Sentencia SOCIAL Nº 860/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 860/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4270/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 860/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100837

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1149

Núm. Roj: STSJ CAT 1149/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8033241
mmm
Recurso de Suplicación: 4270/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 11 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 860/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a
la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 11/2/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº
706/2016 y siendo recurrido/a Ezequias . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11/2/2019 que contenía el siguiente Fallo: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Ezequias contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia debo DECLARAR Y DECLARO al demandante en situación de incapacidad de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA derivada de enfermedad común con el derecho a percibir la correspondientes prestación sobre la base reguladora de 847,69 euros en porcentaje del 100% y fecha de efectos de 16 de marzo de 2016, con más las revaloraciones y mejoras legales, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por la presente declaración.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Ezequias cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, acredita fecha de nacimiento de NUM000 de 1977, afiliación al régimen general en situación de alta o asimilada al alta siendo la profesión habitual de Dependiente de Telefonía Móvil.



SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS de fecha 30 de junio de 2016 se declaró al demandante no tributario de incapacidad permanente en grado alguno, siendo valorada por el ICAM en fecha 9 de junio de 2016 presentando las lesiones siguientes: ESOFAGO DE BARRET Y REFLUJO GASTROPESOFAGISCO RESUELTOS CON INTERVENCION QUIRURGICA EN ENERO 2015. DISCINESIA ESOFAGICA CON BUENA RESPUESTA DEGLUTORIA Y FUNCIONALISMO ESOFAGO GRASTRICO NORMALIZADO TRAS RETENCIONES ALIMENTARIAS INICIALES. DOLOR EPIGASTRICO CON RESTO DE PRUEBAS NORMALES, EN TRATAMIENTO ANALGESICO.

(Folio 23 a 26 del expediente administrativo).



TERCERO.- No conforme con la precitada resolución fue formulada reclamación previa, que fue desestimada en los términos que constan en las actuaciones, mediante resolución de fecha 11 de agosto de 2016.

(folio 27 y 28 expediente administrativo).



CUARTO.- Las lesiones que acredita la demandante se concretan en ESOFAGO DE BARRET Y REFLUJO GASTROPESOFAGISCO RESUELTOS CON INTERVENCION QUIRURGICA EN ENERO 2015.

DISCINESIA ESOFAGICA CON BUENA RESPUESTA DEGLUTORIA Y FUNCIONALISMO ESOFAGO GRASTRICO NORMALIZADO TRAS RETENCIONES ALIMENTARIAS INICIALES. DOLOR EPIGASTRICO EN TRATAMIENTO ANALGESICO CON MORFICOS SIN RESULTADO POSITIVO PENDIENTE DE VALORACIÓN.

(Pericial del Inss, icam y de la parte actora ratificada en el acto de la vista y informes números 21 a 26 y 42 a 44 del ramo de prueba de la parte actora).



QUINTO.- Las partes en el acto de la vista muestran su conformidad en relación a la fecha de efectos de 16 de marzo de 2016 y sobre la base reguladora existe conformidad en la cantidad de 847,69 euros.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero. - Frente a la sentencia del Juzgado Social núm. 21 de Barcelona dictada en fecha 11 de febrero de 2019 en procedimiento 706/2016 en materia de Seguridad Social prestacional estimatoria de la demanda que declaró a la parte actora D. Ezequias en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, por el Letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) se interpone recurso de suplicación dirigido exclusivamente al examen del derecho aplicado. El recurso ha sido impugnado por la representación Letrada de D. Ezequias que fue parte actora.

Únicamente es objeto del presente litigio si corresponde a la parte actora la determinación del grado de incapacidad que conforme a la decisión de la sentencia de instancia consta, y ello sin considerarse por la parte recurrente la modificación del relato judicial de hechos probados de la sentencia. Se trata pues, como se ha reconocido por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de un '... recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico-sustantivo, es decir, es posible admitir como cierto el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia estableció en su sentencia, y discrepar exclusivamente sobre la calificación que en derecho corresponde a las mismas...'. En tal circunstancia, la relación fáctica vincula a la Sala como premisa de la que debe partir en orden a la determinación del grado jurídicamente valorable de la capacidad laboral de la parte actora en relación a la posibilidad del desarrollo de cualquier profesión u oficio, pero también, en el caso de que ello se considerara que no queda acreditada tal situación determinante de una incapacidad permanente absoluta como la sentencia de instancia declara, y teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, también debería analizarse el grado jurídicamente valorable de la capacidad laboral de la parte actora en relación con los requerimientos que exija la profesión habitual.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

Segundo. En cuanto al único motivo del recurso, se dirige el mismo a la censura jurídica y se articula correctamente por la entidad gestora recurrente por la vía del artículo 193 de la LRJS en su apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, que en correlación con lo establecido en el 196.2 del mismo texto legal, refiriéndose al escrito de interposición del recurso, determina su contenido.

Cita la parte recurrente como expresamente infringido el que identifica como artículo 194.5del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta que en su punto Uno establece y define ' 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.' Y mantiene su argumento sobre la infracción de tal precepto sustantivo indicando esencialmente, y en relación con el articulo 193 del mismo texto legal que, conforme al propio relato de hechos probados, concretamente las patologías que en el mismo se recogen, Esófago de Barret y reflujo gastroesofágico, se hallan resueltas, con buena respuesta y funcionalismo normalizado y en relación al dolor epigástrico que se indica en tratamiento sin resultado se describe pendiente de valoración con lo que sostiene que no se acredita ni '... patología ni situación clínica permanente ni incapacitante.' La parte impugnante del recursos por el contrario, oponiéndose al motivo de recurso recurre a la cita del fundamento de derecho cuarto de la sentencia para afirmar, a modo de síntesis en relación a sus argumentos, que se deja constancia de que en relación al dolor se aportan informes que lo califican como continuo y de características neuropáticas y por ello sostiene la corrección de la decisión tomada por el Juzgador a quo cuando entiende que no resta capacidad residual alguna al actor y por ello determina que su situación en la de incapacidad permanente absoluta, en base a lo que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero. Se está en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan pero en cualquier caso, como ya hemos dicho, a partir de la relación fáctica contenida en la sentencia, sin más añadidos, que es la que delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar la valoración jurídica en los términos antes señalados. Conforme a la propia sentencia recurrida queda establecido en su hecho probado cuarto y en relación a ello teniendo en cuenta los hechos que con valor de hecho probado constan, aunque inadecuadamente, en el fundamento de derecho cuarto que las lesiones que acredita la parte actora son: -Esófago de Barret y reflujo gastropepsofagico. En el propio hecho probado se señala su resolución con recurso a la cirugía en enero 2015.

-Discinesia esofágica. En el propio hecho probado se señala su resolución, con actual buena respuesta deglutoria y funcionalismo esófago-gástrico normalizado tras retenciones alimentarias iniciales.

-Dolor epigástrico en tratamiento analgésico con mórficos sin resultado positivo pendiente de valoración. En el fundamento de derecho cuarto se describe de características neuropáticas continuo todo el día, con episodios interruptivos que acreditan pauta con morfina La propia norma del artículo 193 de la LGSS establece que no obsta a la calificación de incapacidad permanente contributiva cuando tras el tratamiento '... presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Cuarto. En este caso lo cierto es que ya el Juzgador de Instancia revela que no son las lesiones tratadas y resueltas las que determinan, en la formación de su convicción, la conclusión que alcanza para la decisión que toma. Señala incluso que '...la causa de pedir la desarrolla la parte actora en la existencia de dolor muscular post cirugía en relación a la intervención quirúrgica que el demandante en dos ocasiones tuvo en 2015...'. Con lo que no son las patologías tratadas y resueltas las que tiene en consideración para la decisión que alcanza.

El Juzgador de Instancia refiere en relación a tal dolor, y con valor de hecho probado en el fundamento de derecho 4, que el mismo se ha definido ya como ' ...dolor epigástrico de características neuropáticas continuo todo el día...'. Señala en relación a tal dolor que cursa con episodios interruptivos que le limitan para las actividades laborales y de la vida diaria y destaca que su tratamiento ya no pasa por la analgesia ordinaria, sino por el recurso a mórficos (morfina, fentanilo...). Con lo que consta acreditada la presencia de un dolor sintomatológicamente presente todo el día y con exacerbaciones de carácter interruptivo de las actividades normales y usuales de la vida diaria, más allá de las laborales.

El recurso al tratamiento, y esta descrito que requiere en su tratamiento ya no de la analgesia convencional, sino de pautas de tratamiento con mórficos, entendemos que es revela objetivamente la importancia del cuadro sintomatológico o clínico del dolor cuando se supera el recurso al tratamiento analgésico usual o de primera fase. Pero no por ello por sí solo, sino considerándolo conjuntamente con la descripción de tal sintomatología dolorosa como presente y persistente durante todo el día, aun constante el tratamiento que no determina una respuesta positiva, según se refiere en el relato de hechos probados. En tales circunstancias específicas concurrentes en este caso y al momento de realizar la valoración de la situación de la parte actora, coincidiendo con el criterio del Magistrado de instancia, entendemos que ha de considerarse como determinante de una interferencia en la capacidad de trabajo del actor para asumir con eficiencia y profesionalidad cualquier tipo de actividad, profesión u oficio cuando la merma de esa capacidad, que será puramente residual, se relaciona con la situación de dolor diariamente presente con exacerbaciones o episodios interruptivo de la actividades.

Ello nos lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, y ello sin perjuicio de que si finalmente se consigue su control y con ello su valoración, ya no solo en relación a su origen sino a su sintomatología clínica, pueda llegar a obtenerse una mejoría acreditada y variación suficiente de la situación del actor.

Quinto.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a la sentencia del Juzgado Social núm. 21 de Barcelona dictada en fecha 11 de febrero de 2019 en procedimiento 706/2016 en materia de Seguridad Social prestacional y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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