Última revisión
13/03/2008
Sentencia Social Nº 862/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 473/2007 de 13 de Marzo de 2008
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Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 862/2008
Encabezamiento
2
Rec. Suplí. Núm. 473/2007
Recurso contra Sentencia núm. 473/2007
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a trece de marzo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 473/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia, en los autos núm. 170/2006, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de Cia Valenciana de Aluminio Baux SL representada por el letrado don Vicente Peiro Romero, contra INSS, TGSS y Miguel Ángel, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 23 de octubre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINO BAUX, S.L contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D.Miguel Ángel, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas, confirmando la resolucion del INSS impugnada en el proceso. Asimismo en fecha 16 de noviembre de de 2006 fue dictado auto de aclaración cuya parte DISPOSITIVA literalmente dice así: "Que debo aclarar y aclaro la sentencia número 402/06 de fecha 23-10-06 , en el sentido de que en el penúltimo párrafo de Fundamento de derecho cuanto debe decir: " En consecuencia procede la confirmación del recargo y la desestimación de la demanda". Se mantienen el resto de pronunciamientos".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandado D.Miguel Ángel, nacido el 21-8-71, condocumento nacional de identidad n° NUM000 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, prestaba sus servicios en la empresa actora, COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINO BAUX, S.L, dedicada a la actividad de Laminaciones de Aluminio ; teniendo asegurada la citada empresa el riesgo de accidentes de trabajo de su personal con Asepeyo.
SEGUNDO.- D.Miguel Ángel fue contratado el día 28-1-04, mediante un contrato de duración determinada eventual, por acumulación de tareas/exceso de pedidos , para realizar las tareas propias de Peón Especialista, dentro del Grupo VI, en el puesto de trabajo de embalaje, como carretillero. Inicialmente durante el primer mes de la prestación de servicios las tareas desarrolladas por el trabajador consistieron en manejar los palets (cunas) en las que se depositiban las bobinas de aluminio desde la zona de la máquina de corte a la zona de embalado, utilizando para ello una carretilla elevadora. Aproximadamente una semana antes del accidente se le ampliaron las funciones al manejo del puente grúa dotado de un gancho "C". ( contrato de trabajo, declaración de imputado de d. Jose Ángel, legal representante de la demandada, y Acta de Infracción de la Inspección de trabajo) La operación que realizaba el trabajador el día del accidente, 8-3- 04, consistía en la retirada de las bobinas de la salida de la máquina de corte empelando el puente grúa, dotado de un gancho, denominado "C", consistente en un cilindro metálico macizo y de superficie lisa que se introduce en el hueco central de las bobinas para desplazarlas, no disponiendo de tope alguno en su extremo abierto que evite el desplazamiento de las bobinas una vez suspendidas del mismo , asi mismo en el centro del gancho, hay una banda roja de unos 10 cm de anchura que señala el punto de gravedad; sobre el que debe depositarse la bobina para evitar desequilibrios de la misma durante su traslado. Sin embargo en el equipo de trabajo examinado ocularmente por la Inspectora de Trabajo durante la visita la banda roja que señala el punto de gravedad era practicamente invisible al haber desaparecido la pintura de señalización por el uso.( lo que ratifica D. Jose Ángel, legal representante de la demandada en su declaración de imputado que obra en autos) La operación que realizaba el trabajador enel momento del accidente consistía en retirar de la máquina de corte dos bandas de aluminio de 500mm y 640mm enrolladas en forma de bobina, cuyo peso es de 2.700 kilos aproximadamente y borde cortante al ser una lámina de aluminio , de la cruz de dicha máquina, para proceder a su embalaje. El proceso consiste en transportar las bobinas con el puente grúa dotado del gancho "C" suspendidas de éste para colocarlas en sobre las" cunas" en posición vertical. El día del accidente el trabajador debía situar sobre una "cuna" dos bobinas de 500mm en paralelo , por exigencia del cliente. Dado que en cada brazo de la máquina en cruz había una bobina de 500mm y otra de 640mm debía retirarlas por separado de las aspas de la máquina de corte y posicionarlas de forma individual sobre el palet con el gancho "C" del puente grúa. Una vez posicionada la bobina nº1 en el palet para colocar junto a esta la nº2 se debe suplementar el tramo horizontal del gancho"C" con una cuña para conseguir que los orificios centrales de las bobinas se descentren permitiendo introducir el extremo del gancho ( que transporta la nueva bobina) en el orificio de la ya depositada en la "cuna" y situarla en paralelo a esta sobre el palet. El accidentado observó que la separación entre las bobinas era superior a la necesaria para su embalado por lo que decidió aproximar la bobina nº1( que había colocado primero) hacia la segunda en la cual aún tenía introducido el gancho "C", de manera que la bobina que pretendía desplazar quedaba en el lado abierto del gancho.. Para poder levantar independientemente la bobina a mover debió colocar la cuña sobre el gancho y una vez elevada la bovina proceder a aproximarla a la que estaba instalada sobre la cuna Probablemente al elevar la bobina suspendida del gancho apoyada en un extremo y no el punto del centro de gravedad se produjo el basculamiento de este por el peso de la bobina y el vuelco y salida de esta alcanzando al trabajador que se encontraba situado frente a la bobina, dentro del radio de acción de la carga, produciéndole la amputación traumática de ambas piernas. ( Acta de infracción de la Inspección de Trabajo)
TERCERO.- El trabajador accidentado había trabajado anteriormente para otras empresas como carretillero( confesión judicial). Cuando se produjo el accidente el trabajador accidentado se encontraba solo, sin acompañamiento de un trabajador experto que le fuera indicando como tenía que realizar sus funciones concretas con el puente grúa. En la documentación facilitada al trabajador el día de su ingreso en la empresa no se hace referencia al estivado correcto de la carga sobre el gancho y punto de gravedad de éste. ( declaración de imputado de D. Jose Ángel, y normas de seguridad firmadas por el trabajador el mismo día de su ingreso, que obran en la prueba de la empresa). Se había programado para el 22-3-04 un curso sobre prevención de riesgos en el manejo del puente grúa.
CUARTO .- Que , a raíz el accidente ,la empresa, ha instalado un elemento de retención en el gancho "C", para evitar el desplazamiento de las bobinas. (declaración de imputado de D. Jose Ángel,)
QUINTO.- Que existe en la empresa un puesto de trabajo de "Pontonero"en la minación en frio y caliente que son los encargados de manejar el puente grúa en las zonas de la minación en caliente y laminación en frio. (declaración de i mputado de D. Jose Ángel,) SEXTO.- La empresa aporta documentación relativa manual de instrucciones del gancho compensado para cargas : modelo C, serie 4 "Expediente Técnico de construcción" siendo la fecha del expediente del 2005, en el que consta una declaración CE de conformidad del gancho "C" construido en el 2002 del fabricante y una conformidad por la empresa de Inspección y Seguridad Industrial , ISEVAL, del gancho para movimiento de bobinas construido en el año 2004 al RD 1215/97, siendo la fecha d einspección de 29-9-04. Aporta también un expediente Técnico de construcción de "gancho compensado para cargas de 10.000Kg, nº de serie 90B 13-001, según Directiva de Seguridad de Máquinas 89/392/CEE de 16-12-04 , siendo el año de fabricación del gancho de 2004( doc 22 a 56 y doc 66 a 130 empresa , que se dan por reproducidos),
SEPTIMO.- Como consecuencia del referido accidente la Inspección de Trabajo efectuó visita a la empresa el 2-4-04 , levantando Acta de Infracción I-440/04, al considerar como riesgos existentes y deficiencias observadas- tras la descripción del accidente que contiene y se estima probado en el hecho segundo de esta resolución, las siguientes: A) El deficiente diseño del gancho "C" por no disponer en su parte abierta de ningún sistema de retención que impidiera la salida de las bobinas durante la manipulacion y transporte de las mismas. Considerando que este hecho constituía infracción laboral sancionable por incumplimiento de lo dispuesto en el art.3.1 y 2, en relación con el Anexo I, 1.4 y 3c del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las condiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo( BOE de 7 de agosto). Infracción que se tipifica preceptivamente como grave de conformidad con lo dispuesto en el art.12.16b) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y sanciones del Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, 4 de agosto( BoOE del 8 ). B) Método incorrecto de trabajo al intentar mover la bobina nº1 con el gancho a través de la nº2 en vez de sacar el gancho de ésta e introducirlo directamente asegurando la estabilidad del conjunto, a la vez que hubiera permitido al trabajador permanecer fuera del radio de acción de la carga, caso de desplome experiencia del trabajador en el manejo del equipo de trabajo encomendado, sin que la empresa hubiera facilitado formación alguna sobre los riesgos del puente grúa y su manejo, toda bvez que el "Manual de Acogida", facilitado al trabajador en la fecha de ingreso, el 28-1-04, contiene una serie de principios y objetivos de la empresa que no aportan nada a la prevención de riesgos laborales. Siendo la única información recibida por el trabajador dos fichas impresas y genéricas, facilitadas por el el S.P.A ASEPEYO, sobre conducción de carretillas elevadoras y sobre el uso de puentes grúa en el que no se hace referencia alguna al estibado correcto de la carga sobre el gancho "C"ni al punto de gravedad de éste, que como se ha señalado en e equipo de trabajo examinado era imperceptible. El curso de formación sobre los riesgos derivados del puesto de trabajo fue programado para el día 22-3-04, una vez ocurrido el accidente. Este hecho supone infracción laboral sancionable por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales(BOE 10 de noviembre ) y artículos 5.1 y 2 del Real Decreto 1215/1977 , anteriormente citado. Infracción que se tipifica como grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.8 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden social, Real Decreto Legislativo 5/2000 anteriormente citado. Ambas infracciones se gradúan en grado medio, atendiendo a los criterios establecidos en el art.39.3 b) y c) del RDL5/2000 , anteriormente citado. Proponiéndose una sanción de 14. 0000 euros por ambas sanciones.
OCTAVO.- Que el procedimiento sancionador referenciado se encuentra suspendido como consecuencia de las Diligencias Previas 545/2004 incoadas por el Juzgado de Instrucción de Segorbe, en el que se encuentra imputado D. Jose Ángel, D. Evaristo, D. Jesús Carlos y D. Joaquín, según auto de incoación de procedimiento de abreviado de 7-7-04 y Auto de Ampliación del anterior, de fecha 29-6-06 .
NOVENO- Iniciado por el INSS , a propuesta del Inspector de Trabajo y Seguridad Social con entrada en la Entidad Gestora de 17-07-04, expediente de recargo de las prestaciones, la Dirección Provincial del INSS, previo dictámen del EVI de 15-9-05 , mediante resolución de 21-10-05 acordó haber lugar a la imposición a la empresa actora del recargo del 50% en las prestaciones económicas derivadas de la contingencia profesional sufrida en fecha 8-3-04 por el trabajador D.Miguel Ángel, y cuyo importe se establecía en 9.006?20 euros. Contra dicha resolución la parte actora formuló reclamación previa el 30-11-05 , que fue desestimada por resolución de fecha 11-1-06.
DECIMO.- Que el accidente laboral sufrido por el trabajador demandado ha dadolugar, hasta la fecha, a las siguientes prestaciones económicas: Una incapacidad temporal durante el periodo del 08-03-04 al 23-11-04 , con una base reguladora diaria de 24?03 euros ,con un importe total percibido de 4.685?20 euros y una pensión, calculada sobre una base reguladora mensual de 1.373?87 euros con efectos de 23-11-04 al ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta.
UNDECIMO.- Que la empresa actora ha indemnizado al Sr. Miguel Ángel por consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 24-3-04 con la cantidad de 480.809?66 euros( doc 11 y 13 de la empresa)".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por el demandado Miguel Ángel, se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
2
Rec. Suplí. Núm. 473/2007
Recurso contra Sentencia núm. 473/2007
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a trece de marzo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 473/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia, en los autos núm. 170/2006, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de Cia Valenciana de Aluminio Baux SL representada por el letrado don Vicente Peiro Romero, contra INSS, TGSS y Miguel Ángel, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 23 de octubre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINO BAUX, S.L contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D.Miguel Ángel, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas, confirmando la resolucion del INSS impugnada en el proceso. Asimismo en fecha 16 de noviembre de de 2006 fue dictado auto de aclaración cuya parte DISPOSITIVA literalmente dice así: "Que debo aclarar y aclaro la sentencia número 402/06 de fecha 23-10-06 , en el sentido de que en el penúltimo párrafo de Fundamento de derecho cuanto debe decir: " En consecuencia procede la confirmación del recargo y la desestimación de la demanda". Se mantienen el resto de pronunciamientos".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandado D.Miguel Ángel, nacido el 21-8-71, condocumento nacional de identidad n° NUM000 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, prestaba sus servicios en la empresa actora, COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINO BAUX, S.L, dedicada a la actividad de Laminaciones de Aluminio ; teniendo asegurada la citada empresa el riesgo de accidentes de trabajo de su personal con Asepeyo.
SEGUNDO.- D.Miguel Ángel fue contratado el día 28-1-04, mediante un contrato de duración determinada eventual, por acumulación de tareas/exceso de pedidos , para realizar las tareas propias de Peón Especialista, dentro del Grupo VI, en el puesto de trabajo de embalaje, como carretillero. Inicialmente durante el primer mes de la prestación de servicios las tareas desarrolladas por el trabajador consistieron en manejar los palets (cunas) en las que se depositiban las bobinas de aluminio desde la zona de la máquina de corte a la zona de embalado, utilizando para ello una carretilla elevadora. Aproximadamente una semana antes del accidente se le ampliaron las funciones al manejo del puente grúa dotado de un gancho "C". ( contrato de trabajo, declaración de imputado de d. Jose Ángel, legal representante de la demandada, y Acta de Infracción de la Inspección de trabajo) La operación que realizaba el trabajador el día del accidente, 8-3- 04, consistía en la retirada de las bobinas de la salida de la máquina de corte empelando el puente grúa, dotado de un gancho, denominado "C", consistente en un cilindro metálico macizo y de superficie lisa que se introduce en el hueco central de las bobinas para desplazarlas, no disponiendo de tope alguno en su extremo abierto que evite el desplazamiento de las bobinas una vez suspendidas del mismo , asi mismo en el centro del gancho, hay una banda roja de unos 10 cm de anchura que señala el punto de gravedad; sobre el que debe depositarse la bobina para evitar desequilibrios de la misma durante su traslado. Sin embargo en el equipo de trabajo examinado ocularmente por la Inspectora de Trabajo durante la visita la banda roja que señala el punto de gravedad era practicamente invisible al haber desaparecido la pintura de señalización por el uso.( lo que ratifica D. Jose Ángel, legal representante de la demandada en su declaración de imputado que obra en autos) La operación que realizaba el trabajador enel momento del accidente consistía en retirar de la máquina de corte dos bandas de aluminio de 500mm y 640mm enrolladas en forma de bobina, cuyo peso es de 2.700 kilos aproximadamente y borde cortante al ser una lámina de aluminio , de la cruz de dicha máquina, para proceder a su embalaje. El proceso consiste en transportar las bobinas con el puente grúa dotado del gancho "C" suspendidas de éste para colocarlas en sobre las" cunas" en posición vertical. El día del accidente el trabajador debía situar sobre una "cuna" dos bobinas de 500mm en paralelo , por exigencia del cliente. Dado que en cada brazo de la máquina en cruz había una bobina de 500mm y otra de 640mm debía retirarlas por separado de las aspas de la máquina de corte y posicionarlas de forma individual sobre el palet con el gancho "C" del puente grúa. Una vez posicionada la bobina nº1 en el palet para colocar junto a esta la nº2 se debe suplementar el tramo horizontal del gancho"C" con una cuña para conseguir que los orificios centrales de las bobinas se descentren permitiendo introducir el extremo del gancho ( que transporta la nueva bobina) en el orificio de la ya depositada en la "cuna" y situarla en paralelo a esta sobre el palet. El accidentado observó que la separación entre las bobinas era superior a la necesaria para su embalado por lo que decidió aproximar la bobina nº1( que había colocado primero) hacia la segunda en la cual aún tenía introducido el gancho "C", de manera que la bobina que pretendía desplazar quedaba en el lado abierto del gancho.. Para poder levantar independientemente la bobina a mover debió colocar la cuña sobre el gancho y una vez elevada la bovina proceder a aproximarla a la que estaba instalada sobre la cuna Probablemente al elevar la bobina suspendida del gancho apoyada en un extremo y no el punto del centro de gravedad se produjo el basculamiento de este por el peso de la bobina y el vuelco y salida de esta alcanzando al trabajador que se encontraba situado frente a la bobina, dentro del radio de acción de la carga, produciéndole la amputación traumática de ambas piernas. ( Acta de infracción de la Inspección de Trabajo)
TERCERO.- El trabajador accidentado había trabajado anteriormente para otras empresas como carretillero( confesión judicial). Cuando se produjo el accidente el trabajador accidentado se encontraba solo, sin acompañamiento de un trabajador experto que le fuera indicando como tenía que realizar sus funciones concretas con el puente grúa. En la documentación facilitada al trabajador el día de su ingreso en la empresa no se hace referencia al estivado correcto de la carga sobre el gancho y punto de gravedad de éste. ( declaración de imputado de D. Jose Ángel, y normas de seguridad firmadas por el trabajador el mismo día de su ingreso, que obran en la prueba de la empresa). Se había programado para el 22-3-04 un curso sobre prevención de riesgos en el manejo del puente grúa.
CUARTO .- Que , a raíz el accidente ,la empresa, ha instalado un elemento de retención en el gancho "C", para evitar el desplazamiento de las bobinas. (declaración de imputado de D. Jose Ángel,)
QUINTO.- Que existe en la empresa un puesto de trabajo de "Pontonero"en la minación en frio y caliente que son los encargados de manejar el puente grúa en las zonas de la minación en caliente y laminación en frio. (declaración de i mputado de D. Jose Ángel,) SEXTO.- La empresa aporta documentación relativa manual de instrucciones del gancho compensado para cargas : modelo C, serie 4 "Expediente Técnico de construcción" siendo la fecha del expediente del 2005, en el que consta una declaración CE de conformidad del gancho "C" construido en el 2002 del fabricante y una conformidad por la empresa de Inspección y Seguridad Industrial , ISEVAL, del gancho para movimiento de bobinas construido en el año 2004 al RD 1215/97, siendo la fecha d einspección de 29-9-04. Aporta también un expediente Técnico de construcción de "gancho compensado para cargas de 10.000Kg, nº de serie 90B 13-001, según Directiva de Seguridad de Máquinas 89/392/CEE de 16-12-04 , siendo el año de fabricación del gancho de 2004( doc 22 a 56 y doc 66 a 130 empresa , que se dan por reproducidos),
SEPTIMO.- Como consecuencia del referido accidente la Inspección de Trabajo efectuó visita a la empresa el 2-4-04 , levantando Acta de Infracción I-440/04, al considerar como riesgos existentes y deficiencias observadas- tras la descripción del accidente que contiene y se estima probado en el hecho segundo de esta resolución, las siguientes: A) El deficiente diseño del gancho "C" por no disponer en su parte abierta de ningún sistema de retención que impidiera la salida de las bobinas durante la manipulacion y transporte de las mismas. Considerando que este hecho constituía infracción laboral sancionable por incumplimiento de lo dispuesto en el art.3.1 y 2, en relación con el Anexo I, 1.4 y 3c del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las condiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo( BOE de 7 de agosto). Infracción que se tipifica preceptivamente como grave de conformidad con lo dispuesto en el art.12.16b) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y sanciones del Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, 4 de agosto( BoOE del 8 ). B) Método incorrecto de trabajo al intentar mover la bobina nº1 con el gancho a través de la nº2 en vez de sacar el gancho de ésta e introducirlo directamente asegurando la estabilidad del conjunto, a la vez que hubiera permitido al trabajador permanecer fuera del radio de acción de la carga, caso de desplome experiencia del trabajador en el manejo del equipo de trabajo encomendado, sin que la empresa hubiera facilitado formación alguna sobre los riesgos del puente grúa y su manejo, toda bvez que el "Manual de Acogida", facilitado al trabajador en la fecha de ingreso, el 28-1-04, contiene una serie de principios y objetivos de la empresa que no aportan nada a la prevención de riesgos laborales. Siendo la única información recibida por el trabajador dos fichas impresas y genéricas, facilitadas por el el S.P.A ASEPEYO, sobre conducción de carretillas elevadoras y sobre el uso de puentes grúa en el que no se hace referencia alguna al estibado correcto de la carga sobre el gancho "C"ni al punto de gravedad de éste, que como se ha señalado en e equipo de trabajo examinado era imperceptible. El curso de formación sobre los riesgos derivados del puesto de trabajo fue programado para el día 22-3-04, una vez ocurrido el accidente. Este hecho supone infracción laboral sancionable por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales(BOE 10 de noviembre ) y artículos 5.1 y 2 del Real Decreto 1215/1977 , anteriormente citado. Infracción que se tipifica como grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.8 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden social, Real Decreto Legislativo 5/2000 anteriormente citado. Ambas infracciones se gradúan en grado medio, atendiendo a los criterios establecidos en el art.39.3 b) y c) del RDL5/2000 , anteriormente citado. Proponiéndose una sanción de 14. 0000 euros por ambas sanciones.
OCTAVO.- Que el procedimiento sancionador referenciado se encuentra suspendido como consecuencia de las Diligencias Previas 545/2004 incoadas por el Juzgado de Instrucción de Segorbe, en el que se encuentra imputado D. Jose Ángel, D. Evaristo, D. Jesús Carlos y D. Joaquín, según auto de incoación de procedimiento de abreviado de 7-7-04 y Auto de Ampliación del anterior, de fecha 29-6-06 .
NOVENO- Iniciado por el INSS , a propuesta del Inspector de Trabajo y Seguridad Social con entrada en la Entidad Gestora de 17-07-04, expediente de recargo de las prestaciones, la Dirección Provincial del INSS, previo dictámen del EVI de 15-9-05 , mediante resolución de 21-10-05 acordó haber lugar a la imposición a la empresa actora del recargo del 50% en las prestaciones económicas derivadas de la contingencia profesional sufrida en fecha 8-3-04 por el trabajador D.Miguel Ángel, y cuyo importe se establecía en 9.006?20 euros. Contra dicha resolución la parte actora formuló reclamación previa el 30-11-05 , que fue desestimada por resolución de fecha 11-1-06.
DECIMO.- Que el accidente laboral sufrido por el trabajador demandado ha dadolugar, hasta la fecha, a las siguientes prestaciones económicas: Una incapacidad temporal durante el periodo del 08-03-04 al 23-11-04 , con una base reguladora diaria de 24?03 euros ,con un importe total percibido de 4.685?20 euros y una pensión, calculada sobre una base reguladora mensual de 1.373?87 euros con efectos de 23-11-04 al ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta.
UNDECIMO.- Que la empresa actora ha indemnizado al Sr. Miguel Ángel por consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 24-3-04 con la cantidad de 480.809?66 euros( doc 11 y 13 de la empresa)".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por el demandado Miguel Ángel, se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Compañía Valenciana de Aluminios Baux SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia de fecha 23 de octubre de 2006 en virtud de demanda formulada Compañía Valenciana de Aluminios SL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal.
Se condena a la parte recurrente al pago al letrado de la parte impugnante de la cantidad de 150 euros, en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente resolución.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Compañía Valenciana de Aluminios Baux SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia de fecha 23 de octubre de 2006 en virtud de demanda formulada Compañía Valenciana de Aluminios SL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal.
Se condena a la parte recurrente al pago al letrado de la parte impugnante de la cantidad de 150 euros, en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente resolución.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

