Sentencia Social Nº 861/2...zo de 2010

Última revisión
23/03/2010

Sentencia Social Nº 861/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3390/2009 de 23 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 861/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100730

Resumen:
46250340012010100730 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 861/2010 Fecha de Resolución: 23/03/2010 Nº de Recurso: 3390/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso Suplicación 3390/09

Recurso contra Sentencia núm. 3390/09

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 861/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 3390/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellon, en los autos núm. 600/09, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª. Emilia quien ha comparecido asistida del Letrado D. Pablo Bagán Terren contra la empresa WURTH ESPAÑA S.A. asistido por el Letrado D. Antonio Villanueva Jauregui, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de octubre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Con DESESTIMACIÓN de la demanda sobre DESPIDO presentada por Dª. Emilia contra la empresa WURH ESPAÑA S.A., debo declarar y declaro la procedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 6 de abril de 2009, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La demandante ha prEstado servicios laborales para la empresa demandada, dedicada a la actividad de venta al por mayor de productos de ferretería , con antigüedad de 9 de octubre de 1.991, con la categoría profesional de representante de comercio y un salario bruto mensual de 1.463,14 euros , en el centro de trabajo de Castellón. La actora no es representante de los trabajadores.2.- La relación laboral con la empresa se inició con un contrato temporal, como auxiliar administrativa, para el centro de trabajo de Palau de Plegamans, contratación que continuó hasta el 1 de enero de 2008, fecha en que pasó a ser en calidad de representante de comercio, sometida al R.D. 1.438/85 de 1 de agosto. La demandante solicitó voluntariamente dicho cambio mediante escrito de 1 de diciembre de 2007, pidiendo el cambio al Régimen de Representantes de Comercio. La actora también solicitó voluntariamente el cambio de centro de trabajo a Castellón , como consecuencia de ser víctima de violencia de género. Desde que es representante de comercio , la actora percibe mensualmente un salario fijo y comisiones por ventas.3.- El 6 de abril de 2009 la empresa redactó carta de despido disciplinario a la trabajadora , que por su extensión se da por reproducida íntegramente a efectos probatorios, y en ella se indica que la empresa ha constatado dos tipos de hechos: 1) "de acuerdo con los partes de trabajo por Ud transmitidos informáticamente ha venido realizando visitas a clientes que tras la oportuna comprobación han resultado falsos, no habiendo realizado dichas visitas según testimonio de los clientes que dice haber visitado. En particular Ud dichos informes falsos han sido los siguientes: (...)". La empresa concretó las fechas y los clientes en que había comprobado que la actora no había visitado a los clientes a pesar de que así lo indicaba en sus partes de trabajo. Los hechos se referían a las siguientes fechas: días 2, 3, 26 y 27 de marzo, y en relación a algunos clientes , otras fechas referidas al periodo comprendido entre el 28 de enero y el 27 de marzo de 2009. La empresa manifestó que "la conducta detectada ha perjudicado de forma grave la relación comercial con los clientes y supone una trasgresión de la buena fe contractual".; y 2) "Ud ha tramitado dos pedidos no solicitados por clientes generando con ello la consiguiente comisión y nuevamente un grave perjuicio comercial al recibir la empresa la oportuna reclamación de los clientes , en particular remitió: 1.- al cliente nº 28248 TALLERES ANDRÉS JULIÁN MARTÍN a través de la factura nº 235515, 10 unidades de la referencia 585 49 100 (mini discos abrasivos) y una unidad de la referencia 586 075 01; y 2.- al cliente nº 50047 DIRECCION000 a través de la factura nº 206319, 3 unidades de la referencia 890 200 (desoxidante Rost Off) y 20 unidades de la referencia 720 110 1 (Bombilla Würth H- 4)."4.- La demandante, como representante de comercio, no está sujeta a horario y no tiene organizado por parte de la empresa un plan concreto de trabajo diario, sino que goza de libertad autoorganizativa. La empresa facilita a sus representantes comerciales los siguientes medios de trabajo: tarjeta de visita, tarjeta telefónica (no teléfono), vehículo de la empresa, tarjeta de gasolina , tarjeta de comidas, y listado de precios. Los representantes de comercio trabajan fuera de la sede de la empresa, y al final del día , remiten vía informática desde su domicilio el parte de trabajo, indicando el nombre de los clientes que han visitado y si han efectuado pedido o no. El salario que abona la empresa no depende del número de clientes que se visitan, pero la empresa considera que cuantos más clientes se visitan más ventas se pueden efectuar. En el caso de que el representante de comercio efectúe una venta , percibe una comisión del 10 % de la venta, que se liquida al mes siguiente. La empresa hace firmar a los representantes de comercio la entrega de un Manual del vendedor. Los últimos editados son los correspondientes a 2007 y a 2008/2009. La actora firmó la recepción del último de los manuales con la salvedad manuscrita de "no conforme" el 2 de marzo de 2009.5.- Entre las obligaciones más relevantes del representante de comercio (recogidas en el apartado 2.4.1 del Manual del Vendedor) se hallan la de "visitar como mínimo a los clientes asignados", según el tipo de cliente (hay cuatro categorías) con periodicidad semanal, quincenal o mensual, y "transmitir diariamente a la empresa el resultado de su gestión". La obligación de informar es diaria. Se indica en dicho Manual que "la ausencia de transmisión se entenderá como falta de actividad con las consecuencias económicas y disciplinarias que de ello se deriven y salvo que no se justifique el motivo de la no transmisión con posterioridad". La empresa considera que se ha hecho una "visita" a un cliente no cuando se pregunta por alguien y si no puede atender al representante en ese momento ya se considera visitado, sino cuando se habla efectivamente con el propietario o la persona encargada por la empresa de hacer las ventas , y se le informa de las promociones y productos de la empresa, se haga o no se haga pedido.6.- La actora ha tenido cuatro jefes directos consecutivos desde que está en el centro de trabajo de Castellón, el último de los cuales es D. Sergio desde enero de 2009. La demandante no tenía apenas contacto con el mismo, y se relacionaba con la empresa a través de la Sra. Sonia .7.- La manera de gestionar los pedidos de los clientes consiste en que el representante comercial toma nota del pedido, en hojas sueltas que lleva en la carpeta, y vía informática, a última hora del día y desde su domicilio, remite a la empresa la hoja de pedido con los siguientes datos: número de cliente, número de referencia del producto , tipo de descuento si se le aplica, forma de pago, quién hace el pedido y lugar del envío.8.- Los partes de trabajo elaborados informáticamente por la trabajadora muestran un número de visitas a clientes del orden de los 9 ó 10 clientes diarios.9.- La demandante confeccionó factura (nº 206319) para DIRECCION000 C.B. con fecha de pedido 17 de febrero de 2009 , nº de cliente 50047, nº de pedido 1014/13017, nº de albarán 00/259459, albarán de fecha 18 de febrero , con vencimiento a la vista y domicilio de entrega en Villareal, calle DIRECCION001 , NUM000, que incluía dos productos: desoxidante Rost- Off plus 300 ml, y Bombilla Würth H4 12v 60/55W, por un importe total de 109,89 euros, I.V.A. incluido. El cliente recibió el material y, al no haberlo solicitado , llamó el día 24 de febrero a la empresa (al teléfono que consta en la factura) y pidió que le retiraran los materiales y le hicieran el abono.10.- La demandante confeccionó factura (nº 235515) para TALLERES ANDRÉS JULIÁN MARTÍNEZ con fecha de pedido 20 de febrero de 2009, nº de cliente no consta, nº de pedido 8/13017, nº de albarán 00/284251, albarán de fecha 23 de febrero, con condición de pago "adeudo banco" y domicilio de entrega en Alquerías del Niño Perdido , Avenida José Izquierdo, 76, que incluía dos productos: minidisc abra.nylon velc d:80 mm y soporte para 0585 49 100, por un importe total de 111 ,13 euros, IVA incluido. El cliente recibió el material y , al no haberlo solicitado, llamó el día 6 de marzo a la empresa (al teléfono que consta en la factura) y pidió que le retiraran los materiales y le hicieran el abono de lo cobrado. El cliente no efectuó el pedido, sino que únicamente estuvo hablando con la vendedora de precio.11.- Cuando la empresa tomó conocimiento de los dos pedidos anteriores, formulados erróneamente por la demandante, comenzó a efectuar comprobaciones de las visitas que ésta había llevado a cabo según los partes de trabajo informados por la trabajadora. Durante los días 5 de marzo al 2 de abril de 2009, Dª. Fátima, asistente a la gerente, efectuó llamadas telefónicas a clientes de la demandante al objeto de ofrecerles las promociones que tenían en ese momento.12.- Los clientes de la empresa demandada que constan en la siguiente relación no fueron visitados por la demandante en los siguientes días del año 2009: Gabino : 2 de marzo DIRECCION002 D.B.: 2 de marzo CARROCERÍA MARCEL. 2 de marzo PLAZA000 C.B. : 2 de marzo AUTO CASTILLO TALLER VEHÍCULOS S.L.: 3 de marzo

BRISET MÓVIL S.L.L.: 26 de marzo TALLER TELLMAR S.L.: 26 de marzo ACÚSTICA DISEÑO Y SONIDO S.L.: 26 de marzo AGRO CASTALIA S.L.: 27 de marzo, 28 de febrero , 13 de febrero, 26 de febrero, 17 de marzo. TALLERES ANDRÉS JULIÁN MARTÍN: 27 de marzo TALLERES HERMANOS SORRIBES: 27 de marzo SATRAVILL S.A.: 27 de marzo, 13 de febrero, 17 de marzo y 19 de marzo Sebastián : 27 de marzo , 30 de enero, 13 de febrero, 20 de febrero, 27 de febrero, 4 de marzo y 20 de marzo.La trabajadora demandante hizo constar tales visitas en sus partes informáticos de trabajo comunicados a la empresa.13.- El 4 de mayo de 2008 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente , por despido, celebrándose el acto conciliatorio el día 19 de mayo, terminando con resultado de "sin efecto". El día 26 de mayo de 2008 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado.14.- La actora causó baja por incapacidad temporal el 13 de marzo de 2008 por "estado de ansiedad no especificado", como consecuencia de una situación provocada por su ex marido, lo que comunicó a la empresa vía telefónica a través de su actual pareja , D. Carlos Francisco, al cual le indicó la empresa que tenía que devolver ese mismo día el vehículo y demás medios de trabajo facilitados por la empresa. El Sr. Carlos Francisco manifestó que la actora no podía hacerlo por estar sedada en la cama, y la empresa envió a otra persona a recogerlos. La demandante recibió el alta médica el 8 de enero de 2009 y lo comunicó a la empresa, la cual manifestó por escrito que "dado que se trataba hasta ahora de una baja de larga duración y de la que no hemos tenido conocimiento del alta hasta el día de la fecha, a los efectos de preparar los medios de trabjao y documentación necesaria para desarrollar su trabajo, se le concede permiso retribuido hasta el próximo día 16 de enero de 2009 a las 9:00 (...)".15.- La empresa no entregó a la trabajadora la documentación necesaria para tramitar la prestación por incapacidad temporal, ante lo cual la demandante formuló denuncia a la Inspección de Trabajo el 19 de junio de 2008, que no ha generado sanción para la empresa.16.- En la semana del 10 al 16 de marzo de 2008 la actora se hallaba en el Centro Comercial La Salera, en Castellón , junto con la madre de su actual pareja, sobre las 14:15 horas, y recibió una llamada telefónica de su entonces jefe, D. Ambrosio, preguntándole qué estaba haciendo, cuál era la facturación del día, y reprochándole que estuviera en un centro comercial. La trabajadora remitió un burofax a la empresa el 16 de abril de 2008 mostrando su queja por la anterior actuación y por la retirada del material de trabajo cuando no tenía que hacerlo en caso de IT sino solo de extinción de la relación laboral. La empresa contestó por escrito dando explicaciones a tales cuestiones. 17.- La actora ha recibido con retraso los pagos de las mensualidades de enero, febrero y marzo de 2009 , no estando conforme con las liquidaciones llevadas a cabo por la empresa.18.- La empresa se ha retrasado varias veces en la entrega de las nóminas a la trabajadora.19.- En el mes de febrero de 2008 se le incluyó en la nómina "facturas a su cargo" por el importe de unos materiales que se hallaban en el interior del vehículo de la empresa, cuando lo devolvió por hallarse de baja laboral. Dicho material se quedó en los almacenes de la empresa. El plazo máximo de devolución por el vendedor del material entregado en mano es de 2 días, y solo se admiten por la empresa los abonos de mercancía en perfecto Estado y sin usar. A pesar de no cumplirse estos requisitos la empresa abonó a la trabajadora dicho importe.20.- El 15 de abril de 2009 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio Administrativo correspondiente, por despido, celebrándose el acto conciliatorio el día 30 de abril, terminando con resultado de "sin efecto". El día 26 de mayo de 2008 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la instancia desestima la demanda de la trabajadora contra su despido disciplinario y acumula al mismo el procedimiento iniciado a raíz de la demanda de extinción asimismo presentada por ésta por incumplimiento de obligaciones de la empresa , que no entra a conocer por hallarse ya a ese momento finalizada la relación laboral. Respecto al despido, estima acreditados los hechos imputados, que califica como trasgresión de la buena fe contractual por lo que califica tal despido como procedente.

Contra el anterior pronunciamiento recurre la trabajadora, la cual plantea cuatro motivos de recurso , amparados en el apartado a) del art 191 de la LPL, alegando la existencia de una causa de nulidad, y tres que enuncia subsidiariamente, del mo do que a continuación se expone:

1.- Por infracción del art 147 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de reforma de la LEC que dispone que "las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen...".

2.- Infracción del art 326 de la misma LEC sobre el valor otorgado a los documentos probados por la Sentencia de instancia, que no ha tenido en cuenta la impugnación realizada por la parte demandante, siendo que la empresa no aportó ni propuso mediod e prueba para deducir la autenticidad de tales documentos , aportados como meras fotocopias.

3.- Alegando la infracción del art 105.2 del RDL 2/1995 de la LPL, pues la Sentencia no menciona que la trabajadora tuviera intención de falsear los partes informáticos ni los pedidos, sino que fundamenta el despido en el hecho de no haber realizado las visitas señaladas en tales partes, lo que implica una alteración del contenido de las imputaciones de la empresa en la carta de despido.

4.- Por último, se cita el art 97.2 de la LPL al entender que la Sentencia no incluye un razonamiento sobre la supuesta falsedad de los partes, como causa que califique su conducta como trasgresora de la buena fe contractual.

SEGUNDO.- A la vista de los anteriores motivos, se hace necesario recordar, de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras , en las S.S.T.S. de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de justicia, que las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la S.T.S. 11-12-2003 (recurso 63/2003 que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar , siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus Derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

La indefensión, que constituye el elemento esencial de una pretensión de nulidad, se trata de un requisito sine qua non para que el recurso pueda prosperar , la cual consiste, (S.T.C. 145/90, de 11 de octubre ) "...en un impedimento del Derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios Derechos, y en su manifestación más trascendente es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del Derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los Derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción". Para que esa indefensión produzca la nulidad de los actos procesales se requiere: 1) que sea material y no meramente formal (ST.S. 3-5-90 y 9-2-90 ); 2) que el defecto o falta de garantía sea alegado por la parte que no lo provocó (ST.C. 48/90, de 20 de marzo ) y 3) que se haya efectuado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta (STS 15-4-81 y 17-7-86 ). Y es en base a tales premisas, que deberán rechazarse las causas de nulidad planteadas, por los motivos siguientes:

1.- Porque la aplicación de la L.E.C. es supletoria en el procedimiento laboral , en el que resultan aplicables las normas establecidas en la ley especial que rige el proceso laboral, que es el art 89 LPL. En dicho precepto, en el tiempo en que fue celebrado el juicio , y no se había aprobado aún la Ley 13/ 2009 de 3 de Noviembre de la Nueva oficina Judicial, se establece que el acta de juicio debía levantarse por escrito , sin perjuicio de, según establecía el apartado 3º de dicho precepto, que: "El acta del juicio podrá ser extendida también a través de medios mecánicos de reproducción del mismo. En tal caso, se exigirán los mismos requisitos expresados en el número anterior".

Por tanto, en la norma vigente en aquel momento no existía previsión alguna respecto a necesaria grabación del juicio, y aunque es cierto que el CD grabado y aportado a ésta sala carece de contenido alguno, tal ausencia no implica la inexistencia del acta que se encuentra unida al procedimiento.

2.- La segunda de las infracciones denunciadas , de forma subsidiaria, es el art 326 LEC y se fundamenta en que la Sentencia de instancia ha valorado la documental privada a pesar de haber sido impugnados por el ahora recurrente los documentos aportados a los folios 26 a 50 y 60 a 70 de las actuaciones, consistentes en los partes de trabajo remitidos por vía informática por la trabajadora, pues entiende la parte que hubiera sido necesario que fueran adverados por otros pruebas. Pero olvida la parte que la fuerza probatoria de tales documentos , y en su caso la impugnación de la misma viene establecida en el apartado 3º del mismo precepto, que se remite a la ley de la Firma electrónica, que no consta haya sido siquiera citada en juicio, ni solicitada su autenticidad conforme establece el art 3 de dicha norma.

3.- De forma subsidiaria se cita también la infracción del art 105.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues entiende la recurrente que la Sentencia ha hecho uso de supuestas infracciones que no constaban de forma expresa en la carta de despido. En concreto señala que mientras que en la carta de despido se señalan como infracciones la falsedad de los partes de trabajo y la tramitación indebida de dos pedidos no solicitados por los clientes, la Sentencia analiza el haber anotado visitas como efectuadas que no corresponden a la realidad , sin mencionar si ha existido o no intención de falsificar los partes informáticos y los pedidos. No se observa, sin embargo, esa supuesta falta de concordancia entre el contenido de la carta de despido y los razonamientos judiciales, pues lo que pone de relieve la Sentencia , al hacer hincapié precisamente en la no realización de visitas que la trabajadora había incluido como realizadas es, precisamente, en la falta de concordancia entre la realidad y lo manifestado, como una expresa manifestación de su incumplimiento contractual, sin que el análisis del elemento subjetivo de falsedad sea necesario pues tal elemento subjetivo, en ocasiones como la presente, se evidencia de la falta de concordancia entre lo que se dijo y lo que se ha evidenciado que hizo. Por ello , no existe la falta de concordancia entre el razonamiento judicial y la imputación empresarial, pues el Juzgador de la instancia puede hacer uso, con respeto de los hechos acreditados y las imputaciones trasgresoras, de razonamientos paralelos, sin que por ello pueda hablarse de incongruencia extensiva.

4.- Por último, se alega una última causa de nulidad, en base a entender que existe una discordancia entre los hechos que se declaran probados 11 y 12 y los hechos 1º y 2 de la carta de despido, por lo que se estima infringido el art 97.2 de la LPL . Se trata de una alegación, que supone una reiteración de la anterior , que debe por ello ser igualmente rechazada. Pero, además, es que tales alegaciones resultan desvirtuadas de la mera comprobación entre los extremos que la recurrente señala, pues mientras en el hecho doce de la Sentencia se señala: " los clientes de la empresa demandada que constan en la siguiente relación no fueron visitados por la demandante en los siguientes días del año 200).(...)", la carta de despido señala que " De acuerdo con los partes de trabajo por Vd transmitidos informáticamente ha venido realizando visitas a clientes que, tras la oportuna comprobación han resultado falsos, no habiendo realizado dichas visitas...", que significan, esencialmente lo mismo; y lo mismo cabe decir de la tramitación indebida de dos pedidos , que la sentencia menciona en su hecho 11, pero en realidad reseña e identifica en el hecho 10º, que coincide, en sus términos esenciales con la segunda de las imputaciones que constan en la carta de despido que menciona que: "usted ha tramitado dos pedidos no solicitados por los clientes..." . No observa la Sala incoherencia o falta de relación directa entre las imputaciones y los razonamientos judiciales, por lo que a falta de mayor concreción , deberá igualmente rechazarse éste motivo.

Dado que no se efectúa por la parte, alegación alguna sobre el fondo de la decisión judicial respecto al hecho mismo del despido, la gravedad de los hechos imputados o la proporcionalidad de la sanción, deberá dictarse Sentencia, que aceptando los fundamentos de la resolución recurrida, confirme ésta en su integridad.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Emilia , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. TRES de los de CASTELLON, de fecha 2 de Octubre del 2009 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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