Sentencia Social Nº 861/2...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Social Nº 861/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 208/2007 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 861/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100065

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3156


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 208/2007

Sentencia Nº 861/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a diecinueve de abril de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Regina contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Regina sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 05/07/2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1° Dª Regina con NUM000 , nacida el 20 de diciembre de 1941, está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001 Y su profesión habitual es la de agente comercial, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

2° En fecha 6 de agosto de 2002 solicitó pensión de incapacidad. El 20 de septiembre de 2002 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio diagnóstico y valoración: hernia discal L4-L5 intervenida; lumbociatalgia izquierda en estudio; espondiloartrosis.

3° En fecha 26 de septiembre de 2002 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total. El día 25 de octubre de 2002 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

4° Disconforme con la anterior resolución el 17 de diciembre de 2002 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de enero de 2003.

5° Interpuesto recurso jurisdiccional, mediante sentencia dictada en fecha 24 de diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Social número 4 de esta ciudad se desestimó la demanda. En esta resolución se declaró probado que la actora padecía: hernia discal L4-L5 intervenida; lumbociatalgia izquierda en estudio; espondiloartrosis; trastorno depresivo.

6° Solicitada la revisión por agravamiento del grado de invalidez reconocido, el 20 de octubre de 2005 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio clínico: artrodesis por inestabilidad postdiscectomía L4-L5 en 2003; patología degenerativa de raquis cervical y lumbar sin signos de radiculopatía; pequeña hernia discal C6-C7; trastorno ansioso depresivo; fibromialgia; diabetes mellitus en tratamiento con ADO; hipotiroidismo; HTA insuficiencia venosa periférica en MMII.

7° El 27 de octubre de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido en la actualidad el interesado por no haberse apreciado una modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación. El mismo día la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

8° Disconforme con la anterior resolución el 15 de diciembre de 2005 formuló reclamación administrativa previa la cual no consta haber sido resuelta en forma expresa.

9º Dª Regina padece las siguientes dolencias y secuelas: artrodesis por inestabilidad postdiscectomía L4-L5 en 2003; patología degenerativa de raquis cervical y lumbar sin signos de radiculopatía; pequeña hernia discal C6-C7; trastorno ansioso depresivo; fibromialgia; diabetes mellitus en tratamiento con ADO; hipotiroidismo; HTA; insuficiencia venosa periférica en MMII.

10º La base reguladora mensual de la prestación asciende a 599,07 euros.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por beneficiaria declarada en vía administrativa en Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, instando la revisión de grado a Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y otro motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley Procesal laboral en el que realiza aún sin cita de precepto sustantivo un examen comparativo de las dolencias padecidas y reflejadas en los hechos probados 5º y 9º interesando la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común por agravación con derecho a prestación.

SEGUNDO: El primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretendiendo una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 9º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción alternativa más completa que recoja las dolencias que describe las ya expresadas en el relato histórico de artrodesis por inestabilidad postdiscectomía lumbar en L4-L5, patología degenerativa de raquis cervical y lumbar sin signos de radiculopatía, pequeña hernia discal cervical C6-C7, síndrome de fibromialgia y trastorno ansioso depresivo, diabetes mellitus en tratamiento, hipotiroidismo, HTA, insuficiencia venosa periférica en MMII, y además otras como las de obesidad, cervicalgia crónica y síndrome vertiginoso, y en base a los informes médicos obrantes a los folios 57, 71 y 72 y pericial médica, no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, siendo así que debe ser mantenida dicha valoración objetiva e imparcial del Magistrado de instancia así como el informe médico en el que se basó salvo que quede desvirtuada o destruida por otro informe de mayor rigor técnico o de superior categoría científica lo que no ocurre en el caso sometido a Recurso, pues los informes en que se basa ya fueron tenidos en cuenta y valorados por el juzgador de instancia y no prueban el pretendido error y, en todo caso, las posibles contradicciones han de resolverse teniendo en cuenta el dictamen que ha servido de base a la resolución recurrida, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, sin que por otro lado tenga trascendencia para alterar el signo del fallo pues ni aún con la redacción alternativa propuesta accedería a la situación invalidante reclamada .

TERCERO: Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la parte actora recurrente.

La acción ejercitada por la parte actora va dirigida a obtener la revisión del grado ya concedido de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y que se la declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo con derecho a la prestación consiguiente; sin embargo, reconocido ya el grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, la revisión pretendida solo puede prosperar cuando las lesiones residuales sufren una evolución desfavorable que ocasiona nuevas mermas funcionales en la capacidad de trabajo, es preciso por ello, que las dolencias tenidas en cuenta y que determinaron la situación declarada hayan sufrido una agravación que además tenga repercusión en la aptitud laboral, hasta el punto de hacerle acreedor del nuevo grado pretendido.

Y de un examen comparativo de las dolencias padecidas y que determinaron la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en que estaba situada la demandante que se exponen en el ordinal 2º y 5º de los hechos probados, y las padecidas en el momento del hecho causante de la revisión instada que se recogen en el ordinal 9º de los hechos probados, se deduce que las lesiones han sufrido una evolución adversa pero que esta evolución no lleva consigo una agravación de la aptitud funcional, nuevas limitaciones funcionales que supongan un mayor menoscabo de la aptitud laboral que determine y justifique la revisión del grado concedido y declaración del pretendido, pues el cuadro patológico permanece con igual repercusión funcional, presentando artrodesis por inestabilidad postdiscectomía lumbar en L4-L5, patología degenerativa de raquis cervical y lumbar sin signos de radiculopatía, pequeña hernia discal cervical C6-C7, síndrome de fibromialgia y trastorno ansioso depresivo, diabetes mellitus en tratamiento, hipotiroidismo, HTA, insuficiencia venosa periférica en MMII, y debe concluirse que, si bien se encuentra impedida para realizar los trabajos propios de su profesión habitual de agente comercial, no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece aún en el segundo momento, le permiten no obstante, realizar otro tipo de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, de tipo ligero, sedentario y no requirentes de esfuerzos, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, debe ser desestimado el recurso, y, confirmada la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Regina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIEZ de MALAGA de fecha 05/07/06 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Regina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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