Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 861/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 631/2017 de 06 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 861/2017
Núm. Cendoj: 28079340012017100842
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9874
Núm. Roj: STSJ M 9874/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0054621
Procedimiento Recurso de Suplicación 631/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 1230/2015
Materia : Reconocimiento de derecho
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 631/17
Sentencia número: 861/17
CM
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a seis de octubre de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 631/17 formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO GARCÍA
MARTÍN en nombre y representación de D. Luis Andrés contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2017,
dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID , en sus autos número 1230/15, seguidos a instancia
de D. Luis Andrés frente a HEINEKEN ESPAÑA, S.A. en reclamación de derechos, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Luis Andrés , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1.963, viene prestando servicios para la demandada HEINEKEN ESPAÑA S.A. (CIF nº A- 78097342), con antigüedad de 1-7-1.992, categoría profesional de Oficial 1ª, Nivel 12 y salario mensual ascendente a 3.642 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, desarrollando sus funciones en el servicio envasado, en el centro de trabajo de la empresa en San Sebastián de los Reyes (Madrid) desde el 1-9-2011, habiendo prestado servicios con anterioridad, en el centro de trabajo de la empresa en Ciudad Real.
El actor y su familia, tienen su domicilio en el municipio de Miguelturra (Ciudad Real).
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Social nº 1 bis de Ciudad Real, se dictó sentencia el 14-9-2011 , en autos 542/2011, seguidos entre las mismas partes en reclamación sobre movilidad geográfica, habiéndose desestimado la demanda (doc. nº 30 del ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 2, del ramo de prueba de la parte demandada).
En el hecho probado primero de la citada sentencia consta que el demandante ha desarrollado en las distintas instalaciones de la empresa Cruz Campo (actualmente, Heineken España), de la provincia de Ciudad Real, funciones de instalación, conservación y reparación de maquinaria y accesorios propios de la industria cervecera.
En el hecho probado cuarto de la citada sentencia, consta entre otros aspectos, que en el Expediente de Regulación de Empleo se pactó el denominado Plan Social, que consta de las siguientes medidas: extinciones de contratos; suspensiones de contratos, traslados a otros centros de trabajo y excedencias, habiéndose suprimido el servicio técnico comercial de la empresa, el cierre de tres centros de distribución comercial,; reestructuración de la plantilla de las fábricas; y, ajuste de la estructura comercial y administración.
En el hecho probado séptimo consta que la empresa demandada suscribió el 1-1-2010, contrato de arrendamiento de servicios con la empresa Refrival S.L., para el mantenimiento, instalación, asistencia técnica y limpieza de instalaciones, a nivel nacional.
TERCERO.- Con fecha 16-6-2011, la empresa demandada comunicó al actor que en aplicación de las medidas adoptadas en el Expediente de Regulación de Empleo aprobado por la Dirección General de Trabajo el 16-5-2011, debía acogerse a alguna de las medidas previstas: traslado, suspensión temporal del contrato por dos años, extinción indemnizada del contrato, y, para el caso de no hacerlo expresamente, sería trasladado al centro de trabajo de la empresa en San Sebastián de los Reyes (Madrid), habiéndose dado con posterioridad nuevamente la opción al demandante, mediante comunicaciones de 24-6-2011 y de 26-7-2011, al no haber ejercitado opción alguna y no haberse incorporado al centro de trabajo de Madrid.
El demandante se incorporó al centro de trabajo de San Sebastián de los Reyes (Madrid), el 1-9-2011.
CUARTO.- El demandante ha permanecido en situación de baja por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, durante los periodos siguientes: del 13-3-2012 al 20-3- 2013; del 25-6-2013 al 23-8-2013, del 5-9-2013 al 31-3-2014; del 12-6-2014 al 31-12-2014; y del 5-5-2015 al 5-5-2016.
Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14-5-2016, se acordó la prórroga por periodo de 180 días, de la Incapacidad Temporal finalizada el 5-5-2016 (doc. nº 3 y nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).
En tales periodos el demandante se ha visto afectado de 'Trastorno adaptativo de predominio depresivo reactivo a situación laboral' (doc. nº 6 al nº 19, del ramo de prueba de la parte actora).
QUINTO.- Con fecha 7-4-2015 se ha emitido Informe por el Dr. Edemiro , especialista en Medicina del Trabajo, declarándose al demandante como 'Apto', respecto del puesto de trabajo desempeñado como Envasador (doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada).
SEXTO.- Mediante escritos remitidos a la empresa el 28-5-2013 y 5-5-2015, el demandante solicitó el traslado al centro de trabajo de la empresa en Ciudad Real, con el fin de conciliar la vida laboral y familiar (doc.
nº 1 y nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 3, del ramo de prueba de la parte demandada).
Por la empresa se remitió comunicación al demandante el 9-4-2015, comunicando al mismo los resultados de la valoración efectuada tanto por la Sociedad de Prevención FREMAP, como por el facultativo médico de la empresa, habiendo dado el resultado de Apto para el desempeño del puesto de trabajo.
SÉPTIMO.- El demandante participó en el curso sobre 'Técnicas de Venta', organizado por la Unión Sindical de Madrid Región de CCOO, con duración de 120 horas, del 21-5-2012 al 13-7-2012 (doc. nº 29 del ramo de prueba de la parte actora).
OCTAVO.- Con fecha 06/11/2015 la parte Actora presento ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, celebrandose el acto correspondiente el 26/11/2015 con el resultado ' SIN AVENIENCIA', presentando con posterioridad el día 27/11/2015 demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Andrés , contra, HEINEKEN ESPAÑA S.A., en reclamación de derecho, debo absolver y absuelvo a la citada empresa demandada, de las peticiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 06/06/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20/09/2017 señalándose el día 04/10/2017 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos tendente a declarar su derecho al cambio de puesto de trabajo asignándole otro en los departamentos de comercial, calidad de mercado u optimización de puntos de venta, destinando los dos primeros motivos a la revisión del relato fáctico, y en concreto: A).- Del hecho probado sexto, para adicionarle que ' y finalmente el 5-5-2015 interesó el cambio de puesto de trabajo de modo que pudiese compatibilizar el tratamiento médico al que se encontraba sometido con el desempeño de sus funciones todo ello en virtud de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales con el fin de evitar riesgos tanto a mi integridad física como a la de mis compañeros ', lo que, en su opinión, deviene relevante para distinguir el primer escrito, en que solicita el cambio a Ciudad Real por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar, del segundo escrito en que solicita la adaptación del puesto por el trastorno médico que padece y cuya medicación le incapacita en virtud del artículo 25 LPRL .
B).- Del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción: 'Consta como único informe de reconocimiento médico realizado al trabajador el emitido por el Servicio de Prevención Ajeno PREMAP de fecha 12.03.15, y siendo declarado APTO, aplicando para el mismo los protocolos de CARGAS y RUIDO. Asimismo no consta que por la empresa o por el Servicio de Prevención se realizase estudio específico o se aplicase protocolo en relación a los riesgos psicosociales del puesto de trabajo del actor ', lo que, en su opinión, resulta relevante para evidenciar no se le aplicó ningún estudio en relación a los riesgos de su enfermedad.
SEGUNDO .- La revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectificación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no. A través de este motivo, es doctrina reiterada puede combatirse tanto el error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) cuanto el omisivo (silenciar lo verdaderamente acaecido), si bien presuponiéndose la ya advertida necesidad de que posean incidencia sobre el fallo; lo que no resulta posible es interesar que se den como probados hechos negativos.
Múltiples sentencias de suplicación exigen que el recurrente indique con exactitud cómo habrán de redactarse los hechos declarados probados (un texto alternativo) y advierten que la rectificación sólo cabe cuando el error del Juez de instancia se manifieste de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ): ' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294/1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
Dicho esto, ninguna de las dos revisiones fácticas prospera. La primera, por cuanto si bien tiene sustento en el folio 25 de autos no deviene relevante para la resolución de la litis, y la segunda por cuanto se soslaya de manera subjetiva e interesada que existe, además del informe de FREMAP certificando la aptitud del actor para su puesto de trabajo como envasador, otro informe emitido por el doctor Edemiro , facultativo médico de empresa, del que se hace eco no solamente el hecho probado sexto sino también el fundamento de derecho segundo, debiéndose destacar que el folio 149 de autos refiere no solamente se han aplicado los protocolos de cargas y ruidos sino también otras ' exploraciones complementarias '. Por otra parte, la parte recurrente acude a una técnica no aceptable en el recurso extraordinario de suplicación, cual es hacer constar un hecho negativo, como equivalente a no acaecido, cuando por definición los hechos son cosas que suceden, no sucesos que no han acontecido. Consecuentemente, se llega a la conclusión de que se evaluó la aptitud del actor desde todas las perspectivas posibles sin descartar la de los riesgos psicosociales.
TERCERO .- Ya en sede del Derecho aplicado el tercer motivo denuncia infracción por inaplicación del artículo 25.1 LPRL en relación al 14 y 15 del mismo texto legal , partiendo para ello de unos presupuestos fácticos que no se corresponden con los declarados probados, sosteniendo, en síntesis, que sufre una sintomatología depresiva reactiva a su situación laboral que no ha sido debidamente evaluada, como tampoco los riesgos psicosociales, no pretendiendo obtener una situación de ventaja sobre sus compañeros sino tan solo que se aplique la normativa de prevención de riesgos laborales.
CUARTO .- Según dispone el artículo 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales : 'El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo.
A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias'.
La censura jurídica incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada « petición de principio » o « hacer supuesto de la cuestión », que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13 ).
La Sala coincide con la sentencia de instancia en que no se ha acreditado, a la vista de los hechos probados, un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que obligue a la empresa a cambiar de puesto de trabajo al actor. No se nos oculta es un principio de la acción preventiva, según se sigue del artículo 15.1.d) LPRL , la adaptación del trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. Pero en el caso presente existen dos informes, uno de un especialista en medicina del trabajo, y otro emitido por la Sociedad de Prevención Fremap, que acreditan el actor tiene aptitud para desempeñar su puesto de trabajo de envasador en el centro de San Sebastián de los Reyes, al que se le trasladó como consecuencia del expediente de regulación de empleo aprobado por la Dirección General de Trabajo el 16-5- 11 y no acogerse a las dos otras medidas alternativas de suspensión temporal por dos años o extinción indemnizada del contrato. Cierto es que a los pocos meses de incorporase al centro de San Sebastián de los Reyes el 1-9-2011 ha sufrido diversos periodos de incapacidad temporal que relata el hecho probado cuarto por trastorno depresivo reactivo, mas lo determinante es que ello no le ha impedido, en los periodos no coincidentes con las bajas médicas, desempeñar su trabajo, para el que es apto, sin que se haya demostrado trabaje aislado (documentos 8 a 10 del ramo de empresa), ni tampoco de forma fehaciente que sus características personales y/o estado biológico no responda a las exigencias psicofísicas del puesto de trabajo en que presta servicios, o quede expuesto a una situación de peligro. Desde un punto de vista humano es perfectamente comprensible el actor quiera trasladarse a un puesto de trabajo en Ciudad Real, donde tiene su domicilio y familia (en concreto en la localidad de Miguelturra), y la empresa en la medida de lo posible deberá actuar con lealtad para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal y familiar, pero para ello deberán respetarse los procesos internos de provisión de vacantes establecidos en la normativa de aplicación de la demandada.
En fin, no se ha infringido la normativa denunciada de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y por ello la sentencia de instancia se confirma con previa desestimación del recurso.
Sin costas ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Andrés contra la sentencia nº 39/2017 de fecha 1 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID en materia de reconocimiento de derechos, confirmando la resolución judicial de instancia. Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826 0000 0006 3117 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826 0000 0006 3117.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
