Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 862/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 657/2013 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 862/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101179
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 657/2013
N.I.G. P.V. 20.05.4-12/000071
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0000071
SENTENCIA Nº: 862/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de mayo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Doña GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, Don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Doña ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN - GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2 contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha 19 de julio de 2012 , dictada en proceso sobre (AEL), y entablado por Matías frente a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN - GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2.
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Matías , mayor de edad y cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPÚZCOA Y SAN SEBASTIÁN - GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURRESKI KUTXA con antigüedad de 1 de septiembre de 1983. Dicha entidad tiene cubiertas las contingencias derivadas del accidente de trabajo y enfermedad profesional con la mutua Mutualia.
SEGUNDO.- El demandante ha venido prestando servicios para la demandada inicialmente desde la Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián (CAM) en un puesto de auditor, pasando en fecha 1/09/86 a la categoría de Jefe de 4ª, y en fecha 25/2/1988 a Jefe de 3ª B en la función de Jefe de Auditoría. Tras la fusión con Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa (CAP) en 1990, de la que resulto la actual KUTXA, comenzó a trabajar como Jefe de Auditoría, Jefe de 3ª B, pasando en 1998 a Jefe de Área de Donosti-Gros, también como Jefe de 3ª B. En 1990 fue nombrado Director del área de Marketing, que no supuso modificación nominal en la categoría, pero sí le era abonado un complemento de función equivalente a la diferencia entre Jefe de 3ª B y Jefe de 3ª A. En el año 2000, se le encargó una nueva línea de negocio, Gestión de Patrimonios, siendo trasladado el 1 de mayo de 2010 a la Dirección de área de Gestión Privada, continuando abonándosele la diferencia hasta Jefe de 3ª A -actual nivel 26- mediante un complemento de función; la relación se articuló mediante un contrato firmado en fecha 1/10/2010 con Kutxa Gestión Privada Sociedad Gestora de Carteras, S.A., ostentando el actor la categoría profesional Director General.
TERCERO.- El 1/12/2010 el actor fue trasladado al Área de Riesgos, bajo la dirección de D. Candido , pasando a figurar como gestor técnico E, y bajo la dependencia de un Jefe de Servicio, Sr. Gustavo , suponiendo la eliminación del complemento de función que venía percibiendo desde el año 1998. El puesto consistía en el desarrollo de diferentes trabajos relacionados con el Riesgo Operacional y la Gestión Integral del Riesgo, en sustitución de D. Roque , persona que asimismo era directivo de la empresa con nivel salarial 20 y cuyo responsable era asimismo Don. Gustavo , Jefe de Gestión Integral del Riesgo. Las funciones de Gestión Integral del Riesgo consisten en el diseño, elaboración y análisis de los informes del Grupo Kutxa dirigidos al Banco de España y a los inversores relativos a la adecuación del nivel de capital de la Entidad en relación a los riesgos en que incurre, de los informes de gestión del riesgo de crédito dirigidos a las Agencias de Calificación, al Banco de España y a la Alta Dirección de Kutxa, diseño e implantación de la gestión del riesgo operacional en el Grupo Kutxa. El Sr. Matías tenía asignadas las siguientes funciones: elaboración anual del 'Informe de auto evaluación de capital', así como la 'gestión del riesgo operacional'.
Desde la incorporación del actor en el área de riesgos, 1 de diciembre de 2010, este le comunicó a quien iba ase su superior, Don. Gustavo , que tenía una serie de agravios con la Caja. Ese día 1/12/2010 el actor remitió un correo al Sr. Anton (Director del Área de RRHH y también codemandado) comunicándole su incorporación y manifestando su desacuerdo con la decisión que le fue comunicada verbalmente de dejar de abonarle el complemento de función. El día 2 el Sr. Anton le contestó en los siguientes términos: '(...) En este caso, tú tienes un Nivel Salarial 25 reconocido a título personal y hasta el 30 de noviembre has venido percibiendo un Complemento de Función hasta el Nivel Salarial 26. La valoración del nuevo asumido desde ayer 1 de diciembre, es inferior incluso al nivel salarial 25 que tienes reconocido a título personal y que estamos obligados a mantener. Lo que sí procede es eliminar el complemento hasta el nivel salarial 26, tal y como te fue comunicado verbalmente el 4 de noviembre'.
El día 2/12/2010 el demandante llamó a la empresa manifestando coger periodo vacacional, y el día 3/12/2010 remitió parte de baja del día anterior por ansiedad / depresión. El actor fue despedido el 23 de diciembre de 2010. Se dictó sentencia por el Juzgado de lo social nº 1 de San Sebastián , que consta en las actuaciones, confirmada por el TSJ del País Vasco, declarando no se ha acreditado, ni en cuanto al mismo acto extintivo ni en una valoración de la unidad del conjunto de la conducta de la empresa, causa de nulidad del despido, ni vulneración de derechos fundamentales, ni por lo que afecta a este proceso acoso moral en el trabajo.
CUARTO.- El parte de baja es emitido en fecha 3/12/2010 por ansiedad / depresión. El actor causó alta el 2 de diciembre de 2011.
En informe de valoración psiquiátrica-psicológica del demandante elaborado por el perito Sr. Germán ratificado en el acto del juicio, se resume la situación clínica como sigue: 'el peritado padece una depresión mayor de inicio posterior a la situación laboral del informado y de la que no tiene antecedentes previos, ni personales, ni familiares. La evolución del trastorno es con respuesta moderada al tratamiento antidepresivo, con secuelas para afrontar tareas que conllevan una responsabilidad dada la persistencia de la situación laboral que dio lugar al inicio del cuadro'. En relación a la causa posible de una persona sin antecedentes explica: 'complicaciones somáticas acordes con un cuadro depresivo secundario a estrés sin que se encuentren otras causas que una situación laboral del conflicto que el peritado reconoce como secundario a una situación de acoso percibido.Se detecta un trauma psíquico, por una quiebra de su autoestima, y una tendencia a evitar todo lo que le recuerda a su actividad laboral de manera especial los últimos tres años y medio, tras ser relevado de sus funciones y habérsele retirado parte de su retribución económica sin que, al parecer, se le hayan dado ninguna explicación aclaratoria. Esto jamás le había ocurrido con anterioridad'. Y en relación con el pronóstico: 'Dificultades severas para afrontar una actividad laboral, y necesidad de tratamiento farmacológico, seguramente crónico para afrontar, en el plano personal, las secuelas del cuadro que el afecta, de manera especial para la restitución del daño profundo causado a su honor y autoestima'.
QUINTO.- En resolución de 4 de octubre de 2011, previo expediente de determinación de contingencia, la Dirección Provincial del INSS declaró que el proceso de baja deriva de enfermedad común. Disconforme con tal resolución, el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 21-6-04.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que debo estimar como estimo la demanda interpuesta por Matías contra INSS, TGSS, Mutualia y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, declarando que el proceso de incapacidad temporal del actor iniciado el 3 de diciembre de 2010 deriva de accidente de trabajo, revocando la resolución recurrida y condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a Mutualia a que abone a Matías la prestación correspondiente.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMEROLa sentencia de instancia estima la pretensión actuada en demanda por el Sr. Matías , declarando que el proceso de incapacidad temporal que inició el 3.12.10 -que concluyó el 2.12.11- deriva de accidente laboral, revocando la resolución del INSS recaída en expediente de determinación de contingencia que determinó que su origen era la enfermedad común.
El Juzgado asume el informe pericial del Dr. Germán , especialista en psiquiatría que ha comparecido a propuesta de la parte actora, de modo que asienta su determinación favorable a la etiología laboral de la incapacidad temporal en la existencia de una situación laboral vivida por el actor que le generó un estado de tensión que es definido por el profesional como 'complicaciones somáticas acordes a un cuadro depresivo secundario a estrés sin que se encuentren otras causas que una situación laboral de conflicto que el peritado reconoce como secundario a una situación de acoso percibido', haciendo hincapié en la ausencia de antecedentes previos personales o familiares, ni presencia de una personalidad premórbida o proclive a este tipo de trastornos.
Decisión judicial que recurren en suplicación tanto la entidad colaboradora responsable de la prestación -Mutualia- como la entidad gestora -INSS- y la empleadora del actor -Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (Kutxa)-.
SEGUNDOA fin de centrar los términos del debate, conviene dejar constancia de la manera más simple posible, de los principales datos que refleja la sentencia en su relato histórico.
Figura en la misma que el actor ha venido prestando servicios para la Kutxa desde el 1.9.83, ostentando diversos cargos dentro de la entidad, concretamente y desde el 1.5.10 fue trasladado al área de gestión privada, se le continuó abonando una diferencia hasta Jefe de 3º A, mediante un complemento de función, relación articulada el 1.10.10 con Kutxa Gestión Privado Sociedad Gestora de Carteras SA, ostentando la categoría de Director general. El 1.12.10 se le trasladó al área de Riesgos, pasando a figurar como gestor técnico E, bajo la dependencia de un Jefe de Servicio, con eliminación de un complemento de función que percibía desde 1998, consistiendo el puesto en diversos trabajos relacionados con el Riesgo Operacional y la Gestión Integral del Riesgo, asignándose funciones de elaboración anual del informe de auto evaluación de capital y gestión del riesgo operacional.
Desde que se incorporó al área de Riesgos el 1.12.10, le comunicó a su superior, Don. Gustavo , que tenía una serie de agravios con la Caja, y ese día remitió un correo al Director de área de RRHH en el que le expuso que su desacuerdo con la decisión de dejar de abonarle el complemento de función, que fue contestado por éste en el sentido que procedía eliminar el complemento y mantener el nivel salarial 25 si bien incluso en la valoración realizada, resultaba un nivel salarial inferior pero que estaban obligados a mantener el nivel 25. El 3.12.10 el actor remitió parte de baja a la empresa del día 2.12.10 por ansiedad/depresión.
El 23.12.10 fue despedido, reconociendo la empresa en la comunicación el carácter improcedente del despido, que fue impugnado por el Sr. Matías interesando la nulidad del despido, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián desestimatoria de la demanda, resolución confirmada por esta Sala de lo Social, declarando que no se había acreditado ni en cuanto al mismo acto extintivo ni en relación a la valoración de la conducta empresarial, causa de nulidad del despido, ni vulneración de derechos fundamentales, ni por lo que afectaba al proceso acoso moral en el trabajo.
La sentencia acoge la valoración que del estado del demandante efectúa el Dr. Germán , fundamentalmente en el aspecto al que se ciñe el conocimiento judicial, esto es, a la etiología de la incapacidad temporal.
TERCEROPuesto que los tres recursos apoyan la censura jurídica denunciando la infracción del art.115.2 e) LGSS , analizaremos conjuntamente los motivos de impugnación jurídica que articulan a la luz del soporte fáctico con que contemos, que será o no el que acabamos de relatar en la medida en que admitamos o declinemos, los motivos de revisión de la crónica judicial planteados en los tres recursos, con correcto amparo formal en la letra b) del art.193 LRJS .
Antes de abordar la revisión del relato de probanzas, que iniciaremos por la interesada por la Mutua, recordamos que, en consonancia con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, está limitada la capacidad del Tribunal para revisar el relato de hechos probados fijado por el Juzgador de instancia, que es a quien corresponde valorar la totalidad de la prueba que se somete a su consideración, cuyo criterio ha de prevalecer como más imparcial y objetivo frente a la valoración probatoria de las partes, siendo preciso para que prospere la revisión fáctica, que además de ofrecer el recurrente la redacción que debió recogerse en los hechos probados y, en su caso, la parte del relato a la que sustituye, las modificaciones se apoyen en prueba pericial o documental, sin que se admita otro medio probatorio distinto a esos dos para sustentarla, si bien es insuficiente el documento o pericia si carece -por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado, sin olvidar la inoperancia práctica en orden al éxito final del recurso, de las revisiones fácticas que no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio.
En materia de informes médicos y dictámenes periciales, puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
La entidad colaboradora plantea en primer término la adición de un nuevo ordinal (que sería el sexto) en el que figure, con apoyo en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián de 14.4.11, y la de la Sala de lo Social de 13.9.11 dictada en el recurso de suplicación entablado frente a la primera por el actor, los complementos fácticos que ofrece, a fin de dejar constancia de la realización por la empresa de la evaluación de riesgos laborales en todos sus centros y puestos de trabajo, que incluye los factores de riesgo psicosocial, que en el periodo comprendido entre 2000 y 2010 el actor ha sido declarado siempre apto para su tarea, existiendo desde julio de 2010 un protocolo de resolución de conflictos en la Kutxa, sin que conste que se haya recibido por parte del Servicio de Prevención de Riesgos o del Comité de Seguridad alguna comunicación sobre la existencia de un conflicto o situación de supuesto acoso al demandante (hecho probado decimonoveno de la sentencia del Juzgado de lo Social).
Y en la misma línea propone que se añada otro párrafo explicativo del pase del actor al área de Riesgos en la Kutxa, traslado alejado de todo atisbo de conducta discriminatoria por parte de la entidad, como también que la sentencia de instancia y la de esta Sala descartaron que el despido del actor respondiera a una actuación de la demandada vulneradora de derechos fundamentales del demandante.
Complementos fácticos que no asumimos, no tanto porque en su conjunto no sea veraz la redacción que se ofrece (si bien destacamos que resalta la recurrente, obviamente, aquella parte de las resoluciones judiciales que le interesan, como también la observancia formal por la empresa de sus obligaciones en materia de riesgos laborales), sino porque se muestra inane para atribuir la contingencia a accidente laboral que la problemática laboral que provoca el trastorno responda a incumplimientos del empresario o provenga de actuaciones de éste que sean legítimas y correctas en términos empresariales y jurídicos, dado que lo determinante en el procedimiento en el que nos hallamos, es que la causa de la enfermedad derive del trabajo, y no que responda a un incumplimiento empresarial.
A continuación postula que se añada un nuevo ordinalque refleje la fecha en la que presentó el expediente de determinación de contingencia, las alegaciones que formuló entonces, pues a juicio de la entidad recurrente, entran en contradicción con la demanda de despido nulo interesada con anterioridad.
Complemento fáctico que rechazamos dada su irrelevancia para variar el sentido del fallo. El procedimiento de despido y el de determinación de contingencia, al margen del concreto apoyo fáctico y jurídico que el actor mantenga en cada uno de ellos, son independientes entre sí. Hemos avanzado que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal que nos ocupa no guarda relación con una actuación incumplidora de la empresa (en la que sí descansa el procedimiento de despido). En este sentido la adición propuesta únicamente sirve para resaltar la coherencia que mantiene el actor desde la vía administrativa en cuanto a su petición de cambio de contingencia, puesto que desde el inicio ha atribuido su baja laboral únicamente al conflicto vivido en el trabajo, destacando que esa vivencia puede tener una base objetiva o corresponderse únicamente con la visión subjetiva del demandante.
CUARTOSeguidamente nos pronunciaremos sobre los motivos de revisión fáctica planteados por la entidad gestora en su recurso.
A través de los mismos pretende constatar el error en que ha incurrido la sentencia al atribuir la etiología laboral al proceso de baja médica que nos ocupa. Y lo hace en primer término interesando la rectificación de las fechas de las resoluciones del INSS que contiene el hecho probado quinto de la sentencia, así como la incorporación al mismo de los extremos que indica.
No hay inconveniente en aceptar que fue el 1.7.11 cuando el actor presentó ante el INSS solicitud de inicio del expediente sobre determinación de contingencia del proceso de baja de 2.12.10, y que por resolución de 5.10.11 se declaró que derivaba de enfermedad común, formulándose reclamación previa que fue desestimada en resolución de 22.11.11, toda vez que se colige del expediente administrativo la realidad de las fechas ofrecidas.
Por el contrario, rechazamos completar el ordinal sextode la sentencia con el texto que ofrece, apoyado en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián y en la de esta Sala que la confirmó, tendente a resaltar que 'no cabe apreciar una presión laboral tendenciosa por parte de la empresa causante de un daño psicológico al actor' y que 'el demandante ha padecido un desgaste anímico derivado de la disconformidad o falta de adaptación frente a las decisiones empresariales que conforman su trayectoria laboral', puesto que tal y como hemos anticipado, la determinación de la etiología laboral de la baja médica no guarda relación con la licitud o no del comportamiento empresarial, y sí con que la causa de la enfermedad sea atribuible en exclusiva al trabajo.
QUINTOFinalmente analizaremos los dos motivos de revisión de la crónica judicial suscitados por la empleadora Kutxa en su recurso.
El primero de ellos propugna adicionar al hecho probado cuartode la sentencia parte de las manifestaciones del perito médico Sr. Germán en el acto de juicio, con apoyo en la grabación del juicio, de modo que consten parte de las respuestas del perito a preguntas que se le formularon en el acto de juicio, concretamente que se había basado para confeccionar su informe en las informaciones que le facilitó el actor, que había asumido que eran ciertas, y que podía ser otra la causa de la enfermedad.
No aceptamos la variación porque la Magistrada autora de la sentencia asume el informe pericial en el que se ratificó el especialista en psiquiatría que lo emitió. Y esto es lo decisivo dado que nos hallamos en un recurso extraordinario que cuenta con unos márgenes escasos en cuanto a posibilidad de variación de los hechos probados fijados por el Juzgador de instancia, que ha de descansar en los estrictos medios de prueba que hemos señalado con anterioridad, dentro de los cuales no se halla la lectura parcial e interesada de las manifestaciones del perito (apoyadas en el DVD del juicio) a las concretas preguntas que se le formularon, dado que lo determinante es el informe médico que emitió, que ratificó punto por punto en el acto de juicio, y que es el que acoge la Juzgadora.
La última de las variaciones propuestas consiste en la incorporación de un nuevo hecho probado(que sería el sexto) relativo las funciones del actor entre 1.5.07 y 23.12.10, como Coordinador de proyectos regulatorios y en el área de riesgos en funciones de gestión integral de riesgos, y que cuando pasó el 1.12.10 a ejercer sus funciones en el área de riesgos pasó de percibir el nivel salarial 26 al nivel salarial 25, de acuerdo con el sistema de progresión directiva vigente en la Kutxa, sistema que fue comunicado al actor quien firmó su conformidad.
Modificación que no aceptamos por la esencial razón de la falta de relevancia de la misma para apoyar lo peticionado en los recursos, esto es, el cambio de contingencia, remitiéndonos a lo ya expuesto en orden a la falta de incidencia de la observancia empresarial de sus obligaciones para determinar la etiología del proceso que nos ocupa, al margen de que sólo una lectura interesada de la sentencia de despido dictada en la instancia y de esta Sala ratificándola, permite apoyar la redacción que desea incluir en sentencia, lo cual no está permitido.
SEXTOEstamos ya en condiciones de abordar el motivo de censura jurídica, compartido en los tres recursos, que es la infracción del art.115.2 e) LGSS por su indebida aplicación.
Mientras que la Mutua apoya la vulneración en ese concreto número y letra del precepto, la entidad gestora añade también la del numeral 3º del art.115 LGSS (que contiene la denominada presunción de laboralidad) si bien luego no desarrolla la misma a lo largo del motivo, en tanto que la Kutxa articula tres motivos de crítica jurídica, amparados en la infracción del art.115.2 e) LGSS pero que relaciona con concretos preceptos de la LEC relativos a las demandas y su ratificación en juicio, la prueba de los hechos que fundan la reclamación y también con la distribución de la carga probatoria contenida en la ley procesal (art.217).
La tesis defendida por los recurrentes es sustancialmente similar: ni ha existido una situación de acoso laboral, ni ha sido el actor objeto de conductas discriminatorias ni de represalias por parte de la empresa, obedeciendo el cambio de puesto y la reducción del nivel salarial a una actuación empresarial plenamente lícita y justificada, de manera que estamos ante una baja médica por ansiedad y depresión que no cabe atribuir a la problemática laboral como ha concluido la sentencia, dado que no tiene ni puede tener un origen profesional.
Como hemos anticipado, la Magistrada asume el informe pericial del Dr. Germán , y concluye con base en el mismo, que ha existido una situación laboral vivida por el actor como generadora de un estado de tensión que desemboca en un cuadro depresivo secundario a estrés no existiendo otras causas más allá de la situación laboral del conflicto que el actor ha percibido como de acoso, sin que existan antecedentes previos personales o familiares, tampoco una personalidad premórbida o proclive a este tipo de trastornos.
El artículo 115.1 LGSS , conceptúa como accidente laboral toda lesión que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena,recogiendo el mismo precepto en su numeral 2 e) que tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades no incluidas en el art.116 (enfermedades profesionales) que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la realización del mismo.
Lo determinante por tanto de este concreto tipo legal de accidente laboral es que el trabajo ha de ser el único factor causal de la enfermedad, por lo que no tiene esa calificación legal cuando la enfermedad es fruto de la confluencia de varias causas, alguna de las cuales proviene del trabajo, pero no otras.
Y en esta atribución de la situación al accidente de trabajo, no incide que la problemática laboral que origina la enfermedad (en este supuesto la ansiedad y el trastorno depresivo) obedezca a incumplimientos de su empresario o esté causado por actuaciones de éste perfectamente lícitas. Lo decisivo es que exista la causalidad entre la enfermedad y el trabajo, responda o no a una situación justificada desde el punto de vista empresarial, tal y como hemos afirmado en sentencia de la Sala de 29.5.12 (rec.1293/12 ), en la que confirmamos que derivaba de accidente laboral la baja de una camarera por un trastorno de ansiedad generado por sus vivencias laborales derivadas del trato que recibía, y también más recientemente en la datada el 30.4.13, rec.614/13.
Destacamos tal aspecto puesto que los tres recursos, tanto en su intento de revisión de la crónica judicial, como en la censura jurídica que contienen, inciden en la inexistencia de acoso laboral y en la ausencia de conducta empresarial discriminatoria o injusta para con el actor, remitiéndose una y otra vez a la sentencia de despido del Juzgado de lo Social y también a la dictada por la Sala, que excluyeron todo acoso laboral, negando la vulneración de derechos fundamentales del demandante.
Si acudimos a la sentencia, cuyo relato fáctico se mantiene inalterado y también los datos que con igual valor alberga en su sede jurídica, resulta que el actor fruto de la problemática laboral que ha vivido, sobre la que no nos pronunciamos si responde a una actuación lícita y justificada de la demandada o por el contrario a un incumplimiento de sus deberes como empresario puesto que no afecta a la cuestión que examinamos (sin perjuicio de significar que, según las sentencias previas, se acomodó la empresa a la regulación de las condiciones laborales que rigen en ella, tras actuar sus facultades organizativas y directivas), desencadenó un cuadro depresivo secundario a estrés sin otras causas que el conflicto laboral vivido por él, estado que se muestra ajeno a cualquier otra razón, antecedentes personales o familiares de situaciones psíquicas semejantes, y desprovisto el actor de una personalidad premórbida o proclive a este tipo de patología.
Siendo esto así, la sentencia no ha errado al concluir que la causa exclusiva del proceso de incapacidad temporal del actor es el accidente laboral, de modo que no conculca el art.115.2 e) LGSS , que se erige en soporte de los tres recursos. Y desde luego tampoco ha violentado las normas de distribución de la carga probatoria habida cuenta de que se ha acreditado por el demandante que el estado de ansiedad y depresión motivador de su baja médica, está ocasionado de forma exclusiva por la vivencia de su situación laboral, la problemática laboral en la que se halla (al margen de que responda o no a un sustrato real de conflictividad laboral), sin demostrarse ninguna otra causa de la misma, ni de carácter exógeno o endógeno.
Cuanto antecede provoca previa desestimación de los recursos de suplicación la íntegra confirmación de la sentencia de instancia en sus propios razonamientos.
SEPTIMOSe imponen las costas de su recurso a la Mutua y a la Kutxa que no gozan del beneficio de justicia gratuita, incluidos los honorarios del letrado del actor que ha impugnado los mismos ( art.235 LRJS ), que se fijan en 700 euros para cada una de las entidades recurrentes.
No ha lugar, pese a la desestimación de su recurso de suplicación, a la imposición de las costas al INSS, por gozar del beneficio de justicia gratuita, sin que haya actuado con temeridad.
Fallo
Se desestimanlos recursos de suplicación interpuestos por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN - GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián dictada el 19-7-12 , en los autos nº 17/12, seguidos por D. Matías contra los citados recurrentes. Se confirma la sentencia en su integridad.
Se imponen las costas generadas en sus recursos a Mutualia Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social 2 y a la Caja de Ahorros y Monte de piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, incluidos los honorarios del letrado del actor que ha impugnado ambos, que se fijan en 700 euros a cargo de cada recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0657-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0657-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

