Sentencia SOCIAL Nº 860/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 860/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 708/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 860/2018

Núm. Cendoj: 39075340012018100336

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:454

Núm. Roj: STSJ CANT 454/2018


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000860/2018
En Santander, a 12 de diciembre del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por Dña. Esther , el INSS y la TGSS, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ
PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda de incapacidad por Dña. Esther siendo demandados el INSS y TGSS. En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia, en fecha 19 de julio de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: ' 1º.- La demandante nació el NUM000 -1970 y se encuentra afiliada al R. General de la S. Social. La fecha de efectos es el 13-6-17.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 13-10-17 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.

Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.

3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad ( antecedentes psiquiátricos desde los 18 años ).

4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . inestabilidad en las relaciones personales, dificultades para afrontar situaciones adversas, desesperanza, escasa tolerancia a la frustración, limitación para tareas que impliquen atención y concentración continuadas, planificación mantenida....

5º.- La profesión habitual de la demandante es la de cuidadora personal a domicilio.

6º.- La demandante trabajó como empleada de hogar desde el 22-4-14 hasta el 8-2-16 ( el contenido de su vida laboral se tendrá por reproducido de modo íntegro ).

7º.- La base reguladora sin considerar el tiempo referido (abril 14 - febrero 16) asciende a 519,79 euros ; si se incluyera este tiempo la base reguladora sería de 636,54 euros.'

TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por doña Esther contra el INSS y TGSS, declaro a la demandante afectada por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente TOTAL derivada de enfermedad común para su profesión habitual de cuidadora personal a domicilio y, en consecuencia, beneficiaria de una pensión vitalicia del 55 % de una base reguladora de 636,54 euros, 14 veces al año con las oportunas revalorizaciones y efectos económicos a partir del 13-6-2017 con derecho de opción con la renta activa de inserción que percibe.

Se condena al pago de la mencionada pensión a las entidades gestoras demandadas en su condición de responsables.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen del debate.

1.- En el presente caso, tanto la parte actora como la demandada formulan recurso frente a la sentencia de instancia.

La resolución recurrida ha reconocido el grado de incapacidad permanente total a la actora para el ejercicio de su profesión habitual con la base reguladora de 636,54 euros mensuales. Dicha base resulta de integrar el período de tiempo en que la actora estuvo en alta en el régimen especial de empleados de hogar, aplicando el criterio de la STSJ de Cantabria de 23 de septiembre de 2015 (Rec. 485/2015). El reconocimiento de la pensión se realiza con derecho a optar entre la misma y la renta activa de inserción que la actora percibe.

2.- En el recurso de la actora se cuestiona la opción que la sentencia concede entre la pensión de incapacidad permanente y la renta activa de inserción. En dicho recurso articula dos motivos. El primero de ellos, con base en el artículo 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico y, en el segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 10.1.c) RD 1369/2006 y RD 205/2005, de 25 de febrero, que fueron interpretados por la STSJ de Cantabria, de 15 de enero de 2014 (Rec. 819/2013).

3.- En el recurso de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social se articula un único motivo, en el que, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncian la vulneración de lo dispuesto en el apartado cuarto de la disposición transitoria 16ª del TRLGSS.

Como destaca la parte impugnante del recurso, no cuestionan el grado de incapacidad reconocido. Lo único que impugnan es la base reguladora. Consideran que no es posible aplicar el sistema de integración de lagunas en el régimen especial de empleados de hogar.



SEGUNDO.- Recurso de la parte actora.

1.- La revisión fáctica que solicita pretende incorporar al hecho probado primero el dato de que 'la actora percibe renta Activa de inserción desde el 10/01/2018'.

Se trata de un dato relevante, que consta debidamente acreditado, por lo que se incorpora al relato fáctico.

2.-En el motivo de infracción jurídica denuncia la vulneración del contenido del artículo 10.1.c) del Real Decreto 1369/2006.

El motivo debe prosperar. Como alega la parte recurrente, se plantea una cuestión jurídica que ha sido resuelta por esta Sala en nuestra previa sentencia de de 15 de enero de 2014 (Rec. 819/2013). En ella expresamos que la renta activa de inserción es un instrumento que trata de conjugar la asistencia social y la política de empleo.

La primera regulación de la misma se produjo a través del Real Decreto 236/2000, de 18 de diciembre, que estableció un programa dirigido especialmente a parados de larga duración y en situación de mayor necesidad. En el año 2001, el Real Decreto 781/2001, de 6 de julio, fijó una regulación muy semejante a la anterior.

La Disposición Adicional primera de la Ley 45/2002, de 24 de mayo, añadió el apartado cuarto a la Disposición final 5ª de la Ley General de la Seguridad Social y habilitó al Gobierno para 'regular dentro de la acción protectora por desempleo y con el régimen financiero y de gestión establecido en el Capítulo V del Título III de esta Ley el establecimiento de una ayuda específica denominada renta activa de inserción, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral'. Desde entonces la renta activa de inserción es un instrumento más en la acción protectora del desempleo.

En el año 2006 se suscribe el Acuerdo para la Mejora del Crecimiento y del Empleo y se aprueba el RD 1396/2006, de 24 de noviembre, que modifica la naturaleza y alcance de esta prestación, configurándola como un derecho con carácter de permanente y garantizando su continuidad mediante la misma financiación que el resto de prestaciones y subsidios de desempleo.

El referido Real Decreto 1396/2006, regula los beneficiarios de la misma en el artículo 2 -modificado por el Real Decreto Ley 20/2012 -. De este modo, podrán ser beneficiarios del programa de renta activa de inserción los trabajadores desempleados menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de incorporación al mismo, reúnan los siguientes requisitos: 1º) Ser mayor de 45 años. 2º) Ser demandante de empleo, con una inscripción ininterrumpida como desempleado en la oficina de empleo, durante al menos 12 meses. 3º) Haber extinguido las prestaciones de desempleo del nivel contributivo y/o asistencial, siempre que la extinción no haya sido por sanción, y tener derecho a la protección por dicha contingencia. 4º) Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. 5º) No haber sido beneficiario del programa de renta activa de inserción en los 365 días naturales anteriores a la fecha de la solicitud, salvo que acrediten la condición de minusválido (grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento) o la condición de víctima de violencia de género [ art. 2.4 a) RD 1369/2006]. 6º) No haber sido beneficiarios de tres programas de renta activa de inserción anteriores ( art. 2.4 b) del RD 1369/2006 ). 7º) Suscribir un 'compromiso de actividad' y cumplir con las obligaciones que se deriven del mismo y del 'plan personal de inserción laboral'.

Conforme al apartado segundo del mismo artículo 2 RD 1369/2006, también podrán ser beneficiarios del programa de renta activa de inserción los trabajadores desempleados menores de 65 años que a la fecha de solicitud de incorporación al mismo se encuentren en alguna de las situaciones siguientes: 1º) Acreditar la condición de minusvalía en grado igual o superior al 33%, o tener reconocida una incapacidad que suponga una disminución en su capacidad laboral del referido porcentaje, siempre que se reúnan los requisitos exigidos con carácter general, salvo el relativo a la edad y al de no haber sido beneficiario de la renta activa de inserción en los 365 días naturales anteriores a la fecha de solicitud. 2º) Ser trabajador emigrante retornado del extranjero en los 12 meses anteriores a la solicitud, siempre que se haya trabajado, como mínimo, seis meses en el extranjero desde la última salida de España, que se esté inscrito como demandante de empleo, y que se reúnan los requisitos exigidos con carácter general, salvo el relativo a la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo. 3º) Tener acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia doméstica y estar inscrita como demandante de empleo, siempre que no conviva con el agresor y reúna los requisitos exigidos con carácter general, salvo los relativos a la edad, a la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo y al de no haber sido beneficiario de la renta activa de inserción en los 365 días naturales anteriores a la fecha de solicitud.

Por otro lado, el artículo 9 regula los supuestos que pueden determinar la baja temporal o definitiva en el programa. Son causas de baja definitiva las siguientes: a) Incumplimiento de las obligaciones que implique el compromiso de actividad y que se concretan en el plan personal de inserción laboral, salvo causa justificada. b) No comparecer, previo requerimiento, ante el Servicio Público de Empleo Estatal o ante los servicios públicos de empleo, no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda o no devolver en plazo a los servicios públicos de empleo el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por dichos servicios, salvo causa justificada. c) Rechazo de una oferta de colocación adecuada o de participación en programas de empleo o en acciones de inserción, orientación, promoción, formación o reconversión profesionales, salvo causa justificada. d) Trabajo por cuenta propia o ajena a tiempo completo, conforme a lo establecido en el artículo 10.1.d), por un período de tiempo igual o superior a seis meses. e) Obtener pensiones o prestaciones conforme a lo establecido en el artículo 10.1.c), así como obtener ayudas sociales, conforme a lo establecido en el artículo 10.1.e). f) Dejar de reunir el requisito de carencia de rentas, conforme a lo establecido en el artículo 10.1.a), y salvo lo previsto en el apartado 3. g) Acceder a una prestación por desempleo, a un subsidio por desempleo o a la renta agraria, conforme a lo establecido en el artículo 10.1.b). h) Traslado al extranjero, salvo lo previsto en el apartado 3. i) Renuncia voluntaria a la renta activa de inserción. j) Obtener o mantener indebidamente la percepción de la renta activa de inserción.

k) Agotar el plazo máximo de duración de la renta activa de inserción.

Por otro lado, el régimen de incompatibilidades de la renta activa de inserción está regulado en el artículo 10. Conforme al mismo es incompatible con: a) Con la obtención de rentas de cualquier naturaleza que hagan superar los límites establecidos, en los términos fijados en el artículo 2.1.d), sin que se computen a esos efectos las rentas que provengan de acciones o trabajos compatibles con la percepción de la renta. b) Con la percepción de prestaciones o subsidios por desempleo, o de la renta agraria. c) Con las pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social que sean incompatibles con el trabajo o que, sin serlo, excedan en su cuantía de los límites a que se refiere el artículo 2.1.d). d) Con la realización simultánea de trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena a tiempo completo, sin perjuicio de percibir la ayuda prevista en el artículo 6. e) Con las ayudas sociales que se pudieran reconocer a las víctimas de violencia de género que no puedan participar en programas de empleo.

Por tanto, el reconocimiento de la condición de pensionista de incapacidad permanente, en sus modalidades contributiva o no contributiva, que sean incompatibles con el trabajo, o que, no siéndolo, excedan en su cuantía el 75 % del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, es causa de baja definitiva en el programa de renta activa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.1 c), en relación a los artículos 10.1.c ) y 2.1.d) del RD 1369/2006 .

La interpretación sistemática de las referidas normas no deja lugar a dudas. La incompatibilidad respecto a las prestaciones por incapacidad permanente, solo afecta a aquellas que determinen una total inhabilidad para el trabajo remunerado, esto es, las derivadas del reconocimiento del grado absoluto de incapacidad o de gran invalidez. Respecto a aquellas otras que son compatibles con el trabajo, que es lo que ocurre con la prestación de incapacidad permanente total o la incapacidad parcial, la incompatibilidad solo afecta a las que excedan del 75% del importe del salario mínimo interprofesional.

La referida interpretación es aplicable tanto a los supuestos en los que se accede a la renta activa de inserción desde una situación de incapacidad permanente total, como a aquellos otros en los que, encontrándose ya en el programa de renta activa de inserción, se obtiene el reconocimiento de una incapacidad permanente dentro de los límites antes indicados.

Esta conclusión deriva de la conjunta interpretación de los artículos 9 y 10 RD 1369/2006. A tenor del art. 9.1.e), la obtención de prestaciones de Seguridad generaría ese efecto cuando se diesen las condiciones del art. 10.1.c), esto es, cuando se trate de prestaciones incompatibles con el trabajo o de otras que, sin serlo, excedan en su cuantía de los límites del artículo 2.1.d).

Como quiera que en el presente caso, la prestación de incapacidad permanente total no excedió de dicho límite estimarse el recurso interpuesto, revocando en este concreto punto la resolución recurrida.



TERCERO.- Recurso de las Entidades Gestoras de la seguridad Social.

Las recurrentes rechazan que se pueda aplicar el mecanismo de la integración de lagunas de cotización al presente supuesto. Argumentan que no es posible aplicar la solución dada en nuestra previa sentencia de 23 de septiembre de 2015 (Rec. 485/2015), dado que la actora se le reconoce la pensión en el régimen general como consecuencia de la integración del régimen especial de empleados de hogar en el régimen general. La pensión, por lo tanto, se causa en el sistema especial y, por ello, es aplicable, la especialidad consistente en la no integración de lagunas.

Esta argumentación no es compatible con el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, que parte de que la actora se encuentra afiliada al régimen general. Su profesión es cuidadora personal a domicilio.

Consta que estuvo en alta en el régimen especial de empleados de hogar desde el 22 de abril de 2014 al 8 de febrero de 2016; que la prestación que solicita se genera en el régimen general en donde reúne todos los requisitos, no siendo suficientes las cotizaciones del régimen especial para generar derecho a la pensión.

Por tanto, a diferencia de lo que se sostiene en el escrito de recurso, nos encontramos ante un supuesto muy similar al analizado en la STSJ Cantabria de 23 de septiembre de 2015 (Rec. 485/2015), al que, por lo tanto, debe aplicarse el mismo criterio.

Como se indica en dicha sentencia, esta Sala ha expuesto en varias ocasiones que el régimen en el que se causa la prestación es el que justifica o no la integración del período de lagunas con las bases mínimas. Por tanto, cuando se trate de las pensiones causadas por los empleados de hogar, dentro del sistema especial de empleados de hogar, serán aplicables las prescripciones de la disposición transitoria 16ª. Pero dichas prescripciones no serán aplicables cuando la pensión se cause en el régimen general y solo se haya trabajado como empleado de hogar, durante un breve período de tiempo. Como puntualiza la STSJ Cantabria de 23 de septiembre de 2015 (Rec. 485/2015), 'no se trata, por lo tanto, de los períodos cotizados en referido sistema sino que el beneficiario, además de causar pensión, ha de ser empleado de hogar (condición actual), y no pasada, porque en el momento de causarla su condición es la de trabajador del Régimen General. Se trata, en definitiva, de una condición actual y con la permanencia que defina a referida personal para ser considerada empleado de hogar a efectos de causar pensión, lo que no sucede en quien de forma esporádica ostentó en el pasado, más o menos reciente, tal condición, pero sin que la misma justifique que ahora cause pensión como tal'.

En definitiva, procede confirmar la sentencia de instancia, ya que estamos en un supuesto en el que el derecho a la pensión se causa en el régimen general, en donde concurren todos requisitos necesarios para causar derecho a la pensión.

Por tanto, al tiempo de causar derecho a la pensión, la beneficiaria tenía la condición de trabajadora del régimen general. El hecho de que exista un período de tiempo cotizado en el régimen especial de trabajadores del hogar no implica que nos encontremos ante la condición actual de trabajador del referido régimen especial, por lo que no resulta aplicable la disposición de la disposición transitoria 16ª TRLGSS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por Dª. Esther y desestimamos el interpuesto por el INSS y la TGSS frente a la sentencia de fecha 19-7- 2018 (Proc. 164/2018), dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, revocando la misma en el sentido de declarar el derecho de la actora a percibir la prestación de incapacidad permanente total reconocida sin necesidad de optar entre esta y la renta activa de inserción que tiene reconocida. Confirmamos en todo lo demás la sentencia de instancia.

Sin costas.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0708 18.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0708 18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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