Sentencia Social Nº 8609/...re de 2008

Última revisión
18/11/2008

Sentencia Social Nº 8609/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6545/2007 de 18 de Noviembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 8609/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107481

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0003038

MVS

ILMA. SRA. MARIA DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. MARIA DEL MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

En Barcelona a 18 de noviembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8609/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por ALVAGRAF, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 13 de Febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 470/2006 y siendo recurrida TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y Jose Augusto . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA DEL MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de Diciembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de Febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por ALVAGRAF S.A., contra I.N.S.S., TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Jose Augusto debo declarar y declaro que el accidente ocurrido en fecha 23 de mayo de 2005 en el que resultó lesionado el trabajador Jose Augusto , fue debido al incumplimiento por la empresa actora de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que es procedente confirmar el porcentaje del 35 % de recargo sobre las prestaciones fijado por el INSS, y debo absolver y absuelvo a los codemandados de la demanda formulada de contrario."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El trabajador, Jose Augusto , sufrió un accidente de trabajo en la empresa en la que prestaba sus servicios, ALVAGRAF S.A., en fecha 23 de mayo de 2005, cuando se encontraba en la máquina Rolland 800 al intentar limpiar los rodillos con la máquina en marcha, por atrapamiento de los dedos en los rodillos de la impresora, causándole lesiones consistentes en "desglobing de 3º dedo de la mano derecha, conservando zona de pie dorsal de un centímetro; es intervenido practicándose colgajo cross-finger de 4º dedo, y colgajo intermetacarpiano dorsal del 2º espacio. (folio 459).

2.- El accidente ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal y a una indemnización de 2640 euros por las lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo (folio 425).

3.- El riesgo de accidente se encontraba cubierto por Universal- Mugenat.

4.- La empresa no facilitó al trabajador un equipo de trabajo adecuado para el desarrollo del mismo ni el trabajador había recibido a la fecha del accidente formación en prevención de riesgos en el manejo de la máquina Rolland 800. (Del interrogatorio del trabajador, folios 76 a 90).

5.- Según el informe emitido por la Inspección de Trabajo, el accidente fue debido al incumplimiento por la empresa de medidas de seguridad en el trabajo. (folio 90).

6.- Como consecuencia de tal informe, INSS dictó resolución por la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y el recargo a ALVAGRAF S.A. del 35% en las prestaciones de la Seguridad Social (folio 49).

7.- Interpuesta reclamación previa contra aquella resolución fue desestimada expresamente por el INSS mediante resolución de fecha 26 de septiembre de 2006 (folio 394)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión,se alza en suplicación la parte actora (ALVAGRAF, S.A) articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,cuyo recurso no ha sido impugnado por las partes demandadas.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare nula la resolución del INSS de fecha 16.5.2006 ,y por tanto se declare la improcedencia de la imposición del recargo del 35% por falta de medidas de seguridad sobre prestaciones económicas, de accidente de trabajo sufrido por el trabajador y subsidiariamente el recargo de imponga en su grado mínimo del 30%.

Al amparo del art 191 b) de la LPL, solicita la revisión del hecho probado cuarto de conformidad con la documental obrante en los folios 38,90, folio 41(pericial),y testifical, del proponiendo la siguiente redacción:

4.- La máquina Rolland 800 dispone de timbre de aviso de puesta en marcha,barra guardamanos entre el cilindro porta cauchos y cilindro de planchas,botón parada en zona de batería de rodillos para tintas,reja basculante de protección de rodillos.No obstante dichas medidas han sido consideradas insuficientes por el informe emitido por la inspección de trabajo (folio 90). El trabajador, si bien no recibió cursos específicos en materia de formación en prevención, si que la había recibido a cargo del encargado Don Miguel .

Se desestima la revisión del hecho probado cuarto en los términos expuestos,ya que no es posible la relación causal que establece el recurrente entre la documental y testifical de conformidad con lo dispuesto en el art 194.3 de la LPL , al establecer:

También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.

En relación con el art 191 b) de la LPL ,al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.

En último lugar solicita la adición de un nuevo hecho probado, el noveno de conformidad con la documental que obra en los folios38,41,proponiendo la siguiente redacción:

Para limpiar los rodillos de la máquina Rolland 800, siguiendo las instrucciones de la empresa, el trabajador debía seguir los siguientes pasos:Parar la máquina, desembragar los cilindros mediante palanca, levantar la reja basculante y finalmente limpiar los rodillos con guantes de goma y trapos.

Se desestima la adición de un nuevo hecho probado de conformidad con lo expuesto en los arts citados anteriormente, es decir únicamente cabe la revisión o adición de hechos probados de conformidad con documental o pericial,y el recurrente establece la relación causal entre la pericial, documental e interrogatorio del trabajador, según de deduce del recurso.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre ...que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables.

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ19999189 )....ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.

SEGUNDO.- Al amparo del art 191 c) de la LPL ,como motivo de censura jurídica lo fundamenta en la infracción del art 123 de la LGSS ,y la jurisprudencia del TS en relación a las sentencias que cita en el recurso.

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas,no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Al haber sido desestimada la revisión del hecho probado cuarto en los términos expuestos en el apartado anterior de esta sentencia, se queda sin fundamento la infracción del art citado y de la jurisprudencia.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

En el presente caso queda acreditado que la parte recurrente no facilitó al trabajador un equipo de trabajo adecuado para el desarrollo del mismo, y no había recibido formación en prevención de riesgos laborales en el manejo de la máquina Rolland 800,como lo constata también las actas de la inspección de trabajo, y lo reconoce la parte recurrente en el recurso que no se le dio cursos de formación al trabajador,que son necesarios para evitar accidentes de trabajo.

Teniendo en cuenta que la Sala,ha establecido, en relación al recargo entre otras sentencias la Nº de Recurso:4969/2007.Nº de Resolución:8142/2007.Fecha de Resolución:20/11/2007...con reiteración ha declarado la Sala que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, impuesto en el art. 123 de la LGSS cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

En sentencias entre otras de 15 julio 1992 y 8 marzo 27 abril y 26 noviembre 1994 ( ha señalado «la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", ha sido elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental ; ApNDL 2875) y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil, en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza 9 marzo 1971 , ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 junio 1981 y ratificado por España en 26 julio 1985 ApNDL 12377), en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores». La Ley de prevención de riesgos laborales Ley 31/1995 de 8 de noviembre, establece de forma clara en los artículos 14, y 15 cuáles son lo obligaciones empresariales en relación a la protección eficaz frente a los riesgos, y la obligación de evaluarlos, prevenirlos y evitarlos, lo que en este caso no ha se ha efectuado..."

Es de aplicación también la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 8 octubre 2001 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4403/2000...la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 19953053 ), norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Por lo que a las máquinas se refiere el Real Decreto 1495/1986, establece en su artículo 41 , bajo el epígrafe, «Parada de emergencia», «que toda máquina que pueda necesitar ser parada lo más rápidamente posible, con el fin de evitar o minimizar los posibles daños, deberá estar dotada de un sistema de parada de emergencia. Este sistema estará colocado, como mínimo, en las máquinas sujetas a las siguientes condiciones: Cuando estando el trabajador en una zona de peligro, el mando ordinario de paro del elemento que produce el peligro no pueda alcanzarse rápida y fácilmente por el mismo».

Y también es de aplicación la jurisprudencia que recoge la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 8 octubre 2001 .- Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4403/2000, que establece ..La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995053 ), norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Por ello la Sala no se puede llegar a la conclusión que manifiesta el recurrente de imputar la causa del accidente al trabajador es decir a su negligencia, en relación ello con la antigüedad del trabajador que la introduce por vía de censura jurídica y no ha instado la revisión de hechos probados en relación con la misma.

Quedando acreditado a sensu contrario,que es la actuación negligente de la empresa,la que ha omitido las medidas de seguridad necesarias en el manejo de la maquina, de prevención y de formación preventiva,que hubieran evitado el accidente de trabajo,con independencia de la antigüedad del trabajador ya que ha de ser permanente y constante las medidas de prevención y de seguridad por parte de la empresa.

En consecuencia se desestima el recurso y procede la confirmación integra de la sentencia de instancia.

Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación que formula ALVAGRAF S.A, contra la sentencia del Juzgado social 1 de GRANOLLERS, de fecha 13 de febrero de 2007, autos 470/2006 ,seguidos a instancia de aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT,y Jose Augusto , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituído, a cuya cantidad se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la IIma Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.