Sentencia SOCIAL Nº 861/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 861/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 109/2017 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 861/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100772

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2109

Núm. Roj: STSJ ICAN 2109/2017


Encabezamiento


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Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000109/2017
NIG: 3501634420060009270
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000861/2017
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000007/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Gracia JOSE RAMON PEREZ MELENDEZ
Recurrido MINISTERIO DE JUSTICIA ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000109/2017, interpuesto por Dña. Gracia , frente a Auto del
Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000007/2015 en reclamación de
Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Gracia , en reclamación de Cantidad, siendo demandado el MINISTERIO DE JUSTICIA.



SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 11 de noviembre de 2016 , en el que se acordó 1.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Dña. Gracia , contra el Auto de fecha 13/2/2015.

2.- Mantener en su integridad la resolución recurrida.



TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Gracia , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Auto de instancia desestima el recurso de reposición interpuesto por la demandante en el procedimiento principal y condena a la misma a la devolución al Estado del anticipo reintegrable, recibido en su día en ejecución provisional.

Contra el mismo se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 193 b) LRJS pretende en primer lugar la sustitución del hecho probado o antecedente quinto por el siguiente texto: '...Quinto.- Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, se despacha Ejecución Principal, Pieza Separada de Ejecución Provisional 01, de la Sentencia de instancia recaída en autos, por la cantidad de 12.719,70 #8364; contra el Cabildo, siendo la cantidad establecida la mitad del importe a abonar en concepto de indemnización. Tal Pieza Separada de Ejecución Provisional fue archivada el 5 de julio de 2007...'.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivoFijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de prosperar, pues es cierto y completa el relato fáctico, con independencia de lo que se resuelva al examinar la censura jurídica.



SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal pretende la modificación del antecedente tercero, y su sustitución por el siguiente texto: '...Tercero.- Por Sentencia de 31 de Marzo de 2008 del Tribunal Supremo de Justicia de Canarias se estimó el recurso interpuesto por el Cabildo y se absuelve a la demandada de los pedimentos del suplico. Tal Sentencia devino firme y devuelta ha autos al juzgado de procedencia el 19 de junio de 2008...'; motivo que ha de prosperar por la misma razón que el anterior, al incorporar datos que tiene que ver con los motivos de censura jurídica, y contribuyen a hacer más claro y completo el relato fáctico, con independencia de lo que se resuelva al abordar el examen de la censura jurídica.



TERCERO.- También con amparo en el artículo 193 b) LRJS pretende la sustitución del antecedente duodécimo por el siguiente texto: '...Décimosegundo.- Tras sucesivas solicitudes, de ignoradas fechas, alzada por la Abogacía del Estado, ésta fue notificada el 11 de diciembre de 2014, de la Sentencia de 31 de marzo de 2008 dictada por Sala Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias y procedió a solicitar el reintegro de las cantidades por escrito presentado en el Decanato el 15 de diciembre de 2014...'; motivo que ha de prosperar por las mismas razones que el anterior.



CUARTO.- Por último y con amparo en el artículo 193 c) LRJS alega infracción del artículo 1930 LEC ; artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y 243.1 y 2 , 292 y 293.1 LRJS ; así como el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 .

Sostiene la parte que no conteniendo la regulación de los artículo 292.1 y 293 de la LRJS plazo especial para el reintegro de las cantidades anticipadas en ejecución provisional, el plazo ha de ser el de un año que contará desde el 31 de marzo de 2008 fecha de firmeza de la sentencia de la Sala.

A ello se opone la Abogacía del Estado, alegando que la acción ha de ejecutarse en el mismo procedimiento de ejecución en que el Estado fue requerido, que está interrumpido; añadiendo que no puede repetir hasta que no se le notifique la sentencia del Tribunal Superior de Justicia lo que tuvo lugar a petición propia, el 11 de diciembre de 2014, lo que hace que no quepa hablar de prescripción.

Cuestión similar a la de autos ha sido abordada por el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 (Rec. 298/2012 ) donde se afirma que el Estado tiene acción para reclamar el anticipo y el plazo de prescripción comienza a computarse desde que el Estado, que no fue parte en el proceso, tiene conocimiento de la firmeza de la sentencia; a partir de entonces se puede ejercitar la acción.

En el caso de la sentencia del Tribunal Supremo se dictó sentencia en la instancia, reconociendo al trabajador una Incapacidad Permanente Parcial.

Recurrida aquella se instó la ejecución provisional siendo abonada por el Ministerio de Justicia.

Confirmada la sentencia en suplicación se procedió al cumplimiento íntegro de la sentencia.

El Ministerio de Justicia conoció en el año 2010 la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia al pedir la notificación de la misma, lo que hizo al Juzgado, y a la vista de ello reclamó el reintegro del anticipo.

El Tribunal Supremo afirma: '...Como antes se enunció, el único problema que en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha de resolver esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo es la relativa a la existencia o no de prescripción en la acción ejercitada por el Estado cuando pretendió recuperar frente al INSS lo abonado como anticipo en la ejecución provisional a que nos venimos refiriendo, de conformidad con lo previsto en los artículos 288.3 y 289.2 LPL . Se trata entonces de determinar el momento inicial a partir del que ha de computarse el plazo de un año previsto con carácter general en el artículo 59.2 ET , que es el punto en el que discrepan las sentencias comparadas. La cuestión relativa al momento en que debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción ha suscitado siempre dificultades en la doctrina y en los Tribunales. Como se ha señalado reiteradamente en aquélla y en éstos para resolverlas, históricamente se formuló la teoría de la actio nata , con arreglo a la cual para que pueda comenzar a contarse el plazo de prescripción es necesario que la acción haya nacido; por el contrario, si la acción se considera que no ha nacido, la prescripción no opera. No es suficiente entonces que exista el derecho para el inicio de ese cómputo, sino que será necesario además que realmente haya surgido la acción en el mundo del derecho para que pueda ser ejercitado o defendido. Nuestro Código Civil contiene en su artículo 1.969 el principio general sobre el momento en el que debe comenzar a computarse en nuestro derecho el plazo de la prescripción extintiva, regulándolo de la siguiente forma: 'El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'. Lo que ha conducido con frecuencia a la Jurisprudencia (por todas y entre otras muchas STS, 1ª de 18-6-2012, 1219/2009 ) a vincular ese momento de posible ejercicio con el supuesto concreto en cada caso, con los hechos que han podido incidir en esa posibilidad. En el presente caso, tal y como ya se dijo antes con detalle a la hora de describir la situación que condujo al Estado a intervenir en la ejecución que se seguía ante el Juzgado número seis de los de Alicante, el Ministerio de Justicia anticipó la cantidad de 908.280 ptas. en abril de 1.999, como ejecución provisional de la sentencia del Juzgado de fecha 28 de enero de 1.999 . Esa sentencia adquirió firmeza cuando la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana desestimó el recurso de suplicación y confirmó la decisión de instancia en su sentencia de 6 de julio de 2.001 . Tanto el trabajador que obtuvo la prestación de incapacidad permanente parcial como el INSS -que por cierto había abonado la totalidad de la condena incluso antes de la firme de la sentencia de instancia- tuvieron cumplida noticia de esas vicisitudes procesales, como partes que eran en el proceso y en la subsiguiente ejecución, pero no el Ministerio de Justicia, al que nada se le notificó en relación con estas actuaciones hasta que muy posteriormente, el 3 de diciembre de 2.009 se personó en la causa, en la ejecución, instando conocer la situación de la misma, y solicitando finalmente del INSS la devolución del anticipo entregado como ejecución provisional. A la vista de tal situación ha de afirmarse que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, puesto que la acción de reintegro de la cantidad anticipada por el Estado no pudo realmente ejercitarse hasta que compareció en la ejecución, de la que sólo se le había comunicado en su día la necesidad de entregar el importe anticipado. Por otra parte, debe decirse que la intervención del Estado en la ejecución provisional de la sentencia se llevó a cabo en los términos previstos en los artículos 288.3 y 289.2 para la ejecución provisional, y después, una vez firme la sentencia, en ese mismo proceso -no en otro distinto- el Estado pretende el resarcimiento, ya en fase de ejecución ordinaria, no provisional, supuesto al que con carácter general podría aplicarse el principio previsto en el número 3 del artículo 241 LPL , tal y como se indica en la sentencia de contraste, con arreglo al que, una vez iniciada la ejecución, no opera la prescripción mientras no esté cumplida íntegramente la obligación que se ejecute...'.

La similitud del caso resuelto por el Tribunal Supremo y el de autos lleva a la Sala a desestimar el recurso, pues el Estado no tiene conocimiento de la sentencia (al no ser parte en la ejecución) hasta que después de reiterar la notificación de la misma, el juzgado se la notifica.

Nace entonces el plazo para reclamar y, por ello, cuando pide el reintegro o devolución la acción estaba viva y no había prescrito.

Procede por ello la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Gracia contra la Auto de 11 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0109/17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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