorador (médico) retira la mano que contrapone fuerza; el miembro de la paciente se queda inmovil. Esta situación NO puede deberse mas qe a parálisis (que no tiene) o a FALTA absoluta de colaboración; que es lo que realmente ocurre. Con diversas maniobras de distracción, se consige valorar oposición o fuerza.
Señalo también, que la paciente presenta un deficit de supinación en últimos 10º del codo derecho, que no queda recogido en los antecedentes y que la paciente no sabe correlacionar con patología previa, pero que es escasamente limitante para actividad laboral genérica.
Conclusión: Estamos ante una paciente, empleada de hogar, que inicia actividad laboral de autónoma en 2003 y que tras 7 años de cotizaciones a la SS, inicia ITCC en 2010 por Sd vertiginosos evidenciandose OMC colestatomatosa que precidsa de IQ. Post-IQ la paciente inicia dolor de HI. Dtco inicial de Hombro congelado, pero que posteiormente revela Sd subacromial con rotura tendinosa que precisa RHB e IQ+ nuevas sesiones de RHB. Estas situaciones de lista de espera y demora en la asitencia, han determinado que a fecha 25.06.12, la paciente persista en situación de 'no actividad laboral' un total de 2 años. En la exploración es evidente que la paciente se maneja con rangos de movilidad activa útil (los primeros 90º de abducción y flexión anterior 'activas' mostrados, permiten acceder a la mayor parte de las actividades, pudiendo acomodarse escaleras y banquetas para accesos a niveles superiores). Además, es manifiesto que la paciente maneja rangos de movimiento muy superiores, ya que la movilidad pasiva es completa y la valoración de la fuerza motora con distracción es norma.
Aporta informes de Traumatología que describe '... larga recuperación de la que está todavía convalenciente e incapacitada temporalmente para su trabajo'. El informe no describe el resultado funcional de la intervención ni se describe tampoco la evolución tras realizar actividade física/ RHB (que es por lo que se le concede la Demora/IP revisable), no contiene diagnóstico específico ni tratamiento sintomático/farmacológico. No describe opciones erapeúticas o si están agotadas, tan solo se limita a aseverar que hay 'incapacidad temporal'.
Juicio Diagnóstico y Valoración.
Sd vertiginoso en relación a OMC colestatomatosa que tras tratamiento quirúrgico y médico logra estabilización clinica.
Sd subacromial con rotura tendinosa que ha requerido tratamiento quirúgico para conseguri rangos útiles de movilidad activa y movilidad pasiva completa, sin deficita objetivo de motricidad ni fuerza en la exploración física del hombro izdo tras 2 años de tratamiento.
Limitaciones Orgánicas y Funcionales
En el momento actual limitaciones exclusivas para tareas en alturas sin EPIs adecuadas y limitaciones para sobrecargas extremas o actividades de carga/descarga por encima de la altura de los hombros con el hombro izquierdo.'
4º.-)Por Resolución del INSS de 28-6-2012 se declara a la actora no afecta a incapacidad permanente alguna.
5º.-)Intentada reclamación previa frente a la resolución es desestimada por resolución del INSS de 10-8-2012'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia dice :
'DESESTIMAR la demanda presentada por D Estrella frente al INSS, Y TGSS, ABSOLVIENDO a las mismas de las pretensiones frente a ella formuladas'.
TERCERO .- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte actora- , DOÑA Estrella , que fue impugnado por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.').
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que Dña. Estrella dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente, en expediente de revisión de grado de la incapacidad permanente total que, para su profesión habitual de empleada de hogar, había sido declarada en fecha de 16 de enero de 2012 con carácter revisable a los seis meses.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación Dña. Estrella .
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado tercero, en el sentido de añadir al mismo los siguientes padecimientos: déficit de supinación en últimos 10º del codo derecho; que precisa larga recuperación de la que aún se halla convaleciente e incapacitada temporalmente para el trabajo; que presenta deformidad en la muñeca izquierda, con leve edema alrededor y disminución de fuerza en esa extremidad de 1/3 distal, con hiperestesia y debiendo usar brazo contralateral para test B1, refiriendo dolor e imposibilidad para movilizar el brazo con clínica de cervicobraquialgia; persistencia de limitaciones de movilidad, debiendo evitar la sobrecarga funcional en el brazo izquierdo; prominente articulación esternoclavicular con aumento de la distancia articular y engrosamiento del cartílago. Pretensiones que no van a ser estimadas: el dicho déficit de supinación en los últimos 10º del codo derecho ya consta relatado en el hecho probado tercero de la demanda, que transcribe el Informe del EVI; las referencias a la recuperación y la incapacidad que constan en el Informe del Dr. Emiliano no pueden ser tenidas en cuenta, pues ha de estarse a las concretas deficiencias de la trabajadora y no a esas valoraciones globales y genéricas; los problemas en la muñeca izquierda son problemas posteriores y repentinos, como lo demuestra el hecho de que el Informe en que se apoya es de fecha 23 de noviembre de 2012 y, además, de un Servicio de Urgencias; la persistencia de limitaciones de movilidad y evitación de sobrecargas con la extremidad intervenida son apreciaciones de un facultativo que otros contradicen (el EVI) y, finalmente, la prominencia en la articulación esternoclavicular ya viene referida en el Informe del EVI transcrito en el hecho tercero de la demanda y en la fundamentación jurídica, sin que a ello se anude ninguna limitación funcional. En definitiva, unas dolencias no están suficientemente acreditadas pues son contradichas por otros informes médicos, otras son genéricas y otras ya obran en la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 137-4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , definidor legal de la situación de Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364-, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289-).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
En el caso que nos ocupa, las dolencias que la trabajadora demandante padece son las siguientes, tal como nos las proporciona la instancia en el relato fáctico, que no ha sido alterado por esta Sala, pese a la pretensión de la parte recurrente: Síndrome vertiginoso en relación a OMC colestetomatosa que, tras tratamiento quirúrgico y médico, consigue estabilización clínica, no existiendo en la actualidad clínica vertiginosa siendo la marcha y el equilibrio normales; síndrome subacromial izquierdo con rotura tendinosa que requirió tratamiento quirúrgico para conseguir rangos útiles de movilidad activa y pasiva completas, sin déficit objetivo de movilidad ni de fuerza en la exploración del hombro izquierdo tras dos años de tratamiento; artropatía acromio clavicular; artrosis en manos; limitaciones exclusivamente para tareas en alturas sin EPIÂs adecuadas y limitaciones también para sobrecargas extremas o actividades de carga/descarga por encima de la altura de los hombros con el hombro izquierdo; protusión C6-C7 sin compromiso radicular y sin limitación de movilidad; pérdida auditiva del 20% sin afectación conversacional; limitación en últimos 10º de la supinación del codo derecho.
Este estado y los menoscabos funcionales indicados han de ser puesto en conexión con su trabajo habitual de Empleada de hogar, profesión que consiste, como es de notorio y general conocimiento, en la realización de tareas de cuidado del hogar y de personas que en él habitan, por cuenta ajena, debiendo desempeñar tareas de limpieza, cocina y atención personal.
Esta profesión, que exige aportación física, no requiere grandes esfuerzos ni sobrecargas ni posturas forzadas de manera continuada sino, en su caso, de manera esporádica y aislada. Por otra parte, el trabajo con las extremidades superiores por encima del plano cefálico no es continuado y puede paliarse ese déficit mediante la utilización de medios que permitan elevarse a fin de poder acceder a los lugares sin elevar el brazo izquierdo (que es el único limitado en el caso). Así, no se aprecia que la demandante tenga problemas para cocinar, fregar, limpiar suelos, cristales (con el brazo derecho se puede realizar esta tarea sin dificultad alguna), pasar la aspiradora, hacer camas...
En definitiva, la demandante puede desempeñar su profesión habitual con eficacia, profesionalidad y sin riesgo para su salud, lo que evidencia que no concurre la previsión del artículo 137.4 LGSS y que, al haberlo apreciado así la instancia, no se ha incurrido en la infracción denunciada.
Ello nos lleva a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Estrella , frente a la Sentencia de 12 de Febrero de 2013 del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao , en autos nº 795/12, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-768/2013.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-768/2013.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

