Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 861/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 492/2019 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 861/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100555
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1722
Núm. Roj: STSJ CLM 1722/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00861/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2017 0002105
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000492 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001015 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS, Ignacio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LUIS GOMEZ DE LAS HERAS MARTIN-MAESTRO
PROCURADOR: , MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
Magistrado Ponente: D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 861 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 492/19, sobre incapacidad permanente , formalizado por la
representación de Ignacio , EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y LA TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2
de Toledo en los autos número 1015/17; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSÉ MANUEL
YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - Que con fecha 19/11/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1015/17, cuya parte dispositiva establece: «Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, en su pretensión subsidiaria, promovida por D.
Ignacio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL declaro que el trabajador está afecto a una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL derivada de ENFERMEDAD COMUN, y por lo tanto tiene derecho a recibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 2.306,30 €, desde el día siguiente a 10.05.2017, con las revalorizaciones y mejoras que correspondan y por ello debo condenar y condeno a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de citada prestación.»
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO. - A Ignacio , nacido el NUM000 .1967, cuyas circunstancias personales obran en autos, en Autos 98/16, sentencia de fecha 19.01.2017 de este Juzgado, le fue denegada la misma pretensión que ahora se interesa, sobre la base de informe de evaluación médico laboral de 11.08.15, cuyo contenido era el siguiente: 'Diabetes mellitus Tipo I con Nefropatía y Oftalmología de difícil control'. Evolución tórpida, como posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras 'vitrectomía, trasplante'. Limitaciones orgánicas y funcionales: 'diálisis peritoneal, perdida de AV OI, eventraciones, enrojecimiento abdominal, mala coloración de la piel y mucosas, insuficiencia venosa periférica. Refiere haber empezado a hacer algo de ejercicio'. Conclusiones: 'Limitado para tareas que requieran esfuerzos físicos, prensa abdominal, requerimientos visuales importantes'.
Dictamen propuesta de 31.08.15, resolución denegatoria de IP de 8.10.15. Interpuesta reclamación previa, fue sometido al trabajador a nueva exploración médica, emitiéndose informe de 10.12.2015, en el que como deficiencias más significativas se hace constar: 'Diabetes mellitus tipo 1 con complicaciones: Nefropatía en diálisis peritoneal y retinopatía diabética no proliferativa. Realizado trasplante simultáneo páncreas- riñón.
Alteración de la reperfusión del injerto pancreático tras la anastromosis vascular, trasplantectoma en el mismo acto quirúrgico. Injerto renal con función renal inmediata y funcionante. Realizada vitrectomía + endoláser OI el 9/9/2015'. Posibilidades terapéuticas no agotadas. Limitaciones orgánicas y funcionales: 'Postoperatorio temprano tras trasplante de páncreas-riñón. Páncreas fallido, riñón multifuncionante en tto inmunosupresor'.
Conclusiones: '...Reciente paciente trasplantado y pendiente de nuevo trasplante pancreático. Actual IT desde el 10/8/15. Ver evolución para determinar las secuelas finales. Situación no definitiva'.
La reclamación previa fue desestimada expresamente por resolución de 28.12.2015. (Hechos declarados probados de la sentencia mencionada).
SEGUNDO. - El último trabajo desarrollado en el momento de pedir, por primera vez, una IP, fue el de Auxiliar administrativo, habiendo estado en excedencia en su puesto de trabajo en la empresa Miguel Mañas S.L., por ejercicio de cargo público, desde 1.07.2011 a 12.06.2015. El día 9.07.2015, la empresa extingue el contrato de trabajo por causas objetivas al amparo art. 52.2 a) ET. Desde 10 .07.2015, con prestación de desempleo.
TERCERO. - En resolución de 19.01.2017, de la Consejería de Bienestar Social JCCM, se reconoce un grado de discapacidad del 65%, por el diagnóstico de Diabetes Mellitus, tipo I complicada, etiología metabólica. 59% porcentaje global de limitaciones en la actividad.
CUARTO. - Iniciado de nuevo expediente de IP, estando el trabajador dado de alta en RETA, Gestoría-Asesoría sin trabajadores, desde 1.04.2017, se emite dictamen propuesta en fecha 10.05.2017 con cuadro clínico residual de DM tipo I, nefropatía diabética, trasplantado de riñón en sept-15, hemorragia vítrea en OI tratada con vitrectomía el 19.09.15.Hernia abdominal. Limitaciones orgánicas y funcionales. A nivel renal: función estable (IM H 12 Octubre 17.03.17), TA 160/70. Pendiente de IQ de catarata de OI, con AV actual 0,60 OD, dedeos OI. Hernia umbilical pendiente de valoración para corrección. Fibromas pedículares en axilas, pendiente de tto.
El informe de valoración médica de 8.05.17 concluía respecto al trasplante, evitar situaciones de riesgo infeccioso, exposición solar y actividades de prensa abdominal. Respecto a la conducción: limitado por la catarata (situación no definitiva) y respecto al trasplante, pasados 6 meses, con informe favorable, no habría limitación.
QUINTO. - En resolución de 8.06.2017 se deniega IP por o alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una IP, de acuerdo al art. 194 en relación con art.
193.1 LGSS . La reclamación previa se desestima en resolución de 2.08.2017 por no variación de circunstancias clínico laborales.
SEXTO. - Varias IT acreditadas: Del 19.09.2015 a 22.02.2017, por trasplante de riñón. De 21.08 a 25.09.2017 por torcedura de tobillo. De 9.10 a 7.11.2017 por dolor alrededor del ojo. De 26.12.17 a 23.02.2018, por conjuntivitis aguda. De 6.04 a 21.05.2018, trastorno del ojo Neom. De 29.05 a 24.07.2018, Catarata. De 13.08 a 30.08.2018, por trastorno del ojo Neom SEPTIMO. - La B.R para el caso de estimación de la IP, en cualquiera de los grados interesados, 2306,30 €. Fecha de efectos:10.05.2017.»
TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Ignacio , INSS Y TGSS el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 2 de Toledo dictó sentencia el 19 de noviembre de 2018, en el procedimiento 1015/2017 sobre declaración de incapacidad permanente, en el que son parte D. Ignacio , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, declarando que el trabajador 'está afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Auxiliar Administrativo derivada de enfermedad común, y por lo tanto tiene derecho a recibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 2.306,30 €, desde el día siguiente a 10.05.2017, con las revalorizaciones y mejoras que correspondan y por ello debo condenar y condeno a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de citada prestación'. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella, y se dicte otra desestimando la pretensión actora.
Para sostener su petición se alegan por la demandante los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por 'infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015.
SEGUNDO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994,; en todo caso impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado, en este caso la capacidad para desarrollar la profesión de Dependiente de comercio de regalos; lo cual debe hacerse sobre las circunstancias de hecho conocidas y proporcionadas por la sentencia sometiéndolas a la valoración jurídica estandar ya que el planteamiento del recurso es simplemente someter esas dolencias y menoscabos al criterio de la Sala.
En la valoración del estado actual hay que tener en cuenta que en el año 2015 se hizo ya una valoración administrativa y judicial del estado entonces concurrente en el demandante, valoración que concluyó con la denegación de la incapacidad permanente porque la situación médica entonces presente no estaba definitivamente asentada. Esta situación tenía el siguiente contenido: CUADRO CLÍNICO · Diabetes mellitus tipo 1 con complicaciones: · Nefropatía en diálisis peritoneal y retinopatía diabética no proliferativa. Realizado trasplante simultáneo páncreas- riñón. Alteración de la reperfusión del injerto pancreático tras la anastromosis vascular, trasplantectoma en el mismo acto quirúrgico. Injerto renal con función renal inmediata y funcionante.
· Realizada vitrectomía + endoláser OI el 9/9/2015'. Posibilidades terapéuticas no agotadas.
· 'Postoperatorio temprano tras trasplante de páncreas-riñón. Páncreas fallido, riñón multifuncionante en tto inmunosupresor'.
LIMITACIONES: · Conclusiones: '...Reciente paciente trasplantado y pendiente de nuevo trasplante pancreático. Actual IT desde el 10/8/15. Ver evolución para determinar las secuelas finales. Situación no definitiva.
· Limitado para tareas que requieran esfuerzos físicos, prensa abdominal, requerimientos visuales importantes Cuando se hace la nueva valoración que hoy se somete a revisión la situación de hecho es la siguiente: CUADRO CLÍNICO · Diabetes Mellitus tipo I.
· Nefropatía diabética, trasplantado de riñón en septiembre de 2015.
· Hemorragia vítrea en OI tratada con vitrectomía el 19 de septiembre de 2015.
· Hernia abdominal.
· Fibromas pedículares en axilas, pendiente de tratamiento.
LIMITACIONES: Ø A nivel renal: función estable (IM H 12 Octubre 17.03.17), TA 160/70.
Ø Pendiente de IQ de catarata de OI, con AV actual 0,60 OD, dedos OI.
Ø Hernia umbilical pendiente de valoración para corrección.
Ø En valoración médica de 8 de mayo de 2017 respecto al trasplante, evitar situaciones de riesgo infeccioso, exposición solar y actividades de prensa abdominal.
Ø Respecto a la conducción: limitado por la catarata (situación no definitiva) Ø Respecto al trasplante, pasados 6 meses, con informe favorable, no habría limitación.
Con estas referencias la conclusión a la que llega el Juzgado es que concurre incapacidad permanente total afirmando que 'En esta ocasión, estimamos que el EVI se queda algo corto en la plasmación del cuadro multipatológico que padece el actor' sosteniendo esta afirmación en que se dan las siguientes circunstancias: - Difícil control metabólico de la enfermedad, insulinodependencia con 5 aplicaciones diarias.
- Difícil control glucémico desde 2015 por la diálisis peritoneal, junto a los problemas colaterales de la ingesta de inmunodepresores.
- En los graves problemas de visión: o con pérdida de agudeza visual y dificultades para la lectura o problemas de movilidad de noche o con poca luz, a causa de la retinopatía diabética con episodios de hemorragia vítrea.
- Polineuropatía sensitiva moderada en brazos y manos; pre-grave en piernas y pies (con hormigueo, dolor y adormecimiento en extremidades).
- HTA e hipercolesterolemia.
- Episodios de insomnio-cefaleas y cuadros de ansiedad.
- Además de lo ya recogido por el EVI.
Este añadido que aporta la sentencia en sus fundamentos de derecho no se ha descrito en los hechos probados pero figura en la sentencia sin que se haya realizado ninguna manifestación en contra por la parte recurrente en contra de ello, lo que permite introducirlo como hechos ciertos al amparo de lo establecido por la jurisprudencia (12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014). Frente a ello, en el recurso se hace referencia dentro del motivo de revisión formalizado en Derecho a otras situaciones posteriores que se dicen acontecidas como hechos en el cuadro clínico sobrevenido del interesado, pero la norma legal del artículo 193 b) LRJS exige que su conocimiento por la Sala en su función revisoría venga determinado por su introducción como hecho probado, lo cual podría haber interesado cumpliéndolos requisitos expresamente previstos para ello, esto es (TS ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), 1. Señalando con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Delimitando con exactitud en qué discrepa.
3. Ofreciendo el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
Por ello, aunque expresado incorrectamente en la fundamentación jurídica, ese añadido de dolencias distintas de las descritas en el informe del EVI, y ese añadido y concreción de manifestaciones de las descritas en él deben completar el cuadro clínico computable y someterse en su conjunto a la valoración jurídica.
Y en tal sentido, debe destacarse que en el momento de la evaluación se ha establecido por la Entidad Gestora en su informe médico que respecto al trasplante no tiene por qué generar limitación siempre que pasados 6 meses se dé un informe médico favorable, mientras que en la dolencia ocular figura pendiente de intervención quirúrgica por catarata en el ojo izquierdo que en ese momento tiene agudeza visual de ver dedos poniendo la mano delante de la cara, completándola con un 0,6 de agudeza en el ojo derecho. A eso debe añadirse el conjunto de dolencias, alguna sin terminar de asentarse, que describe como añadidas la sentencia, aunque en ese añadido haya afirmaciones que no parecen coherentes con la realidad post trasplante ya que se refiere a un difícil control glucémico desde 2015 que es generado por la diálisis peritoneal y ha de entenderse desaparecida ese tratamiento al sustituirse el riñón afectado.
Con ese cuadro clínico, lo que llega a la consideración de la Sala es un estado de afectación claro cuya trascendencia ha medido el Juzgado desde la proximidad de su conocimiento del estado reflejado por las pruebas y la inmediación en las aportaciones de las partes, expresando su convicción con una valoración que resulta lógica, razonable y justificada, además de confirmarse por lo que trasciende de la descripción de dolencias y menoscabos susceptible de llevar a una conclusión como la obtenida por el Juzgado. En su conjunto la valoración judicial da explicación lógica de su decisión contraria a la valoración del recurrente, que es distinta a la ofrecida por el Juzgado.
Con todo lo expuesto, la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del demandante debe confirmarse porque ofrece una explicación de sus valoraciones jurídicas, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, y no ser desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.
Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.
TERCERO. - Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso y siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo de 19 de noviembre de 2018, en el procedimiento 1015/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0492 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

