Sentencia Social Nº 860/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 860/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3987/2015 de 21 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 860/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100261

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2014 0004979

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003987 /2015MRA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000984 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Justa

ABOGADO/A:EVA LEIS ROLON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:LOST IN LOST OUT SL

ABOGADO/A:MARCOS GENDE PERISCAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003987 /2015, formalizado por el/la D/Dª LEIS RELON EVA, en nombre y representación de Justa , contra la sentencia número 235 /2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000984 /2014, seguidos a instancia de Justa frente a LOST IN LOST OUT SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D/Dª Justa presentó demanda contra LOST IN LOST OUT SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 235 /2015, de fecha uno de Junio de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- La parte demandante prestaba servicios con la categoría reconocida en nómina de ayudante de camarera y una antigüedad también reconocida en nómina de 7 de junio de 2012, y percibiendo un salario con prorrateo de pagas extraordinarias de 162,74 euros con prorrateo de pagas extraordinarias. La demandante realizaba desde junio de 2014 una jornada de cinco horas diarias, efectuando funciones de camarera, por las que le corresponderían, con arreglo a convenio un total de 179,37 euros mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias. La parte demandante estuvo dada de alta en la Seguridad Social para la empresa demandada los siguientes períodos:15.9.10 a 14.12.10 18.2.11 a 31.7.11 7.12.11 a 23.9.14/2°.- La parte demandante se reincorporó a su puesto de trabajo el 1 de septiembre de 2014 después de disfrutar vacaciones encontrándose el centro de trabajo -Cafetería Pub Lost- cerrado, situación en que continúa en la actualidad. Se da por reproducida la sentencia del Juzgado de lo Social n° 5 de A Coruña de 12 de noviembre de 2014 , que obra en autos y es firme./3°.- Se celebró acto conciliatorio previo ante el SMAC sin efecto.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 1°.- ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Justa frente a la empresa Lost in Lost Out SLU, y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido con condena de la empresa a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección de tal empresa, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido la parte actora hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia.

Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa citada, según su opci6n, son los siguientes:- en concepto de indemnización, y de optarse por ella: 577,08 euros.- en concepto de salarios de tramite para el caso de opción por la readmisi6n, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia calculados a razón de euros 5,98 ?/dia, y que hasta la fecha de la presente sentencia ascienden a 1632,27 euros.2°.- El FOGASA habrá de pasar por la presente resolución en los términos del art. 23.5 Ultimo párrafo y 6 inciso segundo de la LRJS y art. 33 ET .

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Justa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21-9-2015.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22-2-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la a) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión. Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto de la nulidad de actuación, solicita la demandante reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión, alegando la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española , art 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , art. 218.1 de la Lev de Enjuiciamiento Civil art. 32 y 97 de la ley de la Jurisdicción Social. Con cita de la Sentencia del TC 60/1996, de 15 de abril , 20/1982, 116/1986 de 8 de octubre 244/1988 de 19 de diciembre, STS de 27 de septiembre de 2008 .

Considera la recurrente que en los Autos 984/2014 del Juzgado de lo Social n° 3 de A Coruña, se dilucidaban dos acciones acumuladas en virtud de lo establecido en el art. 32 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social : a) La acción de resolución del contrato de trabajo al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (demanda presentada el 24/09/2014 y admitida a trámite mediante Decreto dictado por el Juzgado de lo Social n° 1 de Coruña el 31/10/2014) y b) la acción de despido (demanda presentada el 24/9/2014 y admitida a trámite mediante Decreto dictado por el Juzgado de lo Social n° 3 de A Coruña de 10 de diciembre de 2014), demandas que fueron acumuladas en virtud de Auto dictado por el Juzgado de lo Social n° 3 de Coruña de 21 de enero de 2015.

Estima el recurrente que se ha incumplido lo dispuesto en el art. 97 de la Ley de Jurisdicción Social, por cuanto la sentencia de instancia, no se ha pronunciado sobre la acción de resolución de contrato de trabajo que, de forma acumulada a la de despido. Sostiene el recurrente que ni en los antecedentes de hecho se hace referencia a la acumulación de asuntos, ni en los hechos probados se contiene referencia alguna a las causas invocadas para resolver la relación laboral (falta de ocupación efectiva e impago de salarios desde junio de 2014), ni en los fundamentos de derecho se hace mención alguna de los razonamientos para estimar o desestimar la acción, ni tampoco en el fallo.

SEGUNDO.- Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 1578 , 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978 2836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario. La necesidad de argumentar en los fundamentos de derecho de las sentencias, sobre las razones por las que el juzgador llega a una determinada conclusión en hechos probados, fue innovación de la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 abril 1990 (RCL 1990922, 1049), recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales ( Sentencias 13/1987, de 5 febrero [RTC 198713 ], Auto 319/1987, de 28 abril , 75/1988, de 25 abril [RTC 198875] o la posterior 14/1991, de 28 enero [RTC 199114]). Este precepto cobra una especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitadas en un eventual recurso las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados. Para cumplir su mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí han de ser suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión. El incumplimiento de este requisito ha de llevar aparejada la nulidad de la sentencia cuando la gravedad de la infracción sea productora de indefensión.

Por otra parte, como señala la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 8 noviembre 2006 Recurso de Casación núm. 135/2005 . (RJ 20068266) en la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencia constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre [RTC 2001186], F. 6 ; y 218/2004, de 29/noviembre [RTC 2004218], F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [ RTC 198220]; 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998136]; 29/1999, de 8/marzo [ RTC 199929]; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10/julio [ RTC 2000182]; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/mayo ; 114/2003, de 16/junio, F. 3 ; 8/2003, de 9/febrero [RTC 20038], F. 4 ; 218/2004, de 29/noviembre [RTC 2004218], F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [RJ 20042595]-). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 [ RJ 20005900]-; 25/09/03 - cas. 147/02 [RJ 20038380]-); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio [RTC 1998 136]).

Asimismo se dice, que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 [RTC 198797 ]; y 88/1992, de 08/junio [RTC 199288]); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992 ; y 136/1998, de 29/junio ).

Igualmente se afirma, que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC 177/1985 [ RTC 1985177]; 191/1987 [ RTC 1987191]; 20/1992, de 5/mayo ; 88/1992 [ RTC 199288]; 369/1993 ; 172/1994 ; 311/1994 ; 111/1997 ; 220/1997 ; 136/1998, de 29/junio ; 215/1999, de 29/noviembre [ RTC 1999215]; 182/2000, de 10/julio 5/2001, de 15/enero ; 172/2001, de 5/mayo [ RTC 2001172]; 91/2003, de 19/mayo [ RTC 200391]; 92/2003, de 19/mayo [RTC 200392 ]; y 218/2003, de 15/diciembre [RTC 2003218]. STS 25/04/06 -cas. 147/05 [RJ 20062397]-).

Más en concreto se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» ( SSTC 16/1998, de 26/enero [RTC 199816], F. 4 ; 215/1999, de 29/noviembre [RTC 1999215], F. 3 ; 86/2000, de 27/marzo [RTC 200086], F. 4 ; 124/2000, de 16/mayo ; 156/2000, de 12/junio, F. 4 ; 33/2002, de 11/febrero, F. 4 ; 186/2002, de 14/octubre [ RTC 2002186]; 6/2003, de 20/enero ; 91/2003, de 19/mayo ; 92/2003, de 19/mayo ; 218/2003, de 15/diciembre ; 250/05, de 10/octubre [ RTC 2005250]; 264/05, de 24/octubre [RTC 2005264]. SSTS 28/09/04 -cas. 29/03 [RJ 20047673 ]-; y 05/05/06 - rec. 18/05 .

De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10/mayo [RTC 200483], F. 3 ; 146/2004, de 13/septiembre [RTC 2004146], F. 3 ; y 106/2005, de 9/mayo [RTC 2005106], F. 3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada».

Y «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE (RCL 19782836)» ( SSTC 53/1991, de 11/marzo [RTC 199153 ]; y 85/1996, de 21/mayo . [RTC 199685] STS 13/05/98 -cas. 1439/97 [RJ 19984645] -). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE [ STC 53/1991, de 11/marzo ] ( SSTS 13/05/1998 -cas. 1439/1997 -; y 25/04/2006-cas. 147/05 -).

TERCERO.- Hemos afirmado en sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 5676/2015 de 20 octubre . (AS 20151929) al igual que ya lo hicimos en supuestos anteriores, entre otras STSJ, Social sección 1 del 24 de enero de 2014 Sentencia: 612/2014 (JUR 2014, 65808) | Recurso: 3716/2013 , que: '....Como ya ha indicado esta Sala de suplicación en anteriores resoluciones, ha habido una evolución interpretativa que se aprecia en la jurisprudencia recaída en torno al orden resolutivo de procesos establecido en el anterior art. 32 de la LPL y en el actual art 32 LRJS , y que se plasman entre las sentencias más recientes, en la STS de 27 de febrero de 2012 (RJ 2012, 4698) , rec 2211/2011 a la que hace referencia la parte impugnante del recurso; dicha evolución, partiendo de la inicial sentencia de 23 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9848) (rcud 2205/96 ), nos indica que la acumulación de procesos prevista en el art. 32 LPL tiene, entre otras, la finalidad de evitar actuaciones que persigan, bien por parte del trabajador eludir a través del ejercicio de la acción resolutoria las consecuencias de un despido que se prevé inminente, o bien por parte de la empresa buscar la enervación de la posible acción resolutoria mediante una rápida decisión de despido; finalidad que se reitera en las STS de 25 de enero de 2007 (RJ 2007, 2141) (rcud 2851/05 ), dictada en Sala General, y la posterior de 10 de julio de 2007 (rcud 604/06).

Las referidas sentencias indicaban que como el legislador no aclara cuál de las dos acciones - despido o extinción- ha de resolverse en primer lugar, hemos de distinguir según nos encontremos ante causas vinculadas o causas independientes recogiendo dichas sentencias las múltiples matizaciones jurisprudenciales habida en la materia, de tal forma que se concluye que si las causas en que se están fundadas son las mismas, o surgen de una misma situación de conflicto han de analizarse conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, mientras que si no independientes unas de otras hay que seguir un criterio cronológico sustantivo que dé prioridad a la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma.

Sin embargo en el momento procesal que ahora nos ocupa el legislador ya ha establecido unas pautas al regular en el art 32.1 in fine del ET (sic) esta situación de la siguiente manera:

'En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción'.

La sentencia de instancia, como alega la recurrente, ni en los antecedentes de hecho hace referencia a la acumulación de asuntos, ni en los hechos probados se contiene referencia alguna a las causas invocadas para resolver la relación laboral (falta de ocupación efectiva e impago de salarios desde junio de 2014), ni en los fundamentos de derecho se hace mención alguna de los razonamientos para estimar o desestimar la acción de resolución de contrato, ni tampoco en el fallo, se estima o desestima la misma.

En consecuencia consideramos infringidos los artículos 218 de la LEC , art 97.2 , y 32 la LRJS , teniendo en cuenta que dada la acumulación de acciones, se genera una incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre la acción de resolución de contrato, así como una insuficiencia del relato de hechos probados, que impide a esta Sala pronunciarse sobre la misma ex artículo 202.2 de la LRJS , lo que conlleva que la sentencia deba anularse, máxime cuando los indicados preceptos constituyen normas de orden público e ineludible acatamiento que salvaguarda el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , a fin de que se haga constar con claridad y precisión los hechos fundamentales para la resolución de todas las pretensiones debatidas en la litis, y se dé respuesta motivada a la acción que ha quedado imprejuzgada, tal y como hemos expuesto. En consecuencia,

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, contra la sentencia de fecha 01/06/15, dictada por el Juzgado de lo Social núm.3,recaída en el procedimiento num.984/14, anulamos la sentencia de instancia y devolvemos los autos al Juzgado de Instancia a fin de que, con absoluta libertad de criterio se dicte la oportuna Sentencia, que resuelva sobre todas las pretensiones contenidas en las demandas acumuladas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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