Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 861/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 676/2017 de 11 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 861/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017100862
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:1372
Núm. Roj: STSJ PV 1372:2017
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 676/2017
N.I.G. P.V. 20.05.4-16/002967
N.I.G. CGPJ20069.34.4-2016/0002967
SENTENCIA Nº: 861/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 11 de abril de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 23 de enero de 2017 , dictada en proceso sobre (EXT), y entablado porel citado recurrentefrente aFONDO DE GARANTIA SALARIAL y STEF IBERIA S.A.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-El demandante Carlos Daniel viene prestando su servicios para la empresa demandada STEF IBERIA SA, desde el 10 de abril de 1996, y percibiendo un salario bruto mensual con la inclusión de la prorrata de pagas extras de 2.562,84Â?.
En lo que aquí importa con anterioridad el demandante realizaba las funciones de jefe de equipo, encargado de almacén, hasta que el de junio de 2014 se firma con la empresa el acuerdo novatorio al que luego se hará referencia en el que el demandante pasa a ser oficial carretillero, pasando de nuevo a partir de septiembre de 2016, otra vez a la categoría de encargado de almacén.
SEGUNDO.-EL 1 de junio de 2014 se suscriba por la empresa demandada y el demandante acuerdo ene l que se pacta que el trabajador que ocupaba el puesto de responsable de muelle de el centro de trabajo de Irún, cesaba de realizar las funciones asignadas a dicho puesto con fecha de 1 de junio de 2014, y que como consecuencia de este cambio, el trabajador empezará a asumir funciones propias de el puesto de oficial carretillero en dicha delegación, así como que el demandante aceptaba de forma expresa este puesto, y que como consecuencia de todo ello, el demandante ejercería las funciones de oficial carretillero en la delegación de STEF Irún desde el 1 de junio de 2014, y la empresa demanda adoptaría la decisión de acometer un proceso de reordenación salarial, ajustando las condiciones económicas al puesto y funciones que ejerce en la actualidad.
TERCERO.-El 23 de mayo de 2014 el demandante presentó solicitud de reducción de jornada por guarda legal a la empresa demandada, la cual parece que fue aceptada por la empresa demandada, y con posterioridad, el 11de noviembre de 2015, el demandante dirige otra petición a la empresa de reducción de jornada en al que el trabajador indica que una vez solicitada la reducción de jornada solicitada anteriormente señala que continua con al mis reducción y mismo horario, con porcentaje de reducción de 1/8, y horario de trabajo de 22 a 4,30 horas de martes a sábado, y señalando que esa reducción de jornada y horario seguiría vigente hasta nuevo aviso.
CUARTO.-Formulada por trabajador denuncia ante la Inspección de Trabajo, la empresa remite comunicación a el demandante en la que le indica que se le indicaba que la empresa, a raíz de la denuncia, había tenido conocimiento de la disconformidad de el trabajador con el acuerdo alcanzada libremente el 1 de junio de 2014, y que la empresa había considerado en todo momento que el acuerdo suscrito respondía a una solicitud realizada por el trabajador, y que esa realidad respondía a el hecho de que el acuerdo se ha venido aplicando desde el mencionado día 1 de junio de 2014, sin que por el trabajador mostrase su disconformidad, y que aunque la empresa desconocía las razones de la decisión de el trabajador, procedía de forma inmediata a dejar sin efecto el acuerdo de fecha de 1 de junio de 2014, y que en consecuencia se realizarían las regularizaciones oportunas para reponer a el demandante en sus funciones y en sus retribuciones de su puesto de responsable de muelle de el centro de trabajo de Irún, y que de esta forma, una vez que se produjese la reincorporación de el demandante tras su alta medica, lo haría en su condición de responsable de el muelle de Irún.
QUINTO.- Por el demandante se formula la presente demanda en solicitud de la extinción de el contrato de trabajo al amparo de los dispuesto en el art. 50 de el ET con el abono de la correspondiente indemnización prevista en el art. 56 de el ET , así como una indemnización adicional de daños y perjuicios que la parte actora fijaba en su demanda en la cantidad de 30.000Â?.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que debo desestimar la demanda promovida por Carlos Daniel frente al demandado STEF IBERIA SA al que absuelvo de las pretensiones frente a el deducidas.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa por encontrarse de permiso oficial en la jornada de la liberación y fallo del presente Recurso, ha sido sustituido por el Ilmo. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso interpuesto por el trabajador, Sr. Carlos Daniel , pretende un pronunciamiento del Tribunal por el que, revocando la sentencia de instancia, se extinga su relación laboral con la demanda (STEF IBERIA SA), con derecho a la indemnización legal además del abono de una indemnización adicional por los daños morales causados.
Desde demanda la extinción contractual se sustenta en una serie de incumplimientos empresariales consistentes en el acoso y hostigamiento sufrido, manifestado en las presiones de la empleadora una vez que solicitó la reducción de jornada por guarda legal (que, a día de hoy, sigue vigente), en las amenazas de despido sufridas, siendo despedido al poco tiempo su hermano, condicionando la empleadora STEF IBERIA SA (STEF) su reducción de jornada al cambio de puesto de trabajo, de tal modo que pasó a ser carretillero a partir de junio de 2014 cuando hasta entonces desempeñaba sus funciones como responsable de muelle en el centro de Irún, en virtud de la suscripción con la empresa del acuerdo de 1 de junio de 2014 (referido en el hecho probado segundo de la sentencia).
La decisión judicial desestima la pretensión considerando no probado el acoso laboral invocado, determinación que alcanza el Magistrado tras valorar el acuerdo de 1 de junio de 2014 firmado entre el actor y STEF y la restante documental aportada, testifical practicada en la persona del hermano del actor y de un compañero de trabajo del demandante Sr. Fernando (a propuesta del actor), y la reproducción de las conversaciones (grabadas por el actor) que mantuvo con la responsable de Recursos Humanos de la empresa, conversaciones producidas en el contexto de un proceso de negociación que concluyó con la firma del pacto novatorio.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la legal representación de STEF.
SEGUNDO.-Los tres primeros motivos pretenden la revisión de hechos probados (el tercero, por error que la Sala salva, lo apoya en el art.193c) LRJS , en lugar de la letra b) del mismo precepto procesal).
Antes de abordar las tres reformas propuestas recordamos que la revisión de hechos probados exige (por todas SSTS de 18 de febrero de 2014 -recurso 108/2013 -, y 14 mayo de 2013 -rec. 285/2011 -), no solo que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, también que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento pues ha de ser trascendente para modificar el fallo de instancia.
El éxito de la revisión está condicionado a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa, o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados, de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin requerir la adición de ninguna otra prueba y sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria, puesto que las normas procesales no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, es el órgano de instancia quien ha de ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS , y 326 y 348 LEC , por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, no estando habilitada la Sala de lo Social en suplicación para efectuar una nueva valoración global de la prueba, autorizándole tan solo a corregir la convicción alcanzada por el Juzgador 'a quo' en aquellos casos en los que se haya desviado, de un modo patente, del citado criterio legal.
Ello implica que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y únicamente de forma excepcional puede revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que, obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Por igual razón no cabe admitir la revisión fáctica de la sentencia con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
A la luz de estas premisas se impone el rechazo de la modificación delhecho probado primerotendente, de un lado, a dejar constancia del salario del demandante correspondiente a la jornada completa (el ordinal refleja el efectivamente percibido por el actor conforme a la reducción de jornada por guarda legal que venía disfrutando), y a la descripción de funciones que realizaba el demandante como responsable de muelle, así como a la firma del acuerdo novatorio de 1 de junio de 2014, y lo que supuso en orden a la merma retributiva experimentada por el demandante.
Y no se asume por su irrelevancia y/o carácter superfluo, dado que el salario que consta es el efectivamente percibido (sin perjuicio de que corresponda fijar la indemnización para el supuesto de éxito de la demanda conforme a la retribución correspondiente a la jornada completa), como tampoco es necesaria para la resolución del litigio la descripción de las funciones que desempeñaba como responsable de muelle, constando ya en sentencia (hecho probado segundo), la firma del acuerdo de 1 de junio de 2014 y la novación que supuso en el puesto de trabajo y en materia retributiva, y la reposición en el puesto de responsable de muelle del centro de trabajo en los términos que describe el hecho probado cuarto de la sentencia tras la denuncia que el actor presentó ante la Inspección de Trabajo.
Seguidamente postula la adición deun nuevo ordinal, el sexto, con el siguiente contenido: 'El demandante fue evaluado por sus superiores en 2013, en su puesto de responsable de muelle, resultando que fue calificado de incapaz para liderar a su equipo, hasta el punto de convertir en su departamento en el puesto débil de la delegación de Irún y generando una 'crisis' continua que ha llevado a ser sustituido por su responsable superior en las responsabilidades de dicho puesto. Así mismo no ha obtenido en las evaluaciones practicadas para los ejercicios 2011, 2012 y 2013, el porcentaje exigido para percibir el abono anual establecido'.
Al margen de la trascendencia que la Sala otorgue al complemento para la resolución del recurso, desde el momento en que la suplicación no es la segunda instancia y la parte recurrente le otorga relevancia contando con suficiente apoyo documental, aceptamos el mismo.
Se cierra el capítulo de revisiones fácticas con la petición de inclusión de unnuevo ordinal(séptimo), solicitado en los términos que refleja el motivo tercero del recurso, de acuerdo con el cual el actor se encuentra en situación de incapacidad temporal por trastorno de adaptación con ansiedad en relación a su situación laboral y seguimiento en el Centro de Salud Mental. Reforma que no aceptamos dado que ya consta que el trabajador se halla de baja médica (hecho probado cuarto), situación de baja médica que puede ser relevante en el procedimiento actual (sobre todo en conexión con la recolocación en el puesto de responsable de muelle a que alude el hecho probado cuarto de la sentencia), pero no el resto de los extremos que se pretenden incorporar (cuya aceptación, sin embargo, podría incidir en la concreta etiología del proceso de baja médica, que no es el objeto del actual litigio).
TERCERO.-El motivo impugnatorio de censura jurídica denuncia la infracción del art.50 ET al no haber apreciado el Magistrado de instancia el incumplimiento empresarial determinante de la resolución contractual.
La tesis que defiende gira en torno a la firma del acuerdo novatorio de 1 de junio de 2014 a que alude el ordinal segundo de la sentencia, y que supuso que el demandante -que ocupaba el puesto de responsable de muelle en el centro de trabajo de Irún- dejara de realizar las funciones asignadas a dicho puesto en esa fecha, y comenzase a asumir las funciones propias del puesto de oficial carretillero en esa delegación. Sostiene que dicho pacto lo firmó bajo presión empresarial, y que 'empujado' por la denuncia previa que formuló ante Inspección de Trabajo y Seguridad Social (mencionada en el hecho probado cuarto de la sentencia), formula la demanda rectora, censurando que dicho organismo no llegó a escuchar la grabación (que llevó a cabo el actor) de la conversación previa a la firma del documento, realizando el Magistrado de instancia una interpretación no acertada de la misma puesto que ha considerado que la grabación no demuestra la situación de presión, coacción o, en suma, vicio del consentimiento que se pretendía demostrar con dicha prueba.
Mantiene, consiguientemente, que firmó el documento bajo presión, coaccionado, aceptando primeramente el cambio de puesto con resignación, si bien posteriormente rechazó su situación lo que le provocó el trastorno de ansiedad que ha determinado su baja médica, argumento que justifica que entre la suscripción del documento y la denuncia a la Inspección de Trabajo hayan pasado dos años, y dos años y cuatro meses desde esa firma hasta la interposición de la demanda rectora de estas actuaciones, destacando la degradación de funciones y pérdida de retribución que supuso el cambio de puesto de trabajo, y subrayando que la reposición por STEF en el puesto de trabajo anterior una vez conocida la actuación inspectora, comporta el reconocimiento implícito de la modificación sustancial de condiciones de trabajo unilateral que llevó a cabo, motivada por la reducción de jornada por guarda legal, de manera que no es válida la novación contractual, y se ha vulnerado su dignidad personal y profesional, causándole un daño moral y psicológico que se traduce en una incapacidad temporal de larga duración, y que determina el nacimiento de la obligación de indemnizar además de la extinción indemnizada de la relación laboral.
La lectura de los hechos probados de la sentencia (incluyendo la adición del hecho probado sexto que hemos aceptado) no permite deducir que el actor sufriera las presiones, coacciones o amenazas que constituyen el sustrato de la denuncia jurídica que formula, de tal modo que ni consta el vicio de consentimiento en la aceptación del documento de 1 de junio de 2014, ni otros actos empresariales que puedan considerarse constitutivos de acoso laboral u hostigamiento hacia su persona, y todo ello sin perjuicio de resaltar que resulta poco común que el trabajador acepte una movilidad funcional descendente, o una modificación de condiciones de trabajo que entrañe semejante cambio de funciones y de retribución salarial, si bien esta apreciación del Tribunal no se puede traducir en la demostración de un incumplimiento empresarial que ha de resultar probado y estar dotado de gravedad para sustentar la extinción contractual ex art.50 ET .
El trabajador tiene derecho a recibir un trato digno por su empresario ( art. 4.2.e ET ), y en la medida en que sea objeto de un hostigamiento en su trabajo por éste (o por personas vinculadas a su organización empresarial, con consentimiento suyo), prolongado en el tiempo y dirigido a aniquilar o menoscabar su 'yo', despreciándole y ninguneándole (así se define el acoso laboral, en términos no tipificados legalmente), concurrirá un incumplimiento empresarial constitutivo de acoso laboral, que como expresábamos en sentencia dictada en el recurso 1902/2012 , acerca de la noción de acoso laboral implícita en nuestro ordenamiento jurídico lo constituye 'toda conducta, no deseada por un trabajador, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo', comportamiento que ha de prolongarse en el tiempo, aniquilando o menoscabando al trabajador.
Pues bien, coincidimos con la instancia en que ese comportamiento empresarial no se ha probado, ni en la firma del documento de 1 de junio de 2014 según hemos visto, ni en otros actos de la empleadora; es más, el Magistrado 'a quo' de la testifical practicada a instancia del actor, tiene por demostrado lo contrario de lo pretendido, esto es, que su hermano causó baja en la empresa por acuerdo alcanzado y no fue despedido como sostenía el actor, y que otro compañero que ha firmado el cambio de funciones lo suscribió sin coacción empresarial, de modo plenamente voluntario, desechando tras la escucha de la grabación de las conversaciones habidas entre el actor y la responsable de Recursos Humanos, que no hubo presión ni coacción alguna, que la variación del puesto de trabajo y de funciones y retribución, obedecía a un cambio de valores del demandante y al deseo de estar con su hijo, como el mismo expresó en esas conversaciones.
En suma, no se ha demostrado el incumplimiento empresarial que constituye el sustrato preciso para la rescisión contractual interesada, todo lo cual conduce previa desestimación del recurso de suplicación a la integra confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien goza del beneficio de justicia gratuita impide la condena en costas ( art.235 LRJS ).
Fallo
Sedesestimael recurso de suplicación interpuesto por Carlos Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián dictada el 23-01-17 , en los autos nº 589/16, seguidos por el citado recurrente contra STEF IBERIA S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Se confirma la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0676-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0676-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
