Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 861/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 921/2013 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 861/2014
Núm. Cendoj: 38038340012014100843
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de noviembre de 2014.
En el recurso de suplicación 921/ 13 interpuesto por la empresa 'MEDIA MARKT 3 de MAYO SANTA CRUZ de TENERIFE, SA' contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 521/2013 sobre derechos-cantidad.
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Erica contra la empresa 'MEDIA MARKT 3 de MAYO SANTA CRUZ de TENERIFE, SA' (antes 'SATURN TENERIFE 3 de MAYO ELECTRO, SA') y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 24 de septiembre de 2013 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dª Erica trabajaba para 'Saturn Tenerife 3 de Mayo Electro, Sociedad Anónima' desde el 29 de septiembre de 2008, con la categoría profesional de 'Profesionales', con contrato por tiempo indefinido y a jornada completa (40 horas semanales), y percibiendo entre abril de 2010 y marzo de 2011 un salario mensual prorrateado de 1.233,82 euros (que incluían además de 869,19 de salario base y 289,73 euros prorrata de pagas extras un complemento fijo de 15,50 euros por domingos y festivos; una retribución en especie fija de 2,36 euros por 'seguro de vida', y un promedio mensual de 57,04 euros por diversos complementos variables como 'incentivo garantía', 'retribución en especie compras' o 'exceso jornada'), prestando sus servicios en la tienda de electrónica 'Saturn' que tenía la citada demandada en el centro comercial Tres de Mayo de Santa Cruz de Tenerife. SEGUNDO.- En fecha 24 de febrero de 2011 la actora solicitó y obtuvo de 'Saturn Tenerife 3 de Mayo Electro, Sociedad Anónima' una excedencia voluntaria de un año de duración, iniciándose la excedencia el 1 de abril de 2011. TERCERO.- El 12 de marzo de 2012 la demandante solicitó el reingreso en la empresa, y, tras ser informada por 'Saturn Tenerife 3 de Mayo Electro, Sociedad Anónima' que no existían vacantes de su grupo profesional o equivalente, las partes acordaron prorrogar la excedencia hasta el 31 de marzo de 2013. CUARTO.- El 11 de marzo de 2013 Dª Erica presentó ante 'Saturn Tenerife 3 de Mayo Electro, Sociedad Anónima' un escrito en el que manifestaba su intención de reincorporarse a la finalización de la excedencia, tan pronto como hubiera una vacante en un puesto de igual grupo o de condiciones similares a las que tenía antes de la excedencia. QUINTO.- A tal escrito la demandada 'Saturn Tenerife 3 de Mayo Electro, Sociedad Anónima' contestó, en documento fechado el 20 de marzo de 2013, que acusaba recibo de la solicitud pero que en ese momento no existían en la empresa vacantes correspondientes a su grupo profesional o equivalente en la empresa, por lo que no era posible proceder a su reingreso, pero que, si se produjeran en un futuro, le informarían convenientemente de ello. SEXTO.- Una semana después de tal escrito, la tienda en la que trabajaba la demandante pasó a denominarse 'Mediamarkt', y 'Saturn Tenerife 3 de Mayo Electro, Sociedad Anónima' cambió su denominación social, pasando a designarse 'Media Markt 3 de Mayo Santa Cruz de Tenerife, Sociedad Anónima'. SÉPTIMO.- Se presentó el día 8 de abril de 2013 por parte de la actora papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el SMAC el día 25 de abril de 2013, sin avenencia. OCTAVO.- El 17 de mayo de 2013 'Media Markt 3 de Mayo Santa Cruz de Tenerife, Sociedad Anónima' solicitó a la demandante por burofax (recibido por la actora el 18 de mayo) que informara a la empresa si en lo sucesivo quería que se le notificaran todas las ofertas de trabajo que tuvieran antes de contratar a alguien o solamente quería las idénticas a su contrato (jornada de 40 horas semanales y categoría de profesional). NOVENO.- La demandante contestó a lo anterior que estaba interesada en ser informada de todas las ofertas de trabajo disponibles, tanto de 40 horas semanales como otras de menor tiempo, y que estudiaría las mismas. DÉCIMO.- El 1 de julio de 2013 'Media Markt 3 de Mayo Santa Cruz de Tenerife, Sociedad Anónima' notificó a la actora que iban a contratar a dos vendedores del grupo profesionales, en ambos casos mediante contrato temporal y a tiempo parcial -9 y 20 horas semanales-. La actora respondió que dado el carácter temporal de las mismas las tenía que rechazar y que agradecería que solamente la informaran de las ofertas que tuvieran que ver con su categoría profesional y de 40 horas. UNDÉCIMO.- Desde el 31 de marzo de 2012 hasta el 9 de septiembre de 2013 se han efectuado en la tienda explotada por 'Saturn Tenerife 3 de Mayo Electro, Sociedad Anónima' y actualmente por 'Media Markt 3 de Mayo Santa Cruz de Tenerife, Sociedad Anónima' en el centro comercial Tres de Mayo las siguientes contrataciones:
Inicio
Fin
Tipo contrato
Porcentaje sobre jornada tiempo completo
Grupo profesional
27/09/2012
13/11/2012
Eventual
60,00%
Profesionales
04/10/2012
Continúa
Eventual
75,00%
Iniciación
02/11/2012
Continúa
Eventual
22,50%
Iniciación
15/11/2012
Continúa
Tiempo indefinido (trasformación)
100,00%
Profesionales
15/11/2012
07/12/2012
Eventual
95,00%
Profesionales
27/11/2012
Continúa
Eventual
45,00%
Iniciación
27/11/2012
Continúa
Eventual
52,50%
Iniciación
30/11/2012
31/05/2013
Eventual
49,20%
Iniciación
13/12/2012
08/01/2013
Eventual
95,00%
Iniciación
20/12/2012
Continúa
Eventual
95,00%
Iniciación
31/01/2013
06/02/2013
Eventual
95,00%
Iniciación/Personal base
01/02/2013
21/07/2013
Eventual
22,50%
Iniciación/Personal base
22/02/2013
Continúa
Eventual
22,50%
Iniciación
18/03/2013
09/04/2013
Eventual
95,00%
Iniciación/Personal base
25/03/2013
Continúa
Eventual
97,50% *
Profesionales
08/04/2013
Continúa
Eventual
50,00%
Personal base
22/04/2013
22/07/2013
Eventual
47,50%
Iniciación/Personal base
08/05/2013
Continúa
Eventual
62,50% *
Profesionales
23/05/2013
Continúa
Eventual
50,00%
Profesionales
01/06/2013
Continúa
Eventual
60,00%
Personal base
03/06/2013
Continúa
Eventual
50,00%
Profesionales
01/07/2013
Continúa
Eventual
95,00%
Personal base
04/07/2013
Continúa
Eventual
50,00% *
Profesionales
26/07/2013
Continúa
Eventual
57,50%
Personal base
27/07/2013
Continúa
Eventual
50,00%
Profesionales
01/08/2013
Continúa
Eventual
22,50%
Personal base
09/08/2013
Continúa
Eventual
75,00%
Personal base
09/08/2013
Continúa
Eventual
50,00%
Personal base
02/09/2013
Continúa
Eventual
60,00%
Profesionales
02/09/2013
Continúa
Eventual
22,50%
Personal base
02/09/2013
Continúa
Eventual
22,50%
Personal base
* contratos en los que se ha incrementado el número de horas con respecto a las 9 horas semanales inicialmente contratadas. DUODÉCIMO.- A 9 de septiembre de 2013 el número de trabajadores en alta en la Tesorería General de la Seguridad Social por cuenta de 'Media Markt 3 de Mayo Santa Cruz de Tenerife, Sociedad Anónima' es de 75, de los cuales 43 pertenecen al grupo 'Profesionales'. El número de trabajadores con contrato por tiempo indefinido es de 53, de los cuales unos 36 son del grupo 'profesionales'; el número de trabajadores de ese grupo 'Profesionales' con contrato eventual es de 7. DECIMOTERCERO.- La demandada realiza promociones y ofertas de algunos de sus productos todas las semanas. DECIMOCUARTO.- En los contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción suscritos para cubrir la categoría de 'profesionales' a partir del 25 de marzo de 2013, las causas declaradas fueron 'aumento en el flujo de visitantes y clientes motivado por los cambios y reordenaciones en la oferta de productos'. DECIMOQUINTO.- 'Saturn Tenerife 3 de Mayo Electro, Sociedad Anónima' contrató a una trabajadora el 20 de abril de 2011, mediante un contrato de duración determinado trasformado posteriormente a fijo, a tiempo parcial (68,90% de la jornada ordinaria) para un puesto de trabajo del grupo 'Profesionales'; dicho contrato quedó extinguido, por causas que no constan, el 4 de agosto de 2013. Ese es el único contrato suscrito en los meses de marzo, abril o mayo de 2011 que todavía subsistía a 31 de marzo de 2012. DECIMOSEXTO.- Otros dos trabajadores con categoría de Profesionales, y que tenían contrato fijo a tiempo completo, fueron dados de baja en la empresa los días 23 de abril y 2 de julio de 2013, y en esta última fecha también fue dada de baja una tercera trabajadora, de la misma categoría, con contrato de duración indefinida a tiempo parcial (95% de la jornada).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Dª Erica , y, en consecuencia: PRIMERO: Declaro el derecho de la demandante al reingreso en puesto del grupo de Profesionales, como trabajadora fija a tiempo completo, en el centro de trabajo de la demandada en el Centro Comercial Tres de Mayo. SEGUNDO: Condeno a la demandada 'Media Markt 3 de Mayo Santa Cruz de Tenerife, Sociedad Anónima' (antes 'Saturn Tenerife 3 de Mayo Electro, Sociedad Anónima') a estar y pasar por tal declaración, a reingresar a la parte actora en los términos antes indicados, y a indemnizarla en una cantidad diaria de 41,83 euros desde el 8 de abril de 2013 hasta que se proceda a la efectiva reincorporación o ésta no tenga lugar por causa imputable a la demandante, sin perjuicio de descontar de ese importe lo que la demandante, en el mismo periodo, haya percibido de otras empresas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Erica , trabajadora que ha venido prestando servicios para la empresa 'MEDIA MARKT 3 de MAYO SANTA CRUZ de TENERIFE, SA' (antes 'SATURN TENERIFE 3 de MAYO ELECTRO, SA') con la categoría profesional de Profesionales desde el día 29 de septiembre de 2008 la cual, encontrándose en situación de excedencia voluntaria y habiendo solicitado la reincorporación a su puesto de trabajo, interesaba que se condenara a la empresa demandada a su inmediato reingreso, en atención a que diversas plazas de su misma categoría profesional acababan de quedar vacantes y fueron cubiertas con nuevas contrataciones.
Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad y otro de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha producido la infracción de normas y garantías de procedimiento causantes de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se dicte otra desestimando los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos, al no existir vacantes de la categoría profesional de la demandante a la fecha en la que se cursa la solicitud de reingreso.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 97 apartado 2º de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , del artículo 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que el Juzgador de instancia ha vulnerado tales preceptos pues a la hora de fundamentar el fallo de la sentencia ha empleado argumentos que no fueron esgrimidos en su momento por la parte demandante, lo que le causa indefensión, procediendo por ello reponer los autos al momento anterior al dictado de la misma para que se dicte nueva resolución que corrija tal deficiencia.
La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, que a su vez puede ser:
omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido,
excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido.
La incongruencia excesiva o extra petitum, como hemos apuntado, se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema que no está incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (sentencias del Tribunal Constitucional 154/191, 172/1994 , 116/1995 , 60/96 y 98/1996 , entre otras).
De tal forma, la congruencia supone la concordancia entre la resolución judicial y lo pedido en la demanda y demás pretensiones articuladas oportunamente en el juicio. Pero la congruencia debe ser entendida en sus justos términos, pues no significa una adaptación literal a los pedimentos, y mucho menos a las palabras, bastando para cumplir el referido principio de congruencia con que la parte dispositiva guarde acatamiento a lo sustancial de los solicitado, que sus declaraciones tengan la eficacia jurídica necesaria para que queden resueltos todos los puntos objeto de debate. Por ello, siempre que lo recogido en el fallo de la sentencia esté dentro de los límites cuantitativos y cualitativos de la petición, la misma es congruente.
Sobre tales premisas, de una simple lectura de la fundamentación del motivo se desprende claramente que la empresa no está denunciando que la sentencia de instancia haya resuelto cuestiones no planteadas por las partes (núcleo esencial de la incongruencia por exceso), sino que el Magistrado de instancia no ha valorado la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a sus pretensiones (en el extremo referente a las plazas vacantes existentes en la plantilla de la empresa en las fechas inmediatamente anteriores y posteriores a la presentación de la solicitud de reingreso de la trabajadora excedente), lo cual no constituye incongruencia sino un problema de valoración de la prueba, según fue definida anteriormente. Prueba irrefutable de ello es que la recurrente, tras denunciar la incongruencia en el enunciado del motivo, dedica todo el cuerpo del mismo a contrarrestar la valoración de la prueba realizada por el juzgador, pretendiendo sustituir el criterio objetivo e imparcial del órgano jurisdiccional por el suyo propio.
Es evidente que en un procedimiento ordinario sobre excedencia voluntaria, en el que prácticamente la única cuestión a dilucidar es la existencias de plazas vacantes en la plantilla de la empresa susceptibles de ser ocupadas por la trabajadora excedente, el juzgador necesariamente ha de tener en cuenta todas las nuevas contrataciones, incluidas las extinciones de contratos indefinidos que posteriormente son cubiertas mediante contratos temporales y valorar el posible fraude que ello pueda comportar.
Por ello, estando lo recogido en el fallo de la sentencia dentro de los límites cuantitativos y cualitativos de la petición, hemos de concluir que el contenido del fallo de la sentencia recurrida es congruente con lo oportunamente solicitado por las partes al órgano judicial.
En consecuencia, se desestima el motivo de nulidad articulado por la empresa demandada.
TERCERO.- Por el cauce del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada la infracción del artículo 46 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que al no existir ninguna plaza libre de Profesionales en la plantilla de la empresa a la fecha en que la Sra. Erica su solicitud de reingreso, no existe vacante idónea para proceder a su readmisión inmediata.
Conforme al contenido del artículo 46 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador puede disfrutar de excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años, por cualquier causa, siempre que reúna los siguientes requisitos:
tener, al menos, un año de antigüedad en la empresa;
que hayan transcurrido, en su caso, más de cuatro años desde el final de la anterior excedencia que hubiera disfrutado.
El trabajador en excedencia voluntaria conserva un derecho preferente al reingreso en la empresa en caso de existencia de vacantes de igual o similar categoría a la suya que existan o puedan existir en el futuro en la empresa ( artículo 46 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores ).
Como presupuesto necesario para hacer efectivo este derecho expectante que le asiste el trabajador tiene la obligación de solicitar su reingreso antes de que termine dicha situación, ya que la normativa no marca ningún plazo de antelación, como exteriorización de su voluntad de mantener el vínculo contractual, con independencia de que exista o no vacante. De no hacerlo así, decae el derecho a la reincorporación, por su no ejercicio en tiempo hábil, porque el reingreso desde la excedencia nunca es automático sino previa petición del trabajador excedente que no tiene obligación alguna de reingresar.
La vacante ofertada debe ser de la misma o similar categoría profesional, considerándose categorías similares las que figuran incluidas en el mismo grupo profesional e impliquen el desempeño de funciones similares. Por lo tanto, el puesto de trabajo debe corresponder a la misma categoría real y funcional. En otras palabras, la existencia de vacante no está en función de la denominación formal de la categoría profesional sino del contenido funcional del puesto.
Por otra parte, una vez solicitada la reincorporación por parte del trabajador excedente, la carga de la prueba de la inexistencia de vacantes adecuadas para atender a su petición corresponde a la empresa requerida ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005 ).
Apuntado lo anterior, para dar solución al motivo articulado por la parte demandada hay que partir de los siguientes datos fundamentales, a saber:
a) que en el mes de febrero de 2011 la actora solicitó y obtuvo de la empresa demandada el derecho a pasar a la situación de excedencia voluntaria durante un periodo de un año contado a partir del día 1 de abril de ese mismo año, si bien posteriormente se pactó prorrogar la situación por un año más, hasta el día 31 de marzo de 2013 (hechos probados segundo y tercero);
b) que el día 11 de marzo de 2013 la actora presentó a la empresa por escrito su petición de reincorporación (hecho probado cuarto);
c) que el día 20 del mismo mes la empresa contestó a dicha solicitud manifestando que en ese momento no existían en la empresa vacantes correspondientes a su grupo profesional o equivalente, por lo que le era imposible proceder a su reingreso (hecho probado quinto);
d) que en los meses de abril y julio de 2013 se extinguieron los contratos de trabajo de dos empleados del mismo grupo profesional que la demandante (Profesionales) que tenían contrato fijo y a tiempo completo y un contrato fijo, a tiempo parcial pero con una jornada que representaba el 95% de la ordinaria que fueron cubiertos con contrataciones temporales eventuales (hecho probados undécimo y décimo sexto).
Ante tales datos, la Sala ha de dar por acreditado que, tras presentar formalmente la actora su solicitud de reingreso (el día 11 de marzo de 2013) han quedado, al menos, tres plazas vacantes exactamente de su mismo grupo y con el mismo tipo de contrato, habiendo optado la empresa por cubrir mediante contrataciones temporales y a tiempo parcial esas vacantes, en lugar de ofrecer tales puestos a la actora, pese a que conocía que ésta estaba disponible y que tenía derecho preferente al reingreso.
En otras palabras, nos encontramos con que han quedado puestos de trabajo vacantes en la empresa idóneos para atender a la legítima petición de reingreso cursada por la actora y que éstos no le ha sido ofrecidos, lo que supone un incumplimiento de las obligaciones empresariales derivadas del artículo 46 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores .
Al haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'MEDIA MARKT 3 de MAYO SANTA CRUZ de TENERIFE, SA' contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 521/2013, la cual confirmamos íntegramente.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.
Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.
Se condena en costas a la parte recurrente, la empresa 'MEDIA MARKT 3 de MAYO SANTA CRUZ de TENERIFE, SA', incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
