Sentencia SOCIAL Nº 860/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 860/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 620/2018 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 860/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100246

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1450

Núm. Roj: STSJ CLM 1450/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00860/2019-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2016 0001283
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000620 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000602 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Estibaliz
ABOGADO/A: PRADO TORRESCUSA PATO
PROCURADOR: JACOBO SERRA GONZALEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a tres de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 860/19
En el Recurso de Suplicación número 620/19, interpuesto por la representación legal de Estibaliz
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha veintinueve de
septiembre de dos mil diecisiete , en los autos número 602/16, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido
INSS y TGSS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Estibaliz frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL debo de absolver y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Estibaliz , nacida el NUM000 .1962, afiliada y en alta/situación asimilada al alta en Régimen General de la Seguridad Social, siendo Auxiliar de Clínica en centro de Hemodiálisis, le fue reconocida Incapacidad permanente total para profesión habitual en virtud de expediente NUM001 /, una vez causó baja por IT el 31.10.2014, remitiéndonos al diagnóstico por cáncer ductal microinfiltrante de mama izquierda y consecuencias reflejadas en expediente, dictamen del EVI de 6.04.16, estableciéndose en propuesta de resolución de 11.04.16, como limitaciones orgánicas y funcionales, artromialgias. Vendaje multicapa MSI. Edema MSI ST antebrazo y mano. Edema subescapular y subaxilar. Hipoestesia territorio intercostobraquial. No dolor. Cicatrices mama correcta, piel seca. Lesión de quemadura en muñeca de la mano izquierda, Primera revisión post tto. sin datos de recidiva tumoral y nódulo en LSI sin cambios con respecto a TAC previo. Circometria: DIF +1,5/+2.0/+2.0/+2.0/+2.7/+2.2/+1.0.

Evaluación clínico laboral: Limitada para actividades con movimientos repetidos de MMSS con manipulación de cargas.



SEGUNDO.- Mostrada disconformidad con la resolución en que se concedía IPT de fecha 12.05.2016, interpuesta reclamación previa fue desestimada en Resolución de 24.06.016 al no haber variado las circunstancias clínico laborales que sirvieron de base para la propuesta inicial.



TERCERO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.038,81 €/mes, con fecha de efectos 12.05.2016.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO : El juzgado de lo social nº 2 de Toledo dictó sentencia de 29-9-17 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio administrativo de concurrencia de invalidez permanente total. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .



SEGUNDO : En el motivo dedicado a la revisión fáctica se solicita la revisión del ordinal primero de la sentencia de instancia, designando a tal efecto de manera indirecta los informes médicos que se contienen en el mismo texto alternativo propuesto, todo ello para añadir menciones sobre las dolencias padecidas y su evolución.

Debemos rechazar tal pretensión, al ser palmario que la parte no propone la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de una multiplicidad de informes médicos, en operación solo permitida en la instancia, y basada en hipótesis y conjeturas de las que se quiere hacer derivar una tesis más favorable a la parte. Además de lo anterior, el texto adicional se refiere en gran medida a datos intrascendentes en cuanto no implican la presencia de clínica actual, o que ya se contienen en los fundamentos de derecho con el valor fáctico impropio reconocido por la jurisprudencia en la materia.



TERCERO : En el último motivo del recurso, como ya dijimos dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 194.1 c/ de la vigente LGSS , por entender que debió reconocerse a la interesada en situación de invalidez permanente absoluta, tal como se tenía solicitado en la instancia.

La valoración necesaria para la resolución del recurso, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral.

El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada sufrió un cáncer ductal microinfiltrante de mama izquierda, quedando tras el correspondiente tratamiento artromialgias, vendaje multicapa MSI, edema MSI ST antebrazo y mano, edema subescapular y subaxilar, hipoestesia territorio intercostobraquial, sin dolor.

De todo lo anterior se deriva con toda evidencia una contraindicación a la movilidad y sobrecarga de miembros superiores, que es típicamente constitutiva de la categoría de la interesada como auxiliar de clínica, al tener que ayudar a la movilización y traslado de pacientes así como de diverso material, razón por la que ya le fue reconocida la invalidez permanente total en sede administrativa. Ahora bien, se aprecia la existencia de una más que relevante capacidad residual para el desarrollo de trabajos que no impliquen aquellas exigencias, y que puede asumir de manera normalizada, sin la exigencia de especiales sacrificios.

En particular, conviene reseñar que no existe rastro alguno de una mínima seriedad y objetividad, que indique la presencia de mayores limitaciones, tanto en relación a un eventual dolor, del que no se tienen mayores noticias, como en el ámbito psicológico, en el que tampoco consta una clínica valorable específica.

En tales condiciones, pudiendo la interesada trabajar en profesiones distintas a la indicada, la denegación de reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello la confirmación de la decisión de instancia, previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Estibaliz contra la sentencia dictada el 29-9-17 por el juzgado de lo social nº 2 de Toledo , en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0620 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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