Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 861/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 307/2015 de 22 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 861/2015
Núm. Cendoj: 28079340032015100789
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.44.4-2011/0020761
Procedimiento Recurso de Suplicación 307/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento Ordinario 481/2011
Materia: Otros derechos laborales individuales
Sentencia número: 861/2015-CB
Ilmos. Sres
D. /Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D. /Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a veintitres de noviembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 307/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. ANA BELEN SANCHEZ SERRANO en nombre y representación de D. /Dña. Avelino , contra la sentencia de fecha 11/02/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 481/2011, seguidos a instancia de D. /Dña. Avelino frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, D. /Dña. Florian , D. /Dña. Octavio , D. /Dña. Juliana , D. /Dña. Carlos Daniel y D. /Dña. Bartolomé , en reclamación por Otros derechos laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO .- El actor fue contratado el 23/3/1999 con un contrato de duración determinada a tiempo parcial para atender a exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos que fue prorrogado el 1/6/1999.
El trabajador es personal Fijo de Actividad Continuada a Tiempo Parcial (FACTTP) desde el 17/09/2007 prestando servicios con jornada mínima anual ordinaria de 963 horas efectivas frente a las 1.712 horas efectivas de la jornada anual completa establecida en convenio, todo ello en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo parcial firmado el 17 de septiembre de 2007. Acompañan copia de ese contrato como documento número 2.
SEGUNDO .- El demandante recibió liquidación y finiquito en cuantía de 164.091 de las antiguas pesetas el 30/09/1999 aceptando adecuada a Derecho la resolución del contrato por expiración del tiempo convenido.
TERCERO .- Con fecha 24/02/2000 el actor en el reconocimiento médico que le fue efectuado por Iberia fue declarado no apto.
CUARTO .- Celebró contrato eventual por circunstancias de la producción el 30/01/2001, el 1/03/2011 fue prorrogado, firmaron contrato el 1/02/2002 que fue prorrogado el 1/03/2002, a tiempo parcial, y duración determinada; celebraron contrato el 09/02/2003 que fue prorrogado el 01/03/2003, celebran contrato el 09/02/2004 que fue prorrogado el 01/03/2004, asimismo celebraron contrato el 23/02/2005, celebraron también contrato el 03/02/2006 y el 17/09/2007.
QUINTO .- Se dictó sentencia el 03/12/2009 Autos 1625/08 del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid declarando el derecho del actor a ostentar una antigüedad en la empresa del 30/09/2003 a efectos económicos siendo la antigüedad del primer contrato de 23/3/99. En dicha sentencia se contiene que la antigüedad debe coincidir con la fecha de inicio de la prestación de servicios, máxime cuando el Convenio Colectivo en su artículo 130 , al regular el complemento de antigüedad, vincula su devengo a la prestación de servicios efectivos en la empresa, no a la indefinición de la relación laboral.
SEXTO .- La última persona de la lista tiene una antigüedad de 24/07/99 (relación ordenada de los empleados de tierra), cerrada a 30/04/2011.
SEPTIMO .- Se levantó acta número 2/10 por la Comisión para el Seguimiento del Empleo el 11/6/2010 y en ella se contiene que se acuerda dar cumplimiento al acuerdo alcanzado, en materia de transformación contractual, en el acto de la Comisión negociadora del XIX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia de 28/4/2010 y efectuar las transformaciones contractuales contempladas para el 1/6/2010. El orden de prelación para realizar las transformaciones en la Dirección General Aeropuertos sería la relacionada a continuación y en ella figura con el número 158 la última persona con la antigüedad del 24/7/99.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que con desestimación de la demanda presentada por D. Avelino contra IBERIA L.A.E. S.A., D. /Dña. Florian , D. /Dña. Octavio , D. /Dña. Juliana , D. /Dña. Carlos Daniel y D. /Dña. Bartolomé , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Avelino , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/04/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que el actor solicitaba " la transformación de su contrato en fijo de actividad continuada a tiempo completo, con efectos de 1-7-2010"alegando al efecto, la actividad en la compañía demandada de 23-3-99, desestimación basada en esencia en tal fecha -que está consolidada a efectos del complemento de antigüedad- no puede tenerse en cuenta a los efectos litigiosos, en cuanto, existió no solo una extinción con finiquito el 30-9-99, sino además al comunicación de " no apto"por el servicio médico en febrero del 2000, se formula recurso de suplicación articulando tres motivos.
En el primero -que invoca el cauce impugnatorio del apartado a) del art. 193 de la LRJS - se alega la nulidad de la sentencia, por supuesta infracción de los arts. 97.2 de la LRJS , 218.2 de la LEC y 24 de la CE , alegando " que no ha razonado en modo alguno el pronunciamiento del fallo, ni ha incluido en los antecedentes de hecho la concreta cuestión de debate"extendiéndose luego en diversas consideraciones sobre las declaraciones testificales y sobre los razonamientos al resolver el litigo, consideraciones incongruentes e impertinentes en un motivo de nulidad procesal que además es puramente retórico, pues la cuestión litigiosa, concreta como hemos referido, es objeto de una respuesta especifica negatoria basada en un suficiente relato fáctico y dos fundamentos de derecho, siendo irrelevante lo que se alega respecto a los antecedentes de hecho, pues ninguna indefensión pude resultar de ello, aparte de incierto, pues en el primero se reproduce la pretensión.
Igual de retórico e irrelevante es la pretensión de añadir un nuevo hecho que indique que 'la fecha de ingreso del actor en la empresa es el 23-2- 99 y la de la última persona de la lista el 24-7-99', pues el tema no es fáctico sino jurídico como ya se ha indicado, y finalmente, por el cauce jurídico de impugnación, se articulan dos motivos .
En el tercero se denuncia la infracción del art.24 de la CE en relación con el 9.3 de la misma y nº 4 del art. 222 de la LEC y las sentencias que se citan, por entender, que se ha desconocido una sentencia firma dictada el 3-12-2009 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid , en el procedimiento nº 1625/2008, en la que se hace constar que la antigüedad en la empresa es de 23-3-99, motivo carente de base en cuanto tal sentencia se refiere en el hecho probado 5º y se parte de su pronunciamiento para precisamente diferenciar la fecha de antigüedad, a efectos económicos " a efectos del complemento de antigüedad"atendiendo al art. 130 del Convenio Colectivo , que es lo que resuelve la sentencia que se cita, y la fecha de antigüedad del acuerdo de transformación contractual que es el objeto del presente litigio, heterogéneo al resuelto en la anterior sentencia.
SEGUNDO:El motivo 4º alega la infracción del art. 4.2 b) del ET -derecho a la promoción profesional- en relación con el 82 " por incorrecta aplicación de la Disposición Transitoria Sexta del XIX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España S .A y su personal de Tierra e inaplicación de los pactos contenidos en el Acta nº 2/2010 por la Comisión Negociadora del citado Convenio". Este es, en efecto, el objeto del debate. El derecho que se invoca es un derecho, no solo frente a la empresa sino también frente a los trabajadores afectados por el acuerdo -un derecho que, por esta duplicidad de afectación no puede asimilarse a un mero derecho salarial como el que contemplo la anterior sentencia-.
En su fundamentación la sentencia se remite al folio 230 de los autos, donde consta el acuerdo . Conviene transcribirlo, al no constar en el relato fáctico, por razones de claridad argumental:
'ACUERDAN:
Dar cumplimiento al Acuerdo alcanzado, en materia de transformación contractual, en el Acta de la Comisión Negociadora del XIX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de IBERIA de fecha 28 de abril de 2010 y efectuar las transformaciones contractuales contempladas para el 1 de julio de 2010, reflejadas en el Anexo I de la misma a realizar en la Dirección General Aeropuertos:
1º.- Al ser un proceso de transformación contractual de ámbito local, para la Dirección General Aeropuertos, se acuerda que el orden de prelación para efectuar estas transformaciones en la Dirección General Aeropuertos será el que se relaciona a continuación. Las referencias al personal, que se detallan a continuación, se entenderán hechas, exclusivamente, a los trabajadores adscritos a la Dirección General Aeropuertos a nivel local:
* Fijo de Actividad Continuada a Tiempo Completo, el orden de transformación será: en primer lugar; el de la Relación Ordenada del personal Fijo Actividad Continuada a Tiempo Parcial; a continuación, el del Escalafón del personal Fijo Discontinuo y, por último, el de la relación de personal Eventual, en cualquiera de sus modalidades de contratación, ordenada por fecha de primer contrato suscrito en la Compañía en el grupo laboral correspondiente, a igualdad de fecha, por mayor número de días trabajados y a igualdad de días, por orden alfabético del primer apellido. Todas las relaciones especificadas serán a nivel local,
* Fijo de Actividad Continuada a Tiempo Parcial, el orden por el que se van a afectar las transformaciones contractuales será: en primer término, el del Escalafón del personal Fijo Discontinuo y, en segundo lugar; el de la relación de personal Eventual, en cualquiera de sus modalidades de contratación, ordenada por fecha del primer contrato suscrito en la Compañía en el grupo laboral correspondiente, a igualdad de fecha, por mayor número de días trabajados y a igualdad de días, por orden alfabético del primer apellido. Todas las relaciones especificadas serán a nivel local,
2°.- La efectividad administrativa de todas las transformaciones será la de la firma del presente Acta, si bien la efectividad económica será la de la firma del contrato de trabajo individual de transformación.
3°.- Con carácter previo a la transformación contractual de los trabajadores Eventuales, será preciso actualizar las relaciones ordenadas de dicho personal, incorporando la información sobre las evaluaciones de desempeño calificadas como insuficientes, así como las renuncias de este personal a ofertas de contratación realizadas por la Compañía y que determinarán la baja del afectado, a todos los efectos, en las mencionadas relaciones.
Asimismo, les serán saldados, mediante liquidación por finiquito, todos los conceptos derivados de su relación laboral de carácter eventual hasta el momento de su transformación.
Las vacaciones que se generen como fruto de la nueva situación laboral, esto es, con motivo de su transformación contractual, serán programadas por la Empresa en el presente año 2010 de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 10 de la Primera Parte del Convenio Colectivo o en el artículo 6 ° de la Segunda Parte del mismo, según sea su transformación a Fijo de Actividad Continuada a Tiempo Completo o a Tiempo Parcial.
4º.- Las vacaciones de los trabajadores Fijos de Actividad Continuada a Tiempo Parcial o Fijos Discontinuos que se transformen a Fijos de Actividad Continuada a Tiempo Completo, se disfrutarán según la programación establecida como Fijos a Tiempo Parcial o FIJOS Discontinuos.
Aquellas otras vacaciones que pudieran generarse adicionalmente como fruto de la nueva situación laboral, esto es, con motivo de su transformación contractual a Fijo de Actividad Continuada a Tiempo Completo, serán programadas por la Empresa en el presente año 2010, a excepción de dos días de Libre Disposición.
5º.-El personal afectado por este proceso de transformación que se encuentre en situación de excedencia maternal/paternal, excedencia forzosa y licencia no retribuida, será incluido en la relación de personal transformable y formalizará su transformación cuando se incorpore a su actividad laboral.
Al personal susceptible de transformación contractual que esté realizando un contrato de Novación en otro grupo laboral, se le efectuará la transformación en el grupo de origen correspondiente, independientemente de su situación de Novación.
6º- En caso de renuncia expresa a cualquier modalidad de transformación, ésta será sustituida por el trabajador relacionado a continuación en las respectivas relaciones ordenadas.'
Conviene destacar que del punto 3º puede deducirse que 'las evaluaciones de desempeño calificadas como insuficientes' determinan la baja del afectado, a todos los efectos,en las mencionadas relaciones (eventuales), por lo tanto, no procede el cómputo de las relaciones laborales anteriores a la declaración de no apto, que conforme al hecho probado 3º, acaeció el 24-2-2000, que es lo que entendió la sentencia y careciendo pues de base la reclamación actora el recurso ha de rechazarse.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO D. /Dña. ANA BELEN SANCHEZ SERRANO en nombre y representación de D. /Dña. Avelino , contra la sentencia de fecha 11/02/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 481/2011, seguidos a instancia de D. /Dña. Avelino frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, D. /Dña. Florian , D. /Dña. Octavio , D. /Dña. Juliana , D. /Dña. Carlos Daniel y D. /Dña. Bartolomé y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D. C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

