Última revisión
20/07/2005
Sentencia Social Nº 862/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 94/2005 de 20 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO
Nº de sentencia: 862/2005
Núm. Cendoj: 35016340012005100856
Encabezamiento
Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ
Ilmos. Sres:
D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ
Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D. EDUARDO RAMOS REAL
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de Julio de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "GALARZA ATLÁNTICO, GALACO, SA" contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2004, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 311/2004 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª María Purificación contra la empresa "GALARZA ATLÁNTICO, GALACO, SA" y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 2 de julio de 2004 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La actora ha prestado sus servicios en la entidad demandada, con la categoría de vendedora, con antigüedad desde el 18-5-98 y salario de 40,05 euros/día. SEGUNDO.- La actora fue cesada por carta de despido notificada el 29 de marzo de 2004 en la que se le comunicaba que se ha decidido la resolución de su contrato de trabajo, reconociendo la improcedencia del despido, carta que se da por reproducida. TERCERO.- La demandada ha despedido en dos ocasiones a la actora, despidos declarados improcedente y nulo respectivamente por sentencias de los Juzgados de lo Social nº 5 de 8 de octubre de 1999 y nº 4 de 19 de mayo de 2000, ambas firmes, que se dan por reproducidas. Entre la actora y la demandada se produjo un pleito sobre el carácter de representante de los trabajadores de la primera, resuelto por sentencia del juzgado de lo social nº 3 de 2 de marzo de 2001, firme. Además se han planteado al menos otros tres pleitos entre las partes resueltos por sentencias del TSJ de 25 de octubre de 2000 del juzgado de lo social nº 4 de 26 de marzo de 2001 y nº 3 de 14 de enero de 2002, sentencias aportadas a los autos y que se dan por reproducidas. CUARTO.- En fecha 23-4-2004 se practicó el preceptivo acto de conciliación, sin avenencia.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña María Purificación contra Galarza Atlántico Galaco, SA y el Fogasa, debo declarar y declaro que la empresa demandada, al despedir a la actora, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que tal despido debe ser considerado radicalmente nulo, y debo ordenar y ordeno a la demandada el cese inmediato de su conducta anticonstitucional, condená ndola a la inmediata readmisión de la actora en su mismo puesto de trabajo, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 29-3-2004, hasta la fecha de su readmisión, de acuerdo con el salario diario establecido en el hecho primero de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión de la actora, Dª María Purificación, quien ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa "GALARZA ATLÁNTICO GALACO, SA", como Vendedora desde el día 18 de mayo de 1998, que solicitaba que se declarara la nulidad del despido disciplinario de que fuera objeto el día 29 de marzo de 2004 por considerar que ha quedado acreditado que dicho acto extintivo constituye una represalia como consecuencia de las acciones judiciales emprendidas por la trabajadora frente a su empleadora en demanda del reconocimiento de sus derechos. Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de cinco irregulares motivos en los que entremezclan, sin orden ni concierto, argumentos de nulidad, revisión fáctica y censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento y se declare improcedente el despido de la demandada por no quedar acreditado que el mismo constituya un acto de persecución contra la misma.
SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. En primer lugar, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990: "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..." ); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
De otro lado, el artículo 194 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.
TERCERO.- Sobre tales premisas, de la anárquica formulación del escrito de interposición del presente recurso, parece entresacarse que la empresa demandada denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (pretensión que hubiera debido encauzar por el apartado a. del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral), sin solicitar expresamente la correspondiente declaración de nulidad de actuaciones ni la retroacción del trámite, alegando en esencia que la sentencia recurrida incurre en incongruencia "extra petitum" respecto de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el procedimiento.
Al respecto hemos de decir que la sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes (artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral). Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, bien omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido, o bien excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido.
La incongruencia excesiva o extra petitum, como hemos apuntado, se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema que no está incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (sentencias del Tribunal Constitucional 154/191,172/1994, 116/1995, 60/96 y 98/1996, entre otras).
Establecido lo anterior, hemos de concluir que con independencia de la cuestión relativa al correcto o erróneo encuadramiento del presente motivo de suplicación (nulidad-revisión fá ctica-censura jurídica), es lo cierto que de una simple lectura del mismo se desprende claramente que la empresa recurrente no está denunciando que la sentencia de instancia haya dejado sin resolver cuestiones planteadas oportunamente en el procedimiento, ni que haya resuelto cuestiones no planteadas por las partes (núcleo esencial de la incongruencia), sino que el Magistrado de instancia no ha valorado la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a sus pretensiones, lo cual no constituye incongruencia sino un problema de valoración de la prueba, según fue definida anteriormente. Prueba irrefutable de ello es que la parte recurrente, tras denunciar la incongruencia en el enunciado del motivo, dedica todo el cuerpo del mismo a contrarrestar la valoración de la prueba realizada por el juzgador, pretendiendo sustituir el criterio objetivo e imparcial del órgano jurisdiccional por el suyo propio. Por otro lado, la Sala no entiende que incongruencia excesiva puede existir cuando la trabajadora solicita en el suplico de su demanda que "se dicte una sentencia por la que se declare nulo el despido..." y a ello accede el juzgador precisamente.
No habiéndose producido la infracción denunciada el motivo está irremediablemente condenado al fracaso.
CUARTO.- En segundo lugar la Sala observa que la formalización de lo que parecen ser motivos de revisión fáctica es, a todas luces, defectuosa. Para comenzar ha de decirse que la recurrente no señala el texto concreto que combate y, además, no cita el texto alternativo que propone para sustituir al anterior. De otro lado, se limita el recurso a elaborar una crítica global de la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, en lo referente a las circunstancias que rodearon el cese de la actora en la empresa demandada, mediante comentarios desfavorables de la misma que pretenden sustituir el objetivo criterio del Juzgador por el de la propia parte.
Pero es que, además, de los diversos documentos obrantes en las actuaciones tampoco se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de razonamientos, conjeturas o suposiciones, más o menos lógicas, el error cometido por el Magistrado a quo en la valoración de la prueba practicada, lo que conduce a la desestimación de los hipotéticos motivos articulados, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
QUINTO.- Para colmo, el motivo de censura jurídica que el recurrente dice adicionar a los anteriores de revisión fáctica no es en realidad tal, pues a pesar de que alega la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (sin señalar el cauce que utiliza para ello, se supone que es el párrafo c. del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral) en realidad lo que hace en este motivo es volver a criticar globalmente la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, en lo referente a las circunstancias que rodearon el cese de la actora en la empresa demandada, mediante comentarios desfavorables de la misma, desconociendo con ello los más elementales fundamentos técnicos del recurso de suplicación.
No obstante, a pesar de que el recurso de suplicación ha sido incorrectamente formalizado, hasta el punto de que difícilmente merece la consideración de tal, ello no ha de impedir a la Sala el estudio de la infracción de normas sustantivas irregularmente alegada, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales y la prevalencia del principio "pro actione" (sentencias del referido Tribunal Constitucional 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre, entre otras), al desprenderse cuales son las intenciones procesales del demandante y el precepto que se estima vulnerado, que no es otro que el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 179 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral. Vendría a argumentar en su discurso impugnatorio, en esencia, que no habiendo aportado la actora en el acto del juicio oral indicios de la producción de una violación del derecho a la tutela judicial efectiva (en su modalidad de garantía de indemnidad) a pesar de ello el Juzgador de instancia da por probada la existencia de tal violación, lo cual es una apreciación errónea.
La cuestión suscitada consiste, por tanto, en la calificación del cese de la actora en la empresa demandada, en la resolución de tal cuestión se ha de partir necesariamente de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a la hora de interpretar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española y que se refleja en la esfera de las relaciones laborales en el artículo 4 párrafo 2º letra g) del Estatuto de los Trabajadores, materializada principalmente en las sentencias 168/1999 de 27 de septiembre, 101/2000 de 10 de abril y 199/2000 de 24 de julio.
La protección del referido derecho a la tutela judicial efectiva se desdobla en dos planos diferentes (de los cuales solo interesa el primero en el presente procedimiento):
el que se denomina derecho a la indemnidad, consistente en la prohibición para la empresa de ejecutar actos que constituyan una represalia a cualquier actuación del trabajador dirigida a hacer valer judicialmente los derechos de los que crea ser titular;
la prohibición de la injerencia indirecta, que no es otra cosa que el derecho a la ejecución efectiva de las resoluciones judiciales, el cual implica la prohibición de toda actuación que impida o limite la posibilidad de que una determinada resolución judicial se ejecute.
Por otra parte, en aquellos procesos en los que se alega la vulneración del derecho a la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas (como ocurre en el presente caso, en el que se alga la existencia de un despido constitutivo de represalia motivado por el previo ejercicio de acciones judiciales por la trabajadora) entra en juego la institución de la "inversión de la carga de la prueba" prevista en el artículo 179 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral. Siguiendo en este extremo al Profesor Montero Aroca ("Proceso Laboral Práctico"), según dicho precepto, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero no cabe admitir que la mera alegación por el actor de la existencia de violación de la libertad sindical suponga la inversión de la carga de la prueba; el actor precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí pueda deducirse la probabilidad de su existencia. Al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba (sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo y 190/2001, de 1 de octubre).
El Juzgador de instancia entendió, acertadamente, que existían indicios racionales de que se había producido una violación de derechos fundamentales en el cese de la actora, recogidos en el ordinal tercero de la declaración de hechos probados, concretamente:
Que la empresa demandada ya ha despedido a la actora en dos ocasiones, los días 30 de abril y 15 de noviembre de 1999, siendo declarado el primero de los despidos improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 8 de octubre de 1999 y el segundo nulo por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 19 de mayo de 2000;
Que la actora interpuso demanda contra la empresa demandada sobre tutela del derecho de libertad sindical, actuando como coadyuvante el sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.), al que pertenece, la cual fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 2 de marzo de 2001.
Que entre las partes se han planteado, al menos, tres pleitos más, siendo éstos resueltos por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de fecha 25 de octubre de 2000, por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 26 de marzo de 2001 y por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de la misma Ciudad de fecha 14 de enero de 2002. Por ello el Juzgador desplaza la carga de la prueba hacia la empresa demandada, conforme establece el artículo 179 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral, y exige a la misma una justificación razonable y fundada de que la extinción del contrato de trabajo de la Sra. María Purificación no obedece a las causas por ella alegadas. Al igual que hizo el Juzgador de instancia, la Sala, analizando las circunstancias concretas del supuesto de hecho que encierra el presente procedimiento, entiende que la demandada no da razones suficientes que permitan descartar la existencia de un móvil discriminatorio como fundamento del cese de la actora, pues se limita a alegar el derecho que le confiere el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores a extinguir la relación laboral de la actora, indemnizándola según los parámetros legales, y sin alegar causa alguna que justifique su postura contractual.
Por todo lo expuesto, nada tiene que objetar la Sala a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, pues de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida y de los documentos incorporados a las actuaciones se desprenden elementos probatorios que evidencian que se ha producido una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la trabajadora, en concreto contra su derecho a la indemnidad, consistente en la toma de represalias por la actuación de la misma dirigida a hacer valer judicialmente los derechos de los que creía ser titular.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del motivo, por su efecto, del recurso interpuesto por la empresa demandada y la confirmación de la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "GALARZA ATLÁNTICO GALACO, SA" contra la sentencia dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 2 de julio de 2004, la cual confirmamos íntegramente.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.
Manténgase el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en la entidad de crédito BANESTO, cuenta número 3537/0000660094/05 a nombre de ésta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de la Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito BANESTO, cuenta corriente 24100000660094/05, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de ha cer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del ré gimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, procediéndose al archivo del Rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
