Sentencia Social Nº 862/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 862/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 598/2015 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 862/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100836


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0058619

Procedimiento Recurso de Suplicación 598/2015-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Procedimiento Ordinario 1366/2013

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 862/15

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintiocho de octubre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 598/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. FELIPE BELTRAN CORTES en nombre y representación de D. /Dña. Eusebio , contra la sentencia de fecha 27 DE ABRIL 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1366/2013, seguidos a instancia de FUNDACION DEL TEATRO REAL frente a D. /Dña. Eusebio , en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

PRIMERO.- El trabajador demandado viene prestando servicios por cuenta de la FUNDACIÓN TEATRO REAL con una antigüedad del 08/09/1997 y con una categoría profesional de oficial.

SEGUNDO.- La entidad demandante está afecta a Convenio Colectivo propio (III Convenio Colectivo).

TERCERO.- El 24 de mayo de 2.010 se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 8/2.010 de 20 de mayo, por el cual se modifica el artículo 22.2 de la Ley 26/2.009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2.010, estableciendo a los efectos de lo que aquí interesa:

1°.- Que las retribuciones del personal al servicio del sector público no podían experimentar un incremento global superior al 0,3 por ciento con respecto a las del año 2009.

2°.- Que con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones de todo el sector público debía experimentar una reducción del cinco por ciento, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010.

CUARTO.- La Fundación Teatro Real es una fundación del sector público estatal incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 26/2.009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2.010, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 22 y en el Anexo XII de la misma.

QUINTO.- La Fundación Teatro Real no dio cumplimiento a lo dispuesto imperativamente en la Ley 26/2.009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2.010, en la redacción dada a la misma por el RD Ley 8/2010, de tal manera que incrementó un 2'3 % las retribuciones de su personal en el año 2010 y no aplicó la reducción salarial del 5 % anual desde el 1 de junio de 2010.

Para el personal dentro de Convenio se aplicaron unos porcentajes inferiores (del 1%, 2% o 3%, según los casos) con efectos desde el 1 de septiembre de 2010, en virtud del acuerdo alcanzado por la comisión negociadora del convenio colectivo en fecha 21 de julio de 2010.

En fecha 26 julio 2010 se dictó resolución por la Dirección General de la Fundación del Teatro Real acordando la aplicación de reducciones salariales del 3%, 4% y5% al personal no sujeto al convenio colectivo, con efectos también desde 1 de septiembre de 2010

En el caso del demandado el porcentaje de reducción salarial aplicado desde el 1 de septiembre de 2.010 fue del 2%.

SEXTO.- El incumplimiento por la Fundación Teatro Real de lo dispuesto en la Ley 26/2.009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2.010, fue puesto de manifiesto por la Oficina Nacional de Auditoría dependiente del entonces Ministerio de Economía y Hacienda, en informe de 27 de octubre de 2.011.

Dicho informe obra en el expediente de la parte demandante y transcrito en la demanda y se da por reproducido.

SÉPTIMO.- Por su parte, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda en su escrito remitido a la Fundación Teatro Real, de 3 de noviembre de 2011, afirma que 'todo lo dispuesto en materia de empleo público, por cualquier normativa y por lo tanto por elcitado Real Decreto-ley 8/2010, le es de íntegra aplicación de oficio en los apartados que afecten al ámbito fundacional del sector público'.Igualmente, por escrito de 20 de diciembre de 2011 la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas concluye:

'1. La Fundación del Teatro Real no ha cumplido con lo preceptuado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2010 y 2011, al aplicar unos incrementos retributivos a su personal directivo no previstos en dichas normas.

2. Tampoco se ha aplicado correctamente el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público por lo que se refiere al personal no directivo, con independencia de que este centro directivo entienda por personal directivo, loestablecido enel Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de abril de 2010, sobre la racionalización del sector público empresarial'.

OCTAVO.- En fecha 14 de marzo de 2012, se comunicó a Don Eusebio la regularización de su nómina, de conformidad con las disposiciones de la Ley 26/2.009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2.010, en la redacción dada a la misma por el RD Ley 8/2010, expresando en dicha comunicación la cuantía indebidamente percibida por Don Eusebio desde el 1 de enero de 2010 y que asciende a 3.163,99 €.

En la misma comunicación se le indica el modo de devolver estas cantidades, a través de su deducción en las pagas extras de los años 2012 y 2013, conforme a lo pactado con el comité de empresa.

En los acuerdos adoptados en la reunión mantenida en fecha 9 de Mayo de 2012, se recoge el acuerdo entre la Fundación Teatro Real y la representación de los trabajadores de incrementar en dos pagas más el plazo para la regularización, de modo que dichas cuantías se distribuyan en las próximas seis pagas extras a percibir por cada trabajador en los meses de Junio 2012, Diciembre 2012, Junio 2013, Diciembre 2013, Junio 2014 y Diciembre 2014, a la razón de un 10% de dicha cantidad en la primera paga y un 18% en las restantes. La posterior supresión de la paga extra de diciembre de 2012 por RD Ley 20/2012 determinaría la ampliación del plazo hasta la paga extra de junio de 2015.

De acuerdo con lo anterior a D. Eusebio se le dedujo de la paga extra de junio de 2012 el importe de 316,40 euros.

NOVENO.- En fecha 16 de octubre de 2.012 el Comité de Empresa de la Fundación Teatro Real interpuso demanda de conflicto colectivo ante el Juzgado de lo Social n° 24 de Madrid, que ha sido resuelta por sentencia de 25 de enero de 2013 .

La indicada sentencia en su fallo establece que:

'Que estimando en parte la demanda de conflicto colectivo, formulada por COMITÉ DE EMPRESA DE LA FUNDACIÓN TEATRO REAL, contra FUNDACIÓN TEATRO REAL, no ha lugar a la declaración de nulidad del acuerdo de 21/7/2.010, y se declara nula y sin efecto las detracciones objeto de este conflicto solicitadas a los trabajadores en marzo de 2012 y que ya se están aplicando sobre las nóminas de éstos y las posteriores que se hubiesen realizado, condenando a la demandada a devolver a los trabajadores las cantidades indebidamente detraídas en nómina a estos.'

En ejecución del indicado fallo la Fundación Teatro Real ha devuelto a Don Eusebio , en la nómina de marzo de 2013 la cuantía de 316,40 € que fuera objeto de deducción en junio de 2012.

DÉCIMO.- En virtud de lo expuesto, la entidad demandante reclama al actor por el período de marzo de 2.011 a febrero de 2.012 el importe de 1.479,70 euros.

El desglose de dicho importe, así como los criterios de cálculo para regularizar ese período descontando pago delegado, consta en el escrito de aclaración de 7 de abril de 2015, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimandola demanda interpuesta, debo condenar a D. Eusebio a que abone a la FUNDACIÓN TEATRO REALla cantidad de 1.479,70 euros.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. /Dña. Eusebio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/10/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima la pretensión de la empresa demandante condenando al trabajador demandado a que reintegre a la misma la cantidad de 1.479,70 euros, correspondiente al período marzo de 2011 a febrero de 2012, la representación letrada del demandado interpone recurso de suplicación formulando seis motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS interesa:

1.-En el primer motivo la revisión del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción:

' Por acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio de fecha 21-7-2010, se pacta entre las partes una reducción salarial para el conjunto de los trabajadores de la FTR, entrando en vigor el 1-9-2010 con la aplicación de los siguientes porcentajes: 1 %, 2 % y 3 % sobre salario en función del nivel retributivo. Además, en dicho acuerdo se reducían otros muchos conceptos salariales y en diferentes cuantías:

En cuantía del 35 %: Día Descanso Trabajado, Hora Extra Diurna, Hora Extra Nocturna, Vista Público, Caracterización o Vestuario, Una Dieta CAM, Media Dieta CAM; en cuantía del 25 %: jornada nocturna, velada reducida; y en cuantía del 20 %: dieta y alojamiento resto España, una dieta respecto España, media dieta resto España. Por resolución de 26-7-2010 de la entidad demandada se acordó aplicar dichas reducciones al personal no sujeto a convenio.

El conjunto de dichas medidas supone una reducción salarial que supera el 5 % de la masa salarial.

En el caso que nos ocupa, al demandado se le aplicó un porcentaje de reducción salarial del 2 % en el salario desde el 1 de septiembre de 2010, siendo la reducción salarial realizada al demandado superior al 5% que se debía aplicar'.

La revisión debe prosperar debiendo tenerse por reproducido el Acuerdo de 21/07/2010, sin que proceda la adición del último párrafo por contener valoración impropia del relato fáctico.

2.-En el segundo motivo interesa la revisión del hecho probado octavo proponiendo la siguiente redacción:

'El 14 de marzo de 2012 la Fundación del Teatro Real remite a los trabajadores comunicación indicando la regulación de la nómina con efectos del año 2010 por los conceptos de devolución IPC de los años 2010, 2011 y 2012 y por el ajuste reducción del 5 % en los años 2010, 2011 y 2012, sin que exista pacto alguno entre la parte social y la FTR para su devolución.'.

La revisión no prosperar ya que hay que estar al contenido de la carta remitida al actor.

3.-En el tercer motivo interesa la adición de un hecho con el siguiente contenido:

'Se acredita en el BOE publicado en la fecha 25/06/2013 que aprecia un gasto de personal en 2010 de 15.236.571,65 € y en 2011 13.892.213,38 € donde se aprecia la contención y disminución en el gasto de personal, fruto del acuerdo suscrito entre la FTR y la representación legal de los trabajadores.'.

La adición no puede prosperar por contener valoraciones impropias del relato fáctico y ser intrascendente para resolver la cuestión controvertida.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , en el cuarto motivo alega infracción del artículo 59 del ET y del artículo 7 del Código civil en cuanto al abuso de derecho. En síntesis expone que además de la prescripción que ha sido desestima, existe otra excepción que no ha sido considera por el juzgador, que es el enriquecimiento injusto o pago de lo indebido, porque los trabajadores han contribuido a reducir el déficit público. En el quinto motivo alega infracción del apartado 4 del artículo 2 del Real Decreto Ley 20/2011 . En síntesis expone que el legislador buscaba la contribución de los empleados públicos y funcionarios a reducir el déficit público y si el objetivo se ha conseguido, los sacrificios de los trabajadores del Teatro Real se han realizado. En el sexto motivo alega infracción del principio ' non bis in idem'. En síntesis expone que la cantidad que se reclama es bruta cuando con anterioridad se descontaron la cuota obrera e IRPF.

La cuestión controvertida ya ha sido resuelta por esta Sala, así en la sentencia dictada el 10/04/2015, recurso nº 62/2015 , se dice:

(...)El cuarto, dentro del capítulo destinado ya a denunciar errores in iudicando , trae a colación la infracción del artículo 59, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. También menciona, en sus propias palabras, el ' art. 7 del Código Civil cuando la aplicación del derecho produce un injusto' . En suma, alega nuevamente la defensa material de prescripción total de las sumas reclamadas al demandado, excepción que fue rechazada en la instancia, si bien también insiste en la invocación de un pretendido enriquecimiento injusto. Tampoco este motivo puede acogerse. Nos explicaremos.

(...) Es cierto que la reclamación extrajudicial al trabajador por la Fundación demandante de las cantidades que consideró indebidamente lucradas data de 14 de marzo de 2.012 (hecho probado octavo), lo que supone que quedara interrumpido el plazo de prescripción de los posibles débitos salariales producidos desde el mes de marzo de 2.011 ( artículo 1.973 del Código Civil ). También lo es que la parte actora no presentó papeleta de conciliación contra el Sr. Paulino ante el servicio administrativo competente hasta el 18 de junio de 2.013 (hecho probado undécimo), o sea, una vez transcurrido el plazo fatal de un año previsto en el artículo 59.2 de Estatuto de los Trabajadores . Mas, entretanto, se sustanció el proceso de conflicto colectivo a que se refiere el ordinal noveno, cuya demanda fue promovida por el Comité de Empresa el 16 de octubre de 2.012, finalizando por sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de 25 de enero de 2.013, que la Sección Segunda de este Tribunal confirmó en la suya de 23 de abril de 2.014. En resumen: la controversia material que enfrente a los litigantes radica en dirimir si este proceso judicial de índole colectiva tuvo, asimismo, virtualidad para interrumpir la prescripción extintiva, lo que el motivo niega.

(...) Al efecto, el Juez a quo argumenta en el segundo fundamento de su sentencia: '(...) '(...) a) Que es pacífico y así se constata en el bloque dos de la documental de la demandante, que el día 14.03.2012, la Fundación comunicó al demandante (sic, por demandado) que se procedía a regularizar su nómina con efectos del año 2010 por los conceptos de devolución IPC de los años 2010, 2011 y 2012 y por el ajuste reducción del 5% de los años 2010, 2011 y 2012 y que esa deducción se iba a efectuar en las pagas extraordinarias. Reclamación extrajudicial que con arreglo a lo dispuesto en el art 1973 del Código Civil , tiene efectos interruptivos. Ello se traduce en que se interrumpió el plazo de prescripción de las diferencias retributivas cobradas un año antes de formular esa reclamación (1.03.2011 al 14.03.2012) y la Fundación contaba nuevamente con el plazo de un año a contar desde el día siguiente a formular esa reclamación, para ejercitar la acción judicial ', conclusión que ninguna de las partes contradice.

(...) A renglón seguido, señala y aquí radica el núcleo de la problemática planteada: '(...) b) El 16.10.2012 se interpuso una demanda de conflicto colectivo por el Comité de empresa de la Fundación del Teatro Real contra la Fundación demandante en la que se pedía que se declarase la nulidad del acuerdo de 21 de julio de 2010, con efectos desde la fecha de su firma y también se pide que se dejen sin efecto las devoluciones de cantidades solicitadas a todos los trabajadores en marzo de 2012 y que ya se están aplicando sobre las nóminas de estos por no seguir la FTR los trámites legalmente establecidos para solicitar su devolución así como que se condene a la empresa demandada a devolver a los trabajadores las cantidades indebidamente detraídas en nómina; subsidiariamente, se pide que dichas cantidades reclamadas a los trabajadores en marzo de 2012 no tengan efectos retroactivos que vayan más allá de un año desde su reclamación por parte de la FTR en virtud del instituto jurídico de la prescripción, es decir, que se declare que los trabajadores solo tienen la obligación de devolver las cantidades percibidas desde marzo de 2011 como consecuencia de la aplicación del RDL 8/2010, descontando las deducciones salariales ya practicadas en virtud del acuerdo de 21 de julio de 2010. Conflicto colectivo que interrumpe el plazo de prescripción ( art 160.6 LRJS ), por tener conexión directa lo que en el mismo se solicita con lo que se reclama en esta demanda, hasta tal punto que esta demanda trae causa del pronunciamiento de dicha sentencia, por la cual se dejan sin efecto las detracciones reclamadas a los trabajadores en marzo de 2012 y que ya se estaban aplicando ', finalizando del modo que sigue: '(...) Tanto es así que, si en dicha sentencia se hubiese resuelto el conflicto en sentido contrario, esta demanda habría sido innecesaria por carecer de objeto. Y, precisamente por entenderlo así, ambas partes acordaron en su día las suspensiones de los pleitos individuales planteados, aceptando los efectos suspensivos que tiene una demanda de conflicto colectivo respecto de los procesos individuales con igual objeto ( art 160.5 LRJS )' .

(...) La Sala coincide con el parecer judicial expuesto. El apartado 5 del artículo 160 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , vigente cuando se inició el referido proceso colectivo, establece: 'La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria' , mientras que su apartado 6 dispone: 'La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto '.

(...) El mandato legal recogido en el artículo 160.6 de dicha norma adjetiva no es sino plasmación positiva del criterio jurisprudencial que pacíficamente ha venido manteniéndose sobre este particular. En efecto, como proclama la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2.012 (recurso nº 96/11 ), dictada en función unificadora, y referida a la interrupción de la prescripción predicable tanto de los procesos de conflicto colectivo, cuanto de los de impugnación de Convenios Colectivos: '(...) Decíamos con carácter general en dicha sentencia que: 'El problema, más que en el art. 59.2 ET y en el art. 161.3 de la LPL que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil , que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, por todas SSTS 30-6- 1994 (Rec. 1657/93 ), 21-7-1994 (Rec. 3384/93 ) y 30-9-2004 (Rec. 4345/03 ), sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar, por todas SSTS 6-7-1999 (Rec. 4132/98 ) o 9-10-2000 (Rec. 3693/99 ). Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales...', sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada 'es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto' con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs. 4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec. 4132/98 ) 'no sería lógico obligar al trabajador -so pena de incurrir en prescripción- a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme''.

(...) La misma sentencia sienta después: '(...) a estos argumentos sobre la influencia de los procesos colectivos sobre los individuales, recordaba la señalada sentencia otro argumento de las citadas sentencias de 1998 y 2004, cual es el de que: '... más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado, lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil, atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo ', 'en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 , si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que... en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción por el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica'; señalando a continuación que: 'Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual'' (el énfasis es nuestro) .

(...) Y termina de este modo: '(...) la repetida sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2010 , sobre la cuestión a decidir de si la cualidad interruptiva de la prescripción que se atribuye a los procesos de conflicto colectivo puede ser igualmente atribuida a los procesos de impugnación de conflictos colectivos, a la vista de los argumentos expuestos, razona que: 'La Sala entiende, y en el mismo sentido se ha pronunciado el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que, a pesar de que el proceso de conflicto colectivo, regulado en los arts. 151 a 160 de la LPL , y el de impugnación de convenios colectivos, regulado en los arts. 161 a 164 LPL , tienen objetos diferentes y persiguen finalidades distintas, a los efectos que aquí nos ocupan reúnen las suficientes semejanzas como para que la doctrina que sobre los efectos interruptivos de la prescripción se aplicaron a aquél sea también de aplicación a éste. En efecto, ambos son procedimientos colectivos en los que la legitimación procesal la tienen sólo sujetos colectivos que en cuanto se concreta en organizaciones sindicales tienen reconocida una representación institucional que trasciende la que le daría el número de personas a la que representa, con conexiones de derecho constitucional innegables ( art. 28 y art. 7 de la Constitución ) lo que hace que las acciones por ellos ejercitadas tengan efectos procesales y sustantivos superiores a los que les da su propia representatividad a la hora de valorar posibles identidades a las que se refiere el art. 1973 del Código Civil , lo que sirve tanto para las acciones de conflicto colectivo propiamente dichas como para las acciones de impugnación de un convenio colectivo. Por otra parte, si el proceso de conflicto colectivo tiene por objeto la 'aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo... o práctica de empresa', el objeto del proceso de impugnación va dirigido a la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma colectiva, con lo que va bastante más allá de lo que con el conflicto colectivo se pretende, y en tal sentido nadie puede negar los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un convenio o de una norma de convenio sobre las acciones individuales aunque no exista una norma que específicamente lo diga, pues se trata de un efecto inherente a la propia naturaleza y finalidad de tal proceso. Por lo tanto, cuando la acción de impugnación de una norma de convenio se ejercita, se puede entender que lo que se está pretendiendo es la aplicación de la norma válida subyacente, y en tal sentido es como se puede decir que se está realmente efectuando la reclamación de cuya aceptación va a depender el ejercicio de la que realmente se quiere ejercitar, en cuyo sentido es 'la misma' a los efectos del art. 1973 CC , y ello tanto cuando es colectiva propiamente dicha como cuando es colectiva por impugnatoria. Tanto más cuanto que las normas sobre prescripción de acciones en cuanto llevan en sí misma una limitación de derechos, exigen una interpretación restrictiva de las mismas que en el presente caso hace defendible la interrupción que se discute. Adicionando además, la siguiente argumentación: Por otra parte, visto el problema desde el principio de economía procesal, de nada serviría, tanto de cara a un proceso de conflicto colectivo como ante la existencia de un proceso de impugnación, que se obligara a los trabajadores singularmente considerados a ejercitar sus acciones individuales cuando en ambos casos el éxito de las mismas iba a depender del éxito de la acción colectiva; tanto más cuanto que una de las finalidades de ambos procesos colectivos radica precisamente en evitar la iniciación de tantos proceso individuales como trabajadores afectados por la misma cuestión objeto de debate' .

(...) Mayor claridad no cabe pedir. En síntesis: ni la posición procesal que ocupen las partes, ni el carácter declarativo que por regla general cabe predicar de las sentencias recaídas en procesos de conflicto colectivo, sirven para enervar el efecto interruptivo de la prescripción que provoca el ejercicio de la acción colectiva respecto de las reclamaciones individuales. Como señala la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 24 de julio de 2.000 , también unificadora: '(...) La excepción a esta regla es aplicable a los casos en que la previa acción declarativa se ejercita en un procedimiento de conflicto colectivo (...)' . Es ésta la doctrina que ha venido aplicándose pacíficamente, y así sigue siéndolo en la actualidad como lo demuestran las sentencias de la expresada Sala del Tribunal Supremo de 24 de febrero , 4 de junio y 18 de diciembre de 2.014 ( recursos números 1.591/13 , 2.814/13 y 2.802/13 , respectivamente), unificadoras todas ellas.

(...) Si esto era así cuando el artículo 158.3 del previgente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, hablaba únicamente de 'idéntico objeto ', cuánto más ahora que el 160.5 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se refiere igualmente a los procesos 'en relación de directa conexidad '. Y es claro que el conflicto colectivo promovido por el Comité de Empresa mediante demanda formulada el 16 de octubre de 2.012 cumple este requisito, tal como se colige del hecho probado noveno, en relación con el apartado b) del fundamento segundo de la resolución recurrida.

(...) Así, con independencia de la pretensión de nulidad del acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de empresa datado el 21 de julio de 2.010, a lo que no se accedió, no obstante lo cual el recurrente continúa tratando de anudar su adopción a las previsiones y objetivos de la reforma del artículo 22.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2.010 operada por Real Decreto-Ley 8/2.010, ya citado, el objeto de debate fue también entonces la actuación empresarial en marzo de 2.012 consistente en regularizar las nóminas de sus trabajadores y acordar el reintegro de las sumas dinerarias que, a su entender, habían cobrado de más con ocasión del incremento salarial aplicado en 2.010 y de la reducción retributiva por debajo del 5 por 100 llevada a cabo a partir de 1 de septiembre de ese año, en lugar de hacerlo en su totalidad y desde el 1 de junio anterior.

(...) Pues bien, la mejor forma de dilucidar si la decisión de la Fundación del Teatro Real estaba amparada por la facultad administrativa de autotutela y, por tanto, respondió a un error material, de hecho o aritmético, o bien, contrariamente, se trató de un error conceptual o de derecho no susceptible de corrección por la vía seguida (ver sentencia de esta misma Sección de 5 de marzo de 2.007, dictada en el recurso nº 5.250/06 ), era plantear, como así hizo el órgano de representación legal de los trabajadores, demanda de conflicto colectivo. Por ello, como acertadamente razona el Magistrado de instancia, si la solución final hubiera sido la primera, las demandas individuales formuladas por la empresa tras la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de 25 de enero de 2.013 habrían resultado inanes, sin perjuicio de las eventuales acciones individuales que hubiesen podido ejercitarse, cuyo resultado estaría condicionado, en todo caso, por el efecto positivo de la cosa juzgada a lo resuelto en firme en el proceso colectivo, y únicamente si la revisión de oficio puesta en práctica no se ajustó a la legalidad - como así se resolvió- cobraría sentido su presentación, lo que revela la relación de directa conexidad entre aquel conflicto colectivo y la presente reclamación individual de cantidad, todo lo cual obliga a concluir que el primero sirvió también para interrumpir la prescripción que el motivo, de nuevo, hace valer.

(...) Al respecto, no está de más traer a colación los razonamientos por los que la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de 25 de enero de 2.013 acogió la segunda de las pretensiones actuadas en tan repetida demanda de conflicto colectivo, atinentes a la nulidad de las deducciones salariales practicadas por la Fundación recurrida. Son éstos: 'Como segunda petición, solicita la parte actora que se dejen sin efecto las devoluciones de cantidades solicitadas a los trabajadores en marzo de 2012 y que ya se está aplicando sobre las nóminas de éstos, al no seguir la demandada los trámites legalmente establecidos para solicitar la devolución, condenando a la demandada a devolver a los trabajadores las cantidades indebidamente detraídas en nómina a estos. A dicha pretensión se opone la parte demandada, alegando el principio de autotutela que se reconoce a la Administración Pública y en base a que se ha operado dicha detracción por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1195 y siguientes del Código Civil relativos a la compensación. Con relación a la primera cuestión relativa a la existencia de autotutela basta recordar la sentencia que alega la parte actora para combatir la acción realizada por la Fundación de proceder a la regularización, en concreto la sentencia de 5 marzo 2007 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, dictada en el recurso de suplicación 5250/2006 , por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común , pues sólo se permite acudir a dicha figura, cuando estamos en presencia de un error material, de hecho o aritmético generador de una rectificación de oficio por parte de la administración demandada pues los errores materiales o de hecho o aritméticos, a los que se refiere artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , como reiterada jurisprudencia del orden contencioso- administrativo ha indicado son los patentes, ostensibles, y pertenecientes al mundo de lo fáctico y que no requieran de una valoración jurídica de ninguna clase, indicando el precepto contenido en el artículo 106 de la Ley precitada , que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe y al derecho de los particulares con las leyes. En el presente caso no estamos en una situación de una rectificación de oficio por parte de la administración como pretende hacer valer ésta, sino que se trata de determinar cuáles son las cantidades que van a corresponder a cada trabajador en función de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley tantas veces señalado, y que en su momento no se adoptaron, máxime que en el presente caso, además de la reducción que marca el mismo y que no se hizo en su momento por los responsables de la fundación, se debe añadir la existencia de un pacto válido realizado en 21 de julio de 2010, así como la realización de incrementos del IPC por encima de lo legalmente establecido lo que va a incidir de manera notable en la determinación que no estamos ante cantidades líquidas a las que se pueda aplicar la compensación '.

(...) En resumidas cuentas, se trató de un error de derecho y, por ello, no podía rectificarse de oficio por la empresa no obstante su condición de fundación pública estatal, sino que ésta debía acudir a su revisión mediante demanda judicial ante el orden jurisdiccional social, pronunciamiento que exigió valorar en toda su extensión los antecedentes de lo ocurrido y las recíprocas conductas de los intervinientes, lo que denota la conexidad entre el objeto procesal de aquel conflicto colectivo y la actual demanda individual, que no es sino consecuencia del incumplimiento de la parte actora al aplicar las reformas que el Real Decreto-Ley 8/2.010 introdujo en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.010, y de la indebida vía de hecho que inició en marzo de 2.012, irregularidad esta última que en modo alguno equivale a inacción o dejación del derecho a reclamar los montantes percibidos indebidamente como retribución del período no prescrito a la sazón de la comunicación escrita efectuada el 14 de marzo de 2.012 (hecho probado octavo).

(...) Pero es que, a mayor abundamiento, el propio Comité de Empresa entonces promotor del conflicto colectivo postuló con carácter subsidiario que los efectos retroactivos del reintegro que nos ocupa se limitasen al lapso que comienza en marzo de 2.011. Así, en el fundamento sexto de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid puede leerse: 'Subsidiariamente a dicha petición se solicita que dichas cantidades detraídas de las nóminas a los trabajadores en marzo de 2012 no tuviesen efectos retroactivos, que vayan más allá de un año desde la reclamación por parte de la fundación teatro real en virtud del instituto jurídico de la prescripción, es decir: que los trabajadores sólo tiene la obligación de devolver las cantidades percibidas desde marzo de 2011 y como consecuencia de la aplicación del Real Decreto 8/2010, descontando las reducciones salariales ya practicadas, en virtud del acuerdo de 21 julio 2010. La abogacía del estado manifiesta que no es de aplicación el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , sino el artículo 15 de la ley 47/2003, Ley General Presupuestaria y por tanto la prescripción sería de cuatro años y no de uno. Pero tal argumento ha de rechazarse, en concreto el de la parte demandada a raíz de lo establecido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 29/11/2012 que en un supuesto similar al que hoy nos ocupa, manifiesta ser de aplicación el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , máxime en este caso cuando se trata de obligaciones nacidas de un contrato de trabajo como es la remuneración salarial, y ser una de las partes una Fundación que se rige por normas de derecho privado y en este caso actúa como empresario, por eso en el momento en que se proceda a realizar la regularización conforme a Derecho ha de tener en cuenta, y si bien la regularización se ampara en una obligación legal, su actuación está sometida a las reglas de la prescripción del art. 59.1 del ET , de tal manera que cuando realice la reclamación a los trabajadores ha de tener presente que sólo ha de reclamar aquellas cantidades, en cuanto al exceso abonadas que no estén prescritas' , pronunciamiento que, aunque no recogido en la parte dispositiva de la sentencia firme de 25 de enero de 2.013 , toda vez que la segunda de las peticiones articuladas fue estimada íntegramente, se erige, empero, en antecedente lógico del objeto procesal actual.

(...) En consecuencia, este motivo decae en lo que respecta a la prescripción extintiva. En él, se alega igualmente la existencia de un enriquecimiento injusto al que se da, incluso, tratamiento de excepción, mas sin fundamentar debidamente las razones en que se ampara. La resolución combatida ya desechó tal alegación señalando: '(...) Repárese por último, respecto al enriquecimiento injusto que se alega, debe decaer por los argumentos expuestos, teniendo en cuenta que la Entidad demandante ha deducido en su petición el concepto de pago delegado por la situación de incapacidad temporal' .

(...) Y si lo que el recurrente quiere sostener es la vinculación del acuerdo de 21 de julio de 2.010 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo a las medidas restrictivas que, en materia salarial del personal al servicio del sector público, introdujo el Real Decreto-Ley 8/2010 en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para ese año, exteriorizando lo que da a entender fue una actuación carente de buena fe por parte de la Fundación del Teatro Real , tal invocación fue resuelta en sentido contrario por la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, así como por la Sección Segunda de este Tribunal en la suya de 23 de abril de 2.014 , que sobre este particular proclama: '(...) 1º. El acuerdo de 21 de julio de 2010 se suscribió 'como respuesta a las dificultades económicas derivadas de la fuerte reducción de ingresos de las subvenciones públicas y otras fuentes de financiación de la Fundación del Teatro Real durante los próximos ejercicios' (Hecho Probado Décimo Tercero), con total independencia del RD Ley 8/2010 y sin voluntad alguna de sustituir las disposiciones de dicha norma legal (Hechos Probados Decimonoveno in fine y Vigésimo). 2º. El correo electrónico referido fue remitido al Director de Servicios Económicos y Financieros de la Fundación (Hecho Probado Séptimo), siendo el Administrador de la misma el que interviene en todas las negociaciones con los representantes de los trabajadores, por lo que no hay prueba plena del conocimiento por la entonces dirección del Teatro Real de la aplicabilidad del RD Ley 8/2010, que permita apreciar la voluntad de engañar a la representación de los trabajadores. Añadiéndose a lo anterior, según la demandada, que los propios hechos probados de la sentencia demuestran lo contrario, ya que durante el mandato de quienes suscribieron en representación de la Fundación el acuerdo de 21 de julio de 2010, no se procedió nunca a aplicar el RD Ley 8/2010, siendo el nuevo equipo directivo, en marzo de 2012, el que tras los informes emitidos por la Oficina Nacional de Auditoría, la Dirección General de Costes de Personal y el propio Tribunal de Cuentas (Hechos Probados Decimoquinto a Decimoctavo) procede a regularizar las nóminas de los trabajadores de la Fundación en aplicación del RD Ley 8/2010 antecitado. Así las cosas, hemos de concluir que en el supuesto de autos no le falta razón a la demandada, en tanto en cuanto, pese a lo manifestado por la recurrente, que insiste en que medió engaño por parte de la demandada en la obtención del Acuerdo de 21 de julio de 2010, lo cierto es que no aparece de lo actuado que suscribiese el mismo conociendo a ciencia cierta que finalmente habría de aplicar la reducción salarial antecitada, hipótesis esta que se compadece mal con el hecho de que no la aplicara hasta el mes de marzo de 2012, en que se vio obligada a hacerlo, lo que impediría declarar nulo el pacto, como pretende la actora, conforme al art. 1265 del Código Civil , ya que desde estas premisas no resulta posible hablar de una maquinación o actuación dolosa por parte de la empresa, si se tiene en cuenta que la Fundación estuvo casi dos años sin aplicar la rebaja salarial establecida en dicho RDL 8/2010. Así, con arreglo a lo indicado, debe concluirse que no nos encontramos ante el supuesto de un acuerdo obtenido mediante engaño o dolo, en que, una vez alcanzado el pacto, la empresa ignorase de inmediato lo dicho o comprometido con carácter previo y obrase en consecuencia, contraviniendo de este modo el principio de buena fe negocial '.

(...) En definitiva, también este cuarto motivo debe correr suerte adversa. Finalmente, el quinto y último señala como conculcado el artículo 2.4 del Real Decreto-Ley 20/2.011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, precepto según el cual: 'Lo dispuesto en el apartado Dos del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo' , en tanto que el artículo 2.2 dispone: 'En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2012, no experimentarán ningún incremento las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, establecidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011' .

(...) Lo cierto es que ninguno de los preceptos mencionados guarda relación con la problemática que nos ocupa, referida a las medidas legislativas adoptadas en materia de congelación e, incluso, reducción salarial del personal al servicio del sector público durante 2.010, sin que tampoco el criterio que luce en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2.012 (autos nº 343/12), confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la suya de 20 de mayo de 2.014 (recurso nº 156/13), dictada en casación ordinaria, sea extrapolable al supuesto que se somete a nuestra consideración.

(...) Así, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a que nos referimos anteriormente se dice: '(...) Nos encontramos en el presente caso ante una situación singular. Antes de que el Real Decreto Ley 20/2011 estableciera limitaciones salariales para el personal al servicio del sector público, los trabajadores de la Agencia E., mediante el Acuerdo de fecha 2 de julio de 2010 -que figura trascrito al hecho probado segundo de la sentencia de instancia- se limitaron voluntariamente los salarios para los años 2009, 2010 y 2011, de forma que se congelaba el salario del año 2009, pactándose una reducción salarial para los años 2010 y 2011 que iba de un 1,75 % a un 8 % (en proporción inversa a la cuantía del salario). O dicho de otra manera, los trabajadores de la demandada voluntariamente consintieron una importante reducción salarial durante dos años tras uno previo de congelación, colocándose en niveles retributivos por debajo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011 ', supuesto de hecho que, desde luego, no tiene parangón con el ahora enjuiciado.".

Los razonamientos expuestos son plenamente aplicable al presente caso lo que lleva a desestimar el recurso, debiendo indicarse que las deducciones que se efectuaron en concepto de IRPF ingresaron en su patrimonio no en el de la empresa, pudiendo instar ante la demandante la regularización que corresponda legalmente, sin que aporte ningún cálculo alternativo de cuál debería ser la cantidad que deberían haberle deducido, por lo que también se desestima el último motivo formulado.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Eusebio , contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid , en los autos nº 1366/2013, seguidos a instancia de La FUNDACIÓN TEATRO REAL, contra Eusebio , en materia de reclamación de CANTIDAD, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0598-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0598-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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