Última revisión
20/09/2004
Sentencia Social Nº 862/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 209/2004 de 20 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO
Nº de sentencia: 862/2004
Núm. Cendoj: 35016340012004100902
Encabezamiento
Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ
Ilmos. Sres:
D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ
Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D. EDUARDO RAMOS REAL
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de Septiembre de 2004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "J.C. Construcciones Canarias, SL" contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar, en los autos de juicio 384/2003 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Julián contra la empresa "J.C. Construcciones Canarias, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 15 de diciembre de 2003 por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Julián , con NIF nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa J.C. Construcciones Canarias, SL, con la categoría profesional de peón, antigüedad de 18 de julio de 2001, y percibiendo un salario mensual de 828,44 euros, incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Con fecha 18 de julio de 2001, el actor suscribió contrato de obra o servicio determinado con la empresa J.C. Construcciones Canarias, SL. La duración del contrato era de 18 de julio de 2001 hasta terminación de obra. El contrato se celebra para: PRIMERO.- Para realizar los trabajos de su especialidad en la obra: LLANO ALEGRE; aunque el trabajador se encuentre en situación de ILT. SEGUNDO.- Ambas partes acuerdan prestar servicios en las distintas obras de la Provincia de Las Palmas, según el ART. 13 del convenio colectivo". TERCERO.- El actor ha prestado servicios en las siguientes obras: La Isla, Las Torres, San José, Santa María de Guja, Sardina, Matas Blancas. El actor únicamente prestó servicios en la obra de "Llano Alegre"; durante una semana aproximadamente. CUARTO.- Con fecha 29 de octubre de 2003, el actor recibe telegrama de la empresa cuyo contenido es del siguiente tenor literal: LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA J.C. CONSTRUCCIONES CANARIAS S.L. LE COMUNICA QUE CON FECHA 11 NOVIEMBRE FINALIZA LOS TRABAJOS DE SU ESPECIALIDAD PARA LOS QUE FUE CONTRATADO. JUAN RITO CUBA". QUINTO.- El actor disfrutó vacaciones desde el 8 de octubre de 2003 hasta el 7 de noviembre de 2003. SEXTO.- El demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores. SÉPTIMO.- El trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 6 de noviembre de 2003, celebrándose el acto el 19 de noviembre de 2003 con el resultado de "Intentado sin Efecto".
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Estimo la demanda interpuesta por D. Julián contra J.C. CONSTRUCCIONES CANARIAS, SL, declaro la improcedencia del despido y condeno a la empresa J.C. CONSTRUCCIONES CANARIAS, SL a que en el plazo de CINCO DÍAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en los mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abone una indemnización de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS (2.894 euros). En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización se entiende que procede la primera. Asimismo, deberá abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia. Igualmente, deberá instar el alta del trabajador y cotizar a la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a los salarios de tramitación que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, D. Julián , que ha venido prestando sus servicios para la empresa "J.C. Construcciones Canarias, SL", con la categoría profesional de Peón de Albañil, mediante contrato de trabajo temporal de la modalidad sectorial de "fijo de obra", considerando despido improcedente su cese en la referida empresa, acaecido el 11 de noviembre de 2003, por entender que el actor había sido destinado por la empresa demandada a prestar servicios en obras distintas de aquella para cuya ejecución fue contratado. Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad y dos de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se cometió la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión o, en caso de no ser estimada tal petición que, revocada la sentencia de instancia, sea declarado ajustado a derecho el cese del actor por terminación del contrato.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 80 párrafo 1º letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 97 párrafo 2º del mismo cuerpo legal. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la sentencia dictada es incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el procedimiento, pues habiendo planteado la empresa demandada en la fase de alegaciones, más concretamente en la contestación a la demanda, que el actor había introducido variaciones sustanciales en la demanda que da origen al presente procedimiento respecto de las pretensiones manifestadas en la papeleta de conciliación y en el posterior acto de conciliación, el Magistrado de instancia no ha resuelto tal pretensión, con lo cual se ha producido indefensión a la empresa demandada.
Para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:
infracción de normas o garantías del procedimiento;
existencia de indefensión; y
protesta previa en el momento procesal oportuno.
Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso (sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).
Por otro lado, la sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes (artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral). Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia:
omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido,
excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido.
La incongruencia omisiva, como hemos apuntado, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones planteadas por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, 56/1996, 59/1996, 85/1996 y 26/1997.
En el presente supuesto consta claramente que el Magistrado de instancia no se pronuncia expresamente sobre la cuestión relativa a la introducción de hechos en la demanda que no aparecían en la papeleta de conciliación ante el SEMAC, pero cabe interpretar razonablemente que dicho silencio es una desestimación tácita de la cuestión planteada, deduciéndose del conjunto de los razonamientos jurídicos de la sentencia que el juzgador entiende que de existir algún cambio, el mismo es accidental y se refiere a hechos que no identifican la pretensión, sino que simplemente la desarrollan o complementan. Tal forma de interpretar e integrar la sentencia recurrida viene exigida por la lógica más elemental y para nada implica indefensión de la parte demandada.
Por otra parte, para aclarar la cuestión planteada por la parte recurrente, hemos de decir que si bien es absolutamente cierto que el artículo 80 párrafo 1º letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral establece a la hora de delimitar el objeto de la litis, como medio para evitar la indefensión de la contraparte (que haría ineficaz su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva), que en ningún caso se podrán alegar en la demanda hechos distintos a los aducidos en conciliación, salvo que los mismos se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquella, es evidente que en el procedimiento que nos ocupa no se ha producido esa circunstancia.
Entiende la empresa recurrente que la circunstancia de que en la papeleta de conciliación se diga textualmente en el hecho tercero:
"Que tales alegaciones son totalmente falsas, ya que las obras no han finalizado y la empresa continúa contratando personal y que el verdadero motivo del despido es haber solicitado las vacaciones correspondientes";
y que en el hecho cuarto de la demanda que da origen al presente procedimiento se alegue que:
"Que el dicente tiene varias obras que aun no han terminado y por haber pedido las vacaciones es realmente el motivo del despido";
implica una variación sustancial del objeto del presente procedimiento. Nada más lejos de la realidad, a juicio de la Sala, pues de la lectura de ambos textos se desprende que desde un primer momento en la papeleta de conciliación el actor solicita que su cese en la empresa para la que prestaba servicios fuera declarado despido improcedente, con todas las consecuencias a ello inherentes, por entender que no quedaba justificada la concurrencia de causa válida de extinción de la relación laboral (conclusión de la obra para cuya ejecución fue contratado) alegada por la empresa. De nada sirve el ímprobo esfuerzo dialéctico que la empresa recurrente despliega con la finalidad de acreditar la existencia de una variación sustancial entre la demanda y la papeleta de conciliación, pues el mismo tropieza con la práctica identidad de los textos plasmados en los documentos en que se materializan dichos trámites (errores ortográficos a parte).
Al no darse en la realidad la infracción procesal denunciada, se rechaza el presente motivo de suplicación.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (de manera errónea por cuanto debió encauzar su pretensión impugnatoria por el párrafo a. del mismo precepto, como motivo de nulidad), denuncia la empresa demandada la infracción de los artículos 49 párrafo 1º letra c), 55 párrafo 3º y 56 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 2 apartados 1º y 2º del Real Decreto 2.546/1994, de 29 de diciembre y de los artículos 216, 217 párrafos 2º y 3º y 218 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Argumenta en su confuso discurso impugnatorio, en esencia, que el Juzgador de instancia afirma en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que:
"el trabajador fue destinado a distintas obras para las que fue contratado, lo que supone que se le ha ocupado en la ejecución de obras que no estaban identificadas en el contrato y que eran distintas a la que fue causa de la contratación...",
cuestión que ninguna de las partes intervinientes en el proceso sostuvo en ningún momento del procedimiento, por lo que, dada la incongruencia que se produce entre el fallo de la sentencia y los pedimentos de la demanda se le ocasiona indefensión, procediendo por ello la anulación de aquella y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de infringirse las normas cuya vulneración se alega.
Como ya apuntamos anteriormente, la incongruencia excesiva o extra petitum se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema que no está incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (sentencias del Tribunal Constitucional 154/191,172/1994, 116/1995, 60/96 y 98/1996, entre otras).
Pero la congruencia debe ser entendida en sus justos términos, pues no significa una adaptación literal a los pedimentos, y mucho menos a las palabras, bastando para cumplir el referido principio de congruencia con que la parte dispositiva guarde acatamiento a lo sustancial de los solicitado, que sus declaraciones tengan la eficacia jurídica necesaria para que queden resueltos todos los puntos objeto de debate. Como mantiene el Tribunal Supremo en auto de fecha 21 de mayo de 1998:
"El Tribunal Constitucional ha declarado en sentencias de fechas 10 de diciembre de 1984 y 10 de junio de 1987, que no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario, o que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (sentencia de 1 de febrero de 1985), resultando esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista que debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1969 y 6 de mayo de 1988, y este criterio se debe mantener pues, estando inspirado el proceso laboral en el principio dispositivo, su aplicación tiene menos rigor que en el proceso civil, es decir, en esta rama ese principio está matizado por varios preceptos procesales que tienen su raíz en el principio de impulso de oficio, como es la posibilidad de iniciar procesos a instancia de la Autoridad Laboral, la facultad del juez de no aprobar la conciliación aunque las partes se avengan, la advertencia de defectos en la demanda, el otorgamiento de la palabra a las partes a discreción del juez, la posibilidad de que ordene continuar una prueba aunque esté renunciada por la parte, preguntar libremente a partes y a testigos o limitar el número de éstos cuando esté instruido. Por otra parte, el principio iura novit curia aplicado al juez tiene en este proceso mayor intensidad pues la demanda no requiere tener fundamentos de derecho, ni es precisa la intervención de técnico en derecho en los procesos de instancia, lo que obliga en ocasiones al juez a corregir determinados enfoques jurídicos inadecuados o a suplir omisiones producidas por error de las partes, sin que con eso abandone su imparcialidad. Además de lo anterior, en el proceso laboral se ventilan derechos que en gran parte son irrenunciables por virtud de lo dispuesto en el artículo 3 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores y 69 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social y si por virtud de la congruencia el juez aceptara peticiones inferiores a los mínimos reconocidos en normas de derecho necesario, podría estar consagrando una renuncia de derechos que sería inválida según los artículos indicados y que nunca podría ser subsanada por efecto de la cosa juzgada (en esta línea se pronunciaron las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1953, 14 de febrero y 4 de abril de 1961, 23 de junio de 1972, 3 de junio de 1981, 3 de abril de 1982 y 10 de septiembre de 1986). Estas particularidades del proceso laboral aconsejan tener una concepción más relajada de la congruencia que la apropiada al proceso civil, pero cualquier flexibilidad en esta materia tiene que tener el límite de saber que la congruencia es una garantía del principio de contradicción, es decir, que las partes han de tener siempre la oportunidad de ser oídas respecto de las cuestiones sobre las que pueden ser condenadas".
Sobre tales premisas jurídicas la Sala, analizando el contenido de la sentencia combatida, entiende que el motivo de nulidad merece ser rechazado pues el Magistrado de instancia en un supuesto de despido (recordemos que el calificativo de despido improcedente no es exclusivo del despido disciplinario, sino que puede aplicarse también a cualquier otro despido o cese causal, es decir, cualquier despido en el que el empresario alegue una determinada causa de extinción de la relación laboral, aunque ésta no sea un incumplimiento contractual, pues estos despidos deben ser declarados improcedentes cuando la causa alegada por el empresario carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia) implica que el juzgador deba fijar la naturaleza del vínculo laboral que unía a las partes, tanto si es alegado por la parte actora como si no lo es, para poder establecer el alcance del fallo de la sentencia.
Al no producirse también en este caso la infracción procesal alegada, procede la desestimación del motivo.
CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 28 párrafos 3º del Convenio General de la Construcción 2002-2006 (BOE 190 de 9 de agosto de 2002) y del artículo 13 del Convenio Colectivo de la Construcción de la Provincia de Las Palmas. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que conforme a dichos preceptos convencionales en el sector de la construcción un trabajador contratado temporalmente para la realización de una obra determinada puede prestar servicios en obras distintas de la que constituye el objeto inicial de su contrato de trabajo, figura que convencionalmente se denomina "fijo de obra", por lo que al haber concluido los trabajos de la especialidad del actor el 11 de noviembre de 2003, a dicha fecha se produjo la terminación de su contrato, por fin de la obra para la que fue contratado, por lo que su cese en la empresa es ajustado a derecho.
El contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado, previsto en el artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores, tiene como objeto le realización de obras o la prestación de servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada e el tiempo es en principio, de duración incierta. En éste tipo de contratos temporales la obra o servicio es la causa de la contratación, por lo que se extinguen con la finalización de la referida obra o servicio determinados que les sirvieron de objeto; por tanto, la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio (artículo 2 párrafo 2º letra b. del Real Decreto 2.720/1998). De tal forma, la terminación del contrato de trabajo sin que haya quedado acreditada la terminación de la obra (ni tan siquiera la terminación de ninguna de sus fases, si se ha contratado por especialidades profesionales o fases) equivale al despido.
Este tipo de contratos es típico y frecuente en el sector de la construcción, contando tradicionalmente con reglas específicas en las correspondientes normas sectoriales. Así contempla el Convenio Colectivo General de la Construcción de 2002 (vigente en el momento de celebrarse el contrato de trabajo del actor) en su artículo 28 párrafos 1º y 2º que el "contrato para trabajo fijo en obra", tiene como objeto la realización de una obra determinada con independencia de su duración y que su conclusión se produce, en principio con la terminación de la obra, según oficio y categoría profesional del trabajador. No obstante, presenta como especialidad en el apartado 3º del referido artículo el que pueda pactarse la prestación de servicios para una misma empresa durante un periodo de tres años consecutivos sin perder esa condición. Cumplido dicho plazo máximo, si no hubiere mediado comunicación escrita de cese al trabajador, éste adquirirá la condición de fijo de plantilla. Dicho precepto se reproduce cuasi literalmente en el artículo 13 del Convenio Colectivo de la Construcción de la Provincia de Las Palmas.
La naturaleza y alcance del precepto convencional al que nos referimos ha sido ya fijada por esta Sala en sus sentencias de 30 de abril de 2001 (recurso 712/2000), 13 de febrero de 2003 (recurso 1.350/2002) y 30 de junio de 2003 (recurso 461/2002), en las que textualmente se viene a decir:
"1º.- El contrato de obra o servicio determinado es un contrato temporal causal, que requiere que la obra o servicio a ejecutar posea autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, entendiendo que esta existe cuando la realización de la actividad por parte del trabajador agotan la obra o servicio.
2º.- Es necesario que la obra o servicio estén perfectamente identificados en el contrato, debiendo constar por escrito y debiendo ser la identificación suficiente, lo que implica que del texto del contrato ha de resultar la obra u obras para las que el actor es contratado.
3º.- Al establecer el Convenio Colectivo de la Construcción la posibilidad de que se pacte, respecto de los fijos de obra, que mediante pacto expreso se les pueda cambiar de obra durante un periodo de tres años, hay que tener en cuenta que el Convenio Colectivo es una norma jurídica, sometida al principio de jerarquía normativa y, en consecuencia, subordinada a la ley, lo que implica que en ningún caso podrá aquel modificar lo que ésta dispone.
Ello conlleva que la regulación del Convenio Colectivo hace del contrato de obra no pueda alterar el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, ni desnaturalizar la institución jurídica, de tal forma que el contrato de obra deje de ser tal o se le someta a condiciones de temporalidad que desconozcan la exigencia legal de que el contrato de obra se extingue cuando finaliza la obra u obras para las que fue contratado el trabajador.
4º.- Interpretando el art. 29 del Convenio Colectivo Nacional y el 13 del Convenio Colectivo Provincial, la Sala ha entendido que es imprescindible el requisito formal de que conste mediante pacto expreso la obra u obras para las que es contratado el trabajador, exigencia que hay que matizar en el sentido de señalar que las mismas han de ser especificadas en el contrato o, en su caso, en un pacto posterior que ha de ser expreso y escrito, con especificación de las nuevas obras.
5º.- En línea con ello, la Sala ha negado validez a las cláusulas que hacen una alusión genérica a los preceptos citados, por entender que ello supone la desnaturalización del contrato de obra, al desconocerse las obras para las que se contrata al trabajador y, por tanto, cuando será la finalización del contrato... Lo que no es posible es hacer una contratación en el ámbito de esta modalidad contractual que remita genéricamente a un artículo del Convenio que establezca que el trabajador es contratado para todas las obras que tenga en el momento de la contratación el empleador o que pueda tener con posterioridad, pues ello supone desnaturalizar el contrato de obra, ya que no se contrata para una o varias obras de la empresa, sino para la actividad del empresario que es la construcción, lo que debe ser objeto de cobertura a través de un contrato indefinido".
Para una adecuada comprensión del debate planteado partiremos de los siguientes datos, contenidos en la inalterada resultancia de hechos probados de la sentencia recurrida: -a) el actor era trabajador (Peón de Albañil) de la empresa "J. C. Construcciones Canarias, SL" desde el 18 de julio de 2001 (hecho probado primero); -b) la relación laboral nace el día mencionado mediante contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado, en la modalidad sectorial de "fijo de obra", teniendo como objeto textualmente "Para realizar trabajos de su especialidad en la obra Llano Alegre, aunque el trabajador se encuentre en situación de ILT" (hecho probado segundo); -c) en el referido contrato se contenía una cláusula que literalmente rezaba "Ambas partes acuerdan prestar servicios en las distintas obras de la Provincia de Las Palmas, según art. 13 del convenio colectivo" (hecho probado segundo); -d) el actor ha prestado servicios en las siguientes obras: La Isla, Las Torres, San José, Santa María de Guía, Sardina y Matas Blancas, prestando servicios el actor únicamente en la obra de Llano Alegre durante una semana aproximadamente (hecho probado tercero); -e) por telegrama de fecha 29 de octubre de 2003 la empresa comunica al actor la extinción de su contrato, con fecha de efectos 11 de noviembre de 2003, por terminación de los trabajos de su especialidad (hecho probado cuarto); -f) no ha quedado acreditada la terminación de ninguna de las obras en cuya ejecución fue empleado el actor por la empresa demandada, incluida la de Llano Alegre.
Pretende la parte recurrente sostener la válida extinción del contrato de trabajo del actor en la aplicación del artículo 28 párrafo 3º del Convenio Colectivo General de la Construcción de 2002-2006, pero, como señala el Magistrado de instancia, tal pretensión choca con el impedimento de que la empresa ha acudido a la hora de suscribir el contrato de trabajo con el actor a la remisión genérica al convenio colectivo, sin especificar ni detallar la totalidad de las obras a cuya ejecución fue destinado el actor (ya en el contrato inicial, ya en anexos al contrato inicial suscritos por ambas partes) y sin acreditar la finalización sucesiva de dichas obras, extremos todos ellos que implican una violación flagrante del principio de causalidad imperante en la contratación temporal, pues al desconocerse las obras para cuya ejecución se contrata al trabajador, resulta imposible determinar cuando finalizan.
No acreditada la real concurrencia de la causa que justificaría la extinción de la relación laboral del trabajador demandante, correspondiendo la carga de la prueba sobre tal extremo al empresario, al ser un hecho impeditivo de la pretensión (artículo 1.214 del Código Civil), el cese del trabajador en la empresa debe ser calificado como despido improcedente.
Todo lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así el Magistrado de Instancia, a la desestimación del motivo y por su efecto del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, debiéndose confirmar la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 202 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede hacer los pronunciamientos oportunos respecto el depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "J.C. Construcciones Canarias, SL" contra la sentencia dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar de fecha 15 de diciembre de 2003, la cual confirmamos íntegramente.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.
Manténgase el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.
Se condena en costas a la parte recurrente, la empresa "J.C. Construcciones Canarias, SL", incluyéndose los honorarios de Letrado de la parte recurrida, los cuales se calculan en 300 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar ,al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en la entidad de crédito BANESTO, cuenta número 3537/0000660209/04 a nombre de ésta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de la Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 euros en la entidad de crédito BANESTO, cuenta corriente 24100000660209/04, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, procediéndose al archivo del Rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
