Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 861/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 186/2010 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL
Nº de sentencia: 861/2012
Núm. Cendoj: 35016340012012100842
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónEn Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de mayo de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm.186/2010, interpuesto por la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES y Braulio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 418/2007 en reclamación de Derechos-cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Braulio , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandada la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, INSTITUTO DE ASISTENCIA SOCIOSANITARIA y CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor, Don Braulio , con D.N.I. NUM000 ha venido prestando servicios en la Residencia Mixta de Pensionistas en Taliarte, dependiente del Instituto AS, con una antigüedad de 16-11-1.984, con la categoría profesional de Médico, y con un salario conforme a las tablas salariales del convenio de aplicación.
SEGUNDO.- El 1-1-98 en virtud del Decreto 160/97 de 11 de junio (BOC no 106 de 15/8/1997) las competencias en materia de gestión de centros de minusválidos y tercera edad fueron delegadas de la CCAA al Cabildo Insular de Gran Canaria. En enero de 2000 es el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria quien pasó a gestionar dichas competencias anteriormente delegadas.
Dicho Decreto fue modificado por Decreto 305/1997, de 19 de diciembre, y completado por el Decreto 203/1998, de 16 de noviembre.
TERCERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2.006 el actor presentó solicitud de permiso sin sueldo por el periodo comprendido entre el 2 y el 1 de diciembre de 2.007, concediéndosele mediante decreto de fecha 19 de diciembre de 2.006.
CUARTO.- Con fecha 26 de octubre de 2.007, el actor presentó solicitud de excedencia voluntaria por incompatibilidad que le fue concedida por Decreto de fecha 6 de noviembre de 2.007, y por el periodo comprendido entre el día 2 de diciembre de 2.007 hasta el 1 de diciembre de 2.009.
QUINTO.- Solicita el actor el abono de las siguientes cantidades:
a) Un día de salario por el día 1 de enero de 2.007.
b) Parte proporcional correspondiente a la paga extra de verano cuyo devengo semestral se produce en el mes de noviembre.
c) Retribución de un día de trabajo como doblaje por falta de personal.
d) Trece días de permiso que no ha podido disfrutar.
SEXTO.- La hora de trabajo ordinario con todos los prorrateos incluidos asciende a 24,98 euros y la hora de trabajo extraordinaria asciende a 43,71 euros.
SÉPTIMO.- Se interpuso reclamación previa en fecha 16 de marzo de 2.007 que fue desestimada por decreto de 29 de marzo de 2.007.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Cabildo demandado y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Braulio frente al CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, EL INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIO-SANITARIA Y LA COMUNIDAD AUTÓNOMA (CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES), sobre DERECHO-CANTIDAD, debo condenar y condeno a las demandadas a que solidariamente abonen a la parte actora la cantidad de mil treinta y ocho euros con ochenta y cuatro céntimos de euros (1.038,84 euros) por los conceptos reclamados en la demanda.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES y Braulio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Braulio , quien prestó servicios en la Residencia Mixta de Pensionistas de Taliaarte, con una antigüedad de 16/11/1984, con la categoría profesional de Médico y hasta el 02/12/2007, en que pasa a la situación de excedencia voluntaria.
Y condenándose solidariamente a las codemandadas a abonar al actor la cantidad de 1.038,84 euros.
Frente a la citada sentencia se alzan las direcciones legales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y del actor, D. Braulio , mediante sendos recurso de suplicación y en los términos que constan en las actuaciones.
Y habiéndose impugnado por la dirección legal del demandante el recurso de suplicación interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Asimismo, la dirección legal del IASS. ha impugnado el recurso de suplicación interpuesto por el demandante.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra a) del art. 191 TRLPL , la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias denuncia la infracción de los artículos 24 CE 78 ; 4.s , 74 y 81 TRLPL y 218 LECiv .
El motivo no debe prosperar.
Sentado lo que antecede, dado el contenido del escrito de demanda y del propio debate procesal, la Sala concluye que no se aprecian las infracciones ahora denunciadas por la recurrente. Y a tal efecto, como acertadamente expone y razona la Magistrada " a quo ", y resalta la dirección legal del demandante, la responsabilidad solidaria de la ahora recurrente en el cumplimiento del pago al mismo de la cuantía indicada viene determinada por su condición de empleadora y que, la delegación de competencias, no le exime legalmente de asumir las mismas.
Y a tal efecto baste con traer a colación lo resuelto por esta Sala en sentencia de fecha 18/05/2011 -(Rec. no 619/2009 )- y en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO senala:
'SEGUNDO.- Con amparo en el art. 191 a) LPL en el recurso se aduce infracción de los arts. 24 de la Constitución , 74 y 81.1. LPL y 218 LEC.
Entiende por un lado que al no haberse alegado por la actora ni discutido en juicio el régimen de responsabilidad de cada codemandado, el pronunciamiento judicial, le ha causado indefensión habiendo incurrido en incongruencia ' extra- petita'. Por igual motivo, no se ha determinado sobre la existencia de dos sucesivas cesiones ilegales de trabajadores o figura equivalente que pueda fundamentar la responsabilidad solidaria de los codemandados.
Pero no ha podido concurrir la indefensión argumentada porque en juicio no se alegó ningún posible defecto en la formulación de la demanda resultando la sentencia impugnada plenamente congruente con la pretensión deducida en la misma. Consecuentemente ha de ser desestimado el motivo. '
Por lo tanto, en atención a lo que se deja expuesto y razonado anteriormente, la Sala acuerda desestimar este motivo articulado por el cauce de la letra a) del art. 191 TRLPL .
TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias denuncia las infracciones de los artículos 1.2 TRLET ; 23.4 del Estatuto de Autonomía de Canarias; 10, 51 y siguientes de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias; 27 y 37 de la Ley de Bases de Régimen Local; 4 y siguientes del Decreto de Delegación; 6 de la LOPJ; 3.1; 4.1; 4.3 y 1.164 del Código Civil.
El motivo no debe prosperar.
Sentado lo que antecede la Sala trae a colación la indicada sentencia de fecha 18/05/2011 -(Rec. no 619/2009 )- y en cuyo Fundamento de Derecho CUARTO senala:
'CUARTO.- Con amparo en el art. 191 c) LPL la misma parte aduce infracción de los arts 1 , 2 ET ; 23,4 delEstatuto de Autonomía de Canarias; 10 y 51 y ss de la Ley 14/1990, de 26 de julio de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias; 27 y 37 de la Ley de Bases de Régimen Local; 4 y ss del Decreto de Delegación; 6 LOPJ y 3,1; 4,1; 4,3 y 1164 Cc.
La Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el asunto en sentencia dictada el día 27.05.2009 (Rec 965/2007 ), habiendo establecido lo siguiente:
'La cuestión de fondo ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala, es curioso que precisamente la recurrente incluya en su ramo de prueba a efectos ilustrativos la sentencia de 7 Septiembre 2006 (rec. 2035/2003 ), que reproduciendo en parte la S 2 Noviembre 2005 (rec. 606/2008 ) decía:
'No cabe duda alguna de que la cuestión que nos ocupa tiene una naturaleza jurídica más administrativa que social, por cuanto que, en esencia, de lo que se trata es de determinar el alcance y consecuencias del empleo de la técnica administrativa denominada 'delegación de competencias' en el campo de la gestión del personal (funcionario y laboral) al servicio de las Administraciones Públicas afectado por la misma.
Para la resolución de la presente controversia hemos de partir de los siguientes varios hitos normativos.
Conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento de Canarias 9/1987 de 28 de abril, de Servicios Sociales, la prestación de servicios sociales en el ámbito territorial del Archipiélago Canario es competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma Canaria, y dentro de ella de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias.
Por otra parte, el artículo 10 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias , establece que el ejercicio de las competencias administrativas de carácter regional podrá ser delegado en los Cabildos Insulares, en su condición de Instituciones de la Comunidad Autónoma, por razón de los principios de eficacia, economía, descentralización y máxima proximidad a los ciudadanos.
La delegación de competencias, mecanismo de gestión complementario a las transferencias de las referidas competencias, se rige por la norma en virtud de la cual se efectúa, pues como senala el artículo 52 párrafo 2o de la norma anteriormente referida, será el Decreto de Delegación el que contendrá el alcance, contenido, condiciones y duración de aquella. En el caso que nos ocupa, la Administración Autonómica Canaria ha hecho uso de tal facultad de delegación dictando una norma delegante, constituida por el Decreto de la Vicepresidencia del Gobierno de Canarias 160/1997, de 11 de julio, la cual delega en los Cabildos Insulares (entre ellos el de Gran Canaria) la responsabilidad de gestionar los Centros de la Tercera Edad y Minusválidos (entre los que se encuentra la Residencia Mixta de Taliarte) en el ámbito de sus respectivas Islas.
Partiendo de la base de la referida norma rectora de la delegación de competencias, Decreto de la Vicepresidencia del Gobierno de Canarias 160/1997, de 11 de julio nos encontramos con que conforme al artículo 1 se delega en los Cabildos Insulares las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de gestión de Servicios Sociales Especializados de Centros de Tercera Edad y Minusválidos de titularidad propia y la administración de los fondos públicos de la Administración Autonómica dedicado a subvencionar los Servicios Sociales Especializados.
El artículo 4 determina que en el marco de la delegación los Cabildos Insulares asumen en materia de personal, entre otras, la función de gestión del personal adscrito funcionalmente a los mismos.
El artículo 5 establece que las funciones y servicios delegados se dotarán con los recursos y medios personales y materiales precisos para la prestación de los correspondientes servicios.
Por último, el artículo 7 de la misma norma, especificando las funciones que se delegan a los Cabildos Insulares en materia de personal dice que son, entre otras, la gestión de nóminas del personal delegado (párrafo 14) y el reconocimiento de trienios y de la antigüedad (párrafo 18).
A la vista de todo lo expuesto, no podemos sino estar completamente de acuerdo con lo manifestado por el Magistrado de Instancia en la resolución recurrida cuando dice que, si bien la actora depende orgánicamente de la Comunidad Autónoma, funcionalmente depende del Cabildo Insular de Gran Canaria (y a partir del 20 de febrero de 1999 del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo Insular de Gran Canaria -IASS-), al no haber existido una plena subrogación del Cabildo en el lugar de la Comunidad Autónoma (ni del Instituto codemandado en lugar del Cabildo). Así la Comunidad Autónoma se ha reservado la facultad disciplinaria y de cese de la actora, siendo responsable, además del abono de sus salarios, mientras que el Cabildo ostenta la facultad organizativa. El desempeno de tales poderes, indisolublemente unidos a la figura del empresario, por parte de la consejería demandada hace que en el plano laboral recaiga sobre ella la condición de empresario o empleador con independencia de la configuración administrativa que la misma adopte.
Cierto es que esa sentencia desestimaba el recurso interpuesto por el IASS confirmando la sentencia de instancia que solo al IASS condenaba, con absolución de la CCAA y del Cabildo Insular, pero es que el pronunciamiento en relación a la CCAA y al Cabildo Insular no se cuestionaba; sólo la legitimación del IASS y la Sala debía ajustarse a los términos del recurso. como resulta, entre otros muchos de los rec. 792/06, S. 19 Febrero 2009, rec. 617/06, S. 19 Febrero 2009, rec. 794/06, S. 17 Febrero 2009, Rec. 662/06, S. 30 Enero 2009, rec. 595/06, S. 30 Enero 2009, o rec. 793/06, S. 30 Enero 2009 procede la condena solidaria y consecuentemente la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso'.
Así pues, aplicando ello al supuesto aquí enjuiciado dada la identidad que concurre y no existiendo circunstancias o elementos que conduzcan a un cambio de criterio, es por lo que la Sala acuerda desestimar este motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación del que trae causa.
CUARTO.- Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:
1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.
2) que se senale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.
3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.
Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas "reglas básicas" con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:
1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.
4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.
Así pues, por lo que se refiere a la adición fáctica propuesta por el recurrente, Sr. Braulio , y a cuyo fin propone el texto siguiente:
'A lo largo del ano 2006, el actor solicitó sus días de permiso y asuntos propios; pero su solicitud es desestimada. Son trece días que no pudo disfrutar por 'necesidades del servicio'. Si se le retribuyeran, calculándose sin la inclusión de la prorrata de extra, supondrían 100,39 € cada día, por 13 días = 1.305,07 €'.
Y ello con apoyo en los folios no 34 y 35; 32 y 33; 97 y 93 de los autos.
El motivo debe prosperar pues, por una parte, su contenido se extrae, sin género de duda alguna, de los indicados documentos senalados por el recurrente.
Y, por otra parte, tiene trascendencia a los efectos de lograr una alteración del fallo de la sentencia, tal y como después se expondrá.
En consecuencia, el motivo se estima.
QUINTO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , el recurrente, Dr. Braulio , denuncia la infracción del art. 21.7 y 11 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias .
El motivo debe prosperar.
Sentado lo que antecede, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 21.7 y 11 del precitado Convenio Colectivo , lo cierto es que el actor, Sr. Braulio , no pudo disfrutar de los indicados trece (13) días de permiso y asuntos propios toda vez que por la demandada se le denegó atendiendo a 'las necesidades del servicio'. En consecuencia, y no existiendo norma legal o convencional que impida la compensación en metálico de los mismos, es por lo que procede reconocer al demandante, Sr. Braulio , el devengo de dicha cuantía económica de 1.305,07 euros -( artículos 3.1 ; 1254 ; 1255 ; 1256 ; 1258 y 1281 a 1289 del Código civil ; y 4.2.f ); 26 y 29 TRLET )-.
Todo lo cual comporta la estimación del motivo de censura jurídica articulado por el recurrente, Sr. Braulio y, por su efecto, el recurso de suplicación del que trae causa. Y, en consecuencia, procede revocar en parte la sentencia de instancia, reconociendo al demandante el devengo de la cantidad de 1.305,07 euros y condenamos solidariamente a las codemandadas a su abono al actor.
Y mantenemos inalterados los restantes pronunciamientos que aquélla contiene.
SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 233 TRLPL , se acuerda imponer a la Administración Pública Autónoma de Canarias el abono de las costas causadas en el presente procedimiento y que, incluidos los honorarios de la letrada del actor, ascienden a 300 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio , ambos contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social No 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio no 418/2007 y, con revocación parcial de la misma, condenamos solidariamente a las codemandadas a que abonen al actor la cantidad de 1305,07 euros.
Y mantenemos inalterados los restantes pronunciamientos que aquélla contiene.
Se condena en costas a la parte recurrente, Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluyendo los honorarios de la letrada de la parte contraria que se calculan en 300 Euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANESTO c/c no 3537/0000/37/0186/10 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
0030-1846-42-0005001274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
