Sentencia SOCIAL Nº 861/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 861/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2033/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 861/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100485

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8906

Núm. Roj: STSJ AND 8906:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420180009717

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 2033/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 755/2018

Recurrente: FREMAP MUTUA

Representante: ANTONIO CESAR OJALVO RAMIREZ

Recurrido: Marcial, MODULE DIVISION DE TABLEROS SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:S. J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia número 861/2020

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a diez de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 24 de julio de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61, representada y dirigida técnicamente por el letrado don Plácido; y como partes recurridas EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, DON Marcial Y MODULE DIVISIÓN DE TABLEROS, S.L.

Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-El 30 de julio de 2018, Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61 presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, don Marcial y Module División de Tableros, S.L., en la que suplicaba que se declarase que la incapacidad permanente total reconocida al trabajador derivada de enfermedad común o, subsidiariamente, que no se había producido agravación alguna, manteniéndose en consecuencia la situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, reconocida en su día.

SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 755/2018, se admitió a trámite por decreto de 10 de octubre de 2018, y se celebró el juicio el 3 de julio de 2019.

TERCERO.-El 24 de julio de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

1. Desestimar la demanda interpuesta por Mutua FREMAP contra INSS, TGSS, D. Marcial y MODULE DIVISIÓN DE TABLEROS, S.L., absolviendo a los demandados.

CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

1.1. Mediante resolución de fecha 11.05.10 se declaró a D. Marcial en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Carpintero, derivada deaccidente de trabajo sufrido en fecha 12.02.09 cuando prestaba sus servicios para la empresa MODULE DIVISIÓN DE TABLEROS, S.L., que tenía concertada la contingencia profesional con la demandante.

1.2. Las lesiones que dieron lugar a dicho reconocimiento fueron: Condropatía y genu varo rodilla izquierda, tratada quirúrgicamente mediante osteotomía valguizante.

2.1. El demandante, ahora con la profesión habitual de empleado de comercio, inició proceso de IT en fecha 07.06.16.

2.2. Se emitió Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral en fecha 21.11.17.

2.3. D. Marcial fue alta con propuesta en fecha 03.12.17.

3. El EVI elevó informe-propuesta en fecha 16.01.18.

4. El demandante padece: Artrosis femoropatelar pierna izquierda intervenida.

5. Mediante resolución de fecha 23.02.18 se acuerda reconocer a D. Marcial la situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de empleado de comercio, derivada de accidente de trabajo.

6. Se interpuso reclamación previa en fecha 12.04.18.

7. Se desestimó la reclamación previa por resolución de fecha 07.06.18.

8. La demanda se presentó el día 30.07.18.

QUINTO.-El 30 de julio de 2019, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición y no impugnarse por ninguna de las partes, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.-El 25 de octubre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 6 de mayo de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la mutua, y confirmó implícitamente la resolución de la entidad gestora que, en el marco de un procedimiento de revisión de oficio, había reconocido al trabajador la situación pensionada de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, por considerar esencialmente que las dolencias y secuelas que padecía derivaban del accidente de trabajo sufrido en su día y eran incompatibles por su trascendencia funcional con su profesión habitual de empleado de comercio.

Contra esta decisión, la entidad colaboradora demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda en su petición principal únicamente, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.-Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado 4, identifica en apoyo de tal modificación determinados documentos, y defiende su relevancia para el recurso, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa:

'El demandante padece: Artrosis femoropatelar pierna derecha intervenida, tras intervención quirúrgica de la rodilla derecha mediante osteotomía valguizante realizada durante el proceso de baja médica de fecha 7-06-2016.'

TERCERO.-La rectificación del hecho en cuestión no puede alcanzar éxito en el sentido propuesto porque, si bien es cierto que el trabajador fue objeto de la intervención que se dice en la rodilla derecha, y por la que inició un proceso de incapacidad temporal (folio 67), también se constata que don Marcial ya había sido objeto de una intervención de similar naturaleza en su rodilla izquierda, tras la lesión sufrida en el accidente que determinó el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, tal como se dice en el hecho probado 1.2 -cuya modificación no se ha pedido-, y consta además en un informe de la entidad colaboradora, de julio de 2019 (folios 123 y 124), también identificado en el motivo, y, en definitiva, en un informe del servicio de traumatología de la Sanidad Pública, de julio de 2013 (folio 27).

Con la propuesta que se lleva a cabo la parte recurrente, pareciera que los padecimientos que sufre el trabajador se agotan en esa lesión de la rodilla derecha, lo que no puede ser aceptado de ningún modo, ya que -tal como se razonará al examinar el motivo de infracción sustantiva-, en trances de revisión por agravación como éste, en el que confluyen lesiones o padecimientos, es necesario, como presupuesto previo, un examen conjunto de la situación funcional del trabajador afectado.

Por todo lo anterior, y sin perjuicio de que se pueda tomar en consideración la existencia de un proceso en la rodilla derecha, la versión judicial ha de quedar inalterada.

CUARTO.-Y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación para denunciar la infracción del artículo 156 y siguientes la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre[en adelante, LGSS], 'así como la jurisprudencia aplicable al respecto', argumentando esencialmente que la sentencia recurrida había incurrido en un error material en la descripción de las secuelas derivadas del proceso de baja médica por enfermedad común, al ser la rodilla derecha la afectada, no la izquierda; secuelas que eran posteriores en el tiempo a la derivadas del accidente de trabajo sufrido en febrero de 2009, y del que derivó el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, de ahí que solo pudiese ser reconocida la incapacidad permanente total por la contingencia común, tal como ha expresado esta Sala en sentencia de 18 de octubre de 2017 [ROJ: STSJ AND 13076/2017], y así se pedía principalmente en la demanda.

QUINTO.-En esta sentencia que cita el recurrente, cuya doctrina se ha reiterado esencialmente en las posteriores de 2 de noviembre de 2017 [ROJ: STSJ AND 13182/2017] y 8 de mayo de 2019 [ROJ: STSJ AND 5926/2019], se ha sostenido que a la hora de atribuir una concreta contingencia a una incapacidad permanente en el caso de que algunas de las lesiones sufridas por el trabajador deriven de accidente de trabajo y otras distintas deriven de enfermedad común, debe distinguirse entre aquellos casos en que las diversas secuelas se van sucediendo en el tiempo (confluencia por sucesión), de aquellos otros en que surgen distintas secuelas al mismo tiempo, aunque algunas de ellas pueda ser evolución de una precedente (confluencia simultánea). En el primer grupo, el modo de atribuir la contingencia es fácil: por aquella que, al producirse, hace que ya se llegue al nivel necesario para la concurrencia del grado de invalidez (contingencia determinante del acceso), siendo del todo irrelevante su naturaleza o que su efecto invalidante, desde una perspectiva laboral, no sea el mayor de todos. La razón de dicha conclusión se advierte con prontitud: el trabajador, antes de esa secuela, no estaba inválido, siendo ésta la que precisamente se lo ocasiona. Mayor problema plantea los casos en los que son varias las secuelas que aparecen al mismo tiempo, aunque alguna sea evolución de una precedente, a los que cabe equiparar los casos en los que no sea posible determinar si las distintas secuelas han ido surgiendo coetánea o escalonadamente. Aquí sí entra en juego el criterio de la secuela con mayor incidencia en la pérdida de aptitud laboral (aunque sólo entre aquellas que hayan aparecido o evolucionado en el momento final). El fundamento legal de esa regla general radicaría en la necesidad de atribuir el grado de invalidez a una concreta contingencia: siendo varias las que con su evolución última, han incidido en su llegada, parece lógico decantarse por aquélla que influya en mayor medida. Hay, sin embargo, una excepción a esa regla general: cuando las secuelas que confluyen en esa evolución última son laborales (accidente de trabajo y enfermedad profesional) y no laborales (enfermedad común y accidente no laboral), pues entonces se ha de dar prioridad a las primeras, aunque no sean las que más incidan en la reducción de capacidad laboral, con tal de que esa evolución última de la secuela laboral sea preciso tenerla en cuenta para que pueda darse el grado de invalidez (no, por tanto, si ese grado se alcanza sumando a las antiguas, cualquiera que sea su origen, las de presencia última de origen común). El fundamento legal de esa excepción ha de verse en el modo en que se configuran esas cuatro contingencias en los artículos 156, 157 y 158 de la vigente LGSS, definiendo a las comunes por exclusión respecto a las profesionales.

SEXTO.-Aplicando los anteriores criterios al supuesto examinado, la decisión del magistrado de instancia según la cual las dolencias que padece el trabajador derivan en última instancia de accidente de trabajo sufrido en su día y son incompatibles, por su transcendencia funcional, con el desempeño habitual y eficaz de las tareas y funciones propias de su profesión, es algo que debe refrendarse, pues, en definitiva, aquella artrosis femoropatelar es una dolencia que realmente tienen un alcance bilateral, como lo evidencia el juicio diagnóstico establecido en el informe médico de síntesis de un expediente de revisión anterior, de febrero de 2014, de 'gonartrosis bilateral', junto con la 'osteotomía valguizante en la izda.' (folio 26 vuelto); y en informe el emitido en el expediente tramitado en esta ocasión, en el que se indica en el apartado 'Enfermedad actual' lo siguiente: 'gonalgia izquierda que no cede, diagnosticándose de artrosis femoropatelar' (folio 31 vuelto).

Aquella prioridad que debe darse a las secuelas laborales, según el precedente citado, debe conducir a que en este caso se mantenga la contingencia establecida, máxime cuando, tratándose en origen de una lesión articular que afectó a una de las extremidades inferiores, es difícilmente diferenciable cual sea la incidencia que pueda tener la lesión de origen común en la capacidad funcional final -en este extremo, no se discute la incapacidad permanente del trabajador- desde el momento en el que trata de unas estructuras anatómicas cuya operatividad o eficacia dependen de su bilateralidad.

Por todo lo anterior, al desestimar la demanda y confirmar la resolución de la entidad gestora, la sentencia de instancia no infringió los preceptos que se citan en el recurso.

SÉPTIMO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.-Se desestima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 24 de julio de 2019.

II.-Se decreta la pérdida del depósito para recurrir.

III.-Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 , de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 203319; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 203319. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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