Última revisión
05/12/2007
Sentencia Social Nº 8601/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 904/2005 de 05 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 8601/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108412
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13736
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0037997
EL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 5 de diciembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8601/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 23 de febrero de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 904/2005 y siendo recurrido/a Constanza . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de diciembre de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que estimando la demanda formulada por Doña Constanza debo declarar y declaro a la misma afecta de incapacidad permanente en grado de absoluta, para toda profesión u oficio, con efectos desde el día 22.06.05 con derecho al percibo de una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora de 395,72 Euros mensuales, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada pensión. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La parte actora Doña Constanza , nacida el día 23.10.44 con DNI n° NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social y se encuentra en situación asimilada a la de alta, por convenio especial, en el régimen especial de empleados de hogar. Su profesión habitual es la de empleada de hogar.
2.- Solicitó la prestación el 22.06.05.
3.- Acredita el período mínimo de cotización. Acredita 2.355 días en el régimen especial de empleados de hogar y 1.389 días en el régimen general.
4.-Tras el oportuno reconocimiento por la ICAM y dictamen de la Uvami en fecha 20.07.05 la Dirección Provincial del INSS dicta resolución en fecha 31.08.05, en virtud de la cual acordó que no procedía declarar a la parte actora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
5.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 14.11.05, quedando agotada la vía administrativa.
6.- La base reguladora de la prestación asciende a 395,72 Euros mensuales. Efectos 22.06.05.
7.- La parte actora padece: Síndrome de fatiga crónica asociado a infección crónica por VHC, con astenia muy importante. Disfunción cognitiva grave. Síndrome fibromialgico y síndrome de Sjoegren asociado. Cuadro depresivo secundario a su patología orgánica. Espondiloartrosis cervical y lumbar moderada. Gonartrosis bilateral moderada. Artrosis su.acromial. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la doble vía del art.191b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se alza en suplicación la Entidad Gestora demandada, contra la sentencia de instancia, que acogió la demanda de la accionante, en reclamación de incapacidad absoluta -petición principal de la demanda- y condenó a dicha Entidad al pago a la actora de la pensión correspondiente. Previamente se tramitaron las correspondiente actuaciones administrativas, para ser declarada la interesada afecta de incapacidad permanente, como derivada de enfermedad común; con resultado negativo: resoluciones de 31.08.05 y 14.11.05; en definitiva, por no acreditarse incapacidad permanente en sí de la interesada, La demanda pedía con carácter alternativo y subsidiario, la declaración de la interesada en situación de incapacidad total: profesión habitual de empleada del hogar.
La sentencia describe el actual estado de salud en el correspondiente ordinal 7º.
SEGUNDO .- Por la primera vía procesal, el presente recurso pide la modificación del descrito estado de salud actual de la demandante: concluyendo que debe suprimirse, por inconstancia de su alegada gravedad, de las dolencais referentes tanto al síndrome de fatiga crónica (con "astenia muy importante") y la también descrita "disfunción cognitiva grave".
Larga y detallada es la petición revisora del recurso; también lo es el escrito de impugnación de la parte demandante.
Así en primer lugar, en referencia al descrito síndrome de fatiga crónica "asociado a infección crónica" por hepatitis "C" y (como dijimos,"con astenia muy importante". La tacha principal del recurso es la de que las pruebas (médicas) de la parte actora - principalmente aportadas o practicadas en el acto de la vista. no son en general "creíbles" , en razón a ser "pruebas preconstituídas" para el acto del juicio". Dicha objeción se basa primeramente en que el primer señalamiento al acto del juicio fue suspendido a instancias de la parte actora; folio 32, en fecha 16 de febrero de 2006; celebrándose la vista el 23 de febrero siguiente (folios 34-35) . Y en que el "informe" aportado, como folio 46 de los autos, lleva fecha del día anterior, 22 de febrero de 2006.
La impugnante, por su parte, aduce al respecto que dichas fechas no son determinantes; además, que no es que se trate de una dolencia diagnóstica de "ad hoc", o recientemente "fatiga crónica", ex citado informe (que refiere dicho folio 46. atribuído sin cuestión a un Centro Hospitalario de la red de la Seguridad Social.) informa de que tal dolencia la padece la actora desde "más de seis meses" . Y pone de manifiesto la impugnante que tal informe (folio 46 , repetimos) apoyó en dicho aspecto, las conclusiones de la pericia médica practicada en el acto de la vista a instancias de la parte actora, ratificando el informe escrito ex. folios 36 y ss. de los autos. Hace advertencias la impugnante , sobre los títulos de los correspondientes profesionales médicos, atribuibles en parte a la sanidad pública -frente a los argumentos del recurso, que aducen que la referida gravedad (y sintomatología) de la descrita dolencia no ha sido comprobada por la "sanidad pública", ni en especial, pro el preceptivo dictamen del correspondiente Equipo de Evaluación, por anagrama ICAM, ex. folios 179 y ss.
En todo caso, digamos que en general, las objeciones del recurso injustificadamente pretenden desvirturar el resultado de la valoración por la Juzgadora de las pruebas producidas en juicio -eminentemente, de carácter médico-. y entendiendo como "pruebas" un concepto amplio. , ex. art.97, dos de la citada LPL . Sino que en el uso correcto de su dicho cometido institucional, sin duda dio preferente credibilidad a las conclusiones de dicha pericial médica, con apoyo en los informes médicos de referencia; así pues, y al parecer, con preferencia al informe de aquella clase a instancias de la representación en juicio de la Entidad Gestora demandada -que no informe "pericial", como erróneamente alega la recurrente, atendiendo al obrante como folios 155 y ss. de los autos y atribuido a ciertas clínicas privadas , sin duda encargadas por el INSS, del correspondiente informe.
En segundo lugar, la especialidad de las objeciones del recurso se refiere a las pruebas sobre al descrita "disfunción cognitiva grave", ex folios 48 y ss de los autos; señalándose en el recurso, que vienen atribuídas a la labor de psicólogo, que no a profesional médico. Recordemos en principio lo que hemos dicho acerca de la función judicial en cuanto al "juicio del hecho", ex. art. 97, dos, de la L.P.L .. Aunque por cierto hemos de señalar al folio 63 de los autos consta un informe que apunta a cierta base "orgánica" o "neurológica" de la descrita "disfunción", si bien la recurrente advierte que dicho informe concluye "exploración gammagráfica que muestra una"leve" hipocaptación del córtex frontal ("Spect" cerebral) bilateral e hipoactividad más leve temporal". A lo que la recurrente atribuye la "no gravedad" el descrito déficit. Apunta el recurso a un dicho informe especializado aportado en lengua inglesa, sin traducir al español, ex . folios 60 a 62 ; ello para anular su valor judicial". La objeción es infundada, no consta que la Juzgadora haya dado carácter principal a dicho documento, al que por ello -en interpretación del art.144 de la LECivil - sólo puede atribuirsele carácter meramente accesorio.
TERCERO.- La correlativa censura jurídica del presente recurso de la Entidad Gestora demandada alega la infracción por el fallo de instancia, del art.137, cinco de la Ley General de la Seguridad Social .
Dicho precepto legal es el que define la incapacidad absoluta; precepto que ha de ponerse en relación con el actual art. 136, uno, de dicha LGSS . Y a la vista de las dolencias y consiguientes deficits que se declaran probados en la sentencia recurrida, como afectantes a la en su día demandante, hay que estar con las razones del presente recurso, en cuanto hacen ver que tal estado de salud no es incompatible con oficios y profesiones de marcado carácter sedentario - y habría que añadir que tampoco lo es con oficios y/o profesiones de medianas exigencias de concentración mental.
CUARTO.- Pero en cambio, el descrito estado de salud de la demandante, sí ha de generar indudable impedimento para el desempeño de su profesión, como se dijo de empleada de hogar, dados los consiguientes disfuncionalismos de síndrome de fatiga crónica , asociado a infección crónica por VHC, "con astenia muy importante", más "Síndrome fibromiálgico y síndrome de Sjoegren asociado, más determinadas afecciones artrósicas cervical y lumbar "moderada"; y asimismo de rodillas ("bilateral "moderada") y de hombros , (artrosis subacromial) sin adjetivar . Y por lo que se refiere a la disfunción cognitiva, se adjetiva como "grave" sin mayor especificación sobre antigüedad de la misma, alcance concreto y en definitiva, del alegado (y descrito de aquel modo amplio), déficit neuro-cognoscitivo. Lo que propicia su declaración de incapacidad total, ex.art. 137, cuatro, de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con su art. 136, uno . Sin que haya cuestión sobre base reguladora y efectos de la consiguiente renta vitalicia, y por supuesto, de la procedencia de dicha prestación económica.
QUINTO.- En suma, procede estimar en parte el presente recurso de la Entidad Gestora y revocar la sentencia recurrida, para disponer la estimación en lo menester de la demanda, a los efectos ya expuestos. Sin que proceda imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona en el procedimiento 904/2005 , seguido a instancias de Constanza , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; revocamos dicha resolución, y estimando en lo menester la demanda presentada por la recurrente, la declaramos en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, con origen en accidente no laboral, y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonarle una pensión vitalicia del 55 por 100 de la base reguladora de 395'72 ?, con efectos de 22 de junio de 2005, más el 20 por 100 de dicha Base Reguladora , en tanto no obtenga empleo, con la misma fecha de efectos , y sin perjuicio de mejoras y revalorizaciones legales. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
