Sentencia Social Nº 862/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 862/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 662/2016 de 21 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 862/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100851

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10993


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2015/0028436

Procedimiento Recurso de Suplicación 662/2016

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Seguridad social 615/2015

Materia: Incapacidad permanente

L.A

Sentencia número: 862/2016

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En Madrid a veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 662/2016, formalizado por el letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número 615/2015, seguidos a instancia de D. Felix frente a los ahora recurrentes en suplicación, sobre reclamación por Incapacidad Permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. - La parte actora, don Felix , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1959, está afiliado a la Seguridad Social con el número y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 . Ha prestado servicios como administrativo-contable, y por resolución de la Dirección provincial del INSS fue declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta, con derecho a una pensión en cuantía del 100% sobre una base reguladora de 1.833,90 e mensuales y efectos económicos desde el 14/6/2.013, habiéndose objetivado un cáncer epidermoide (probablemente Cavum). estadio Clínico III, y como limitaciones una servidumbre terapéutica en dicho momento, y pendiente de iniciar nuevo tratamiento por una remisión bio- metabólica completa tras quimioterapia y radioterapia, rechazo quimioterapia adyuvante. Y recaída locorregional precoz (tras 5 meses de finalizar tratamiento) con resección parcial de la misma (no se pudo resecar adenopatía retrofaríngea derecha. En el dictamen propuesta del EVI se disponía que dicha calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1/8/2.014

SEGUNDO.- Mediante resolución de fecha de salida de 11/7/2.014 se le comunicó al demandante el inicio de un expediente de revisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 143.2 de la LGSS , habiendo recaído resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25/8/2.014 por la que se declaraba mantener la calificación de la incapacidad Permanente Absoluta para toda actividad laboral al considerar el EVI que las lesiones del demandante no habiendo experimentado agravación ni mejoría, objetivando en dicha fecha como lesiones y limitaciones orgánicas un cáncer epidermoide de cuello intervenido en 2.012, VFG bilateral. TxN2M=, estadio III. Quimioterapia y radioterapia. Recaída locorregional precoz. Resección parcial, quimioterapia. Actual recidiva local izquierda pendiente de estudio y terapia. Posibilidades terapéuticas no agotadas y susceptible de revisión por mejoría. El EVI en su dictamen propuesta de 25/8/2.014 distinta que la siguiente revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante, se podría efectuar a partir del 01/03/2.015. El medico evaluador había indicado en su informe de 22/7/2.014 que el demandante presentaba una adenopatía cervical izquierda que fue biopsiada en mayo de 2.014 con un diagnóstico de persistencia tumoral, presentando una xerostomía, rigidez severa de cuello, con fibrosis post radioterapia , disfagia de sólidos, PAAF adenopatía cervical izquierda con persistencia tumoral, estando en dicha fecha pendiente de un nuevo resultado de oncología, y estaba limitado en tareas de exigencia e leve movilidad de cuello, apto en el resto pero habría que esperar otros informes de octubre de 2.014. La Dirección Provincial del INSS en su resolución de 28/8/2.014 indicaba que la siguiente revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante, se podría efectuar a partir del 1/3/2.015.

TERCERO.- Con fecha de salida 4/2/2.015 se dicta resolución por la Dirección Provincial del INSS, por la que se le informa la iniciación de un expediente de revisión de la incapacidad, siendo reconocido por el médico evaluador en fecha 2/3/2.015 que emitió informe en dicha fecha estableciendo como diagnostico un cáncer epidermoide de cuello, probablemente cavum en 2.012, con vaciamiento funcional bilateral, sometido a quimio y radioterapia, y en la actualidad remisión bio-metabólica completa. Secuela de rigidez de cuello y moderada de hombro izquierdo, pólipo diminuto en colon, polipectomía-

Reservorio de tórax derecho con acceso en vena subclavia derecha. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: xerostomía, necesidad de beber constantemente, disfagia a sólidos, cuello: flexión 20º, rotaciones 10º, hombro izquierdo abd. 110º, antepulsión 120º. En remisión completa de neoplasia de cuello, siendo su problema las secuelas de la radio terapia y la quimio terapia referidas a la limitación de a movilidad del cuello y del hombro izquierdo. Limitado para tareas con flexión de cuello y elevación del hombro izquierdo. La dirección provincial del INSS. El EVI en fecha 9/3/2.015 emitió dictamen propuesta, que acordaba la no calificación como incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulasen su capacidad laboral, al haber experimentado mejoría de sus lesiones, objetivando como limitaciones funcionales Cáncer epidermoide de cuello, probable cavum, 2.012, vaciamiento funcional bilateral. Quimioterapia y radioterapia. Actual remisión biometabólica completa, secuela de rigidez severa de cuello y moderada en hombro izquierdo. La Dirección provincial del INSS dictó resolución en fecha 24/3/2.015 por la que revisaba la incapacidad permanente absoluta y a la vista del dictamen- propuesta, declaraba que no se encontraba en la actualidad afecto de ningún grado de incapacidad, dejando sin efectos la prestación económica que había venido percibiendo a partir del día siguiente a la fecha de la presente resolución. No conforme con dicha resolución, la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 18/4/2.015, siendo desestimada por resolución de 8/5/2.015, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

CUARTO. - La parte actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: cáncer epidermoide de cuello, probablemente cavum en 2.012, con vaciamiento funcional bilateral, sometido a quimio y radioterapia, y en la actualidad remisión bio-metabólica completa. Secuela de rigidez de cuello y moderada de hombro izquierdo, pólipo diminuto en colon, polipectomía-

Reservorio de tórax derecho con acceso en vena subclavia derecha. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: xerostomía, necesidad de beber constantemente, disfagia a sólidos, cuello: flexión 20º, rotaciones 10º, hombro izquierdo abd. 110º, antepulsión 120º. En remisión completa de neoplasia de cuello, siendo su problema las secuelas de la radio terapia y la quimio terapia referidas a la limitación de a movilidad del cuello y del hombro izquierdo. Limitado para tareas con flexión de cuello y elevación del hombro izquierdo.

QUINTO. - El informe de valoración del INSS es de fecha 2/3/2.015 consta en el Expediente administrativo y su contenido se da íntegramente por reproducido.

SEXTO. - La base Reguladora de las prestación que solicita es de 1.833,90 € mensuales y los efectos de 1/4/2.015, datos con los que las partes estuvieron conformes

SEPTIMO. - Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 16/6/2.015.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:Que estimando en parte la demanda formulada por don Felix frente al INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que don Felix se encuentra afectada de una Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común y en consecuencia debo condenar a las demandadas INSS y TGSS dentro de sus respectivas responsabilidades a abonarle una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora de 1.833,90 € mensuales, más las mejoras aplicables, con efectos económicos desde el 1/4/2.015 y sin perjuicio de los topes que legal o reglamentariamente en su caso se establezcan.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/07/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/10/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente - revisión-, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaró que el actor, nacido el NUM001 de 1.959 y de profesión Administrativo-contable, se encuentra afecto de una'Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común y en consecuencia debo condenar a las demandadas INSS y TGSS dentro de sus respectivas responsabilidades a abonarle una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora de 1.833,90 € mensuales, más las mejoras aplicables, con efectos económicos desde el 1/4/2.015 y sin perjuicio de los topes que legal o reglamentariamente en su caso se establezcan'.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, y en el que denuncia como infringido el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, vigente a la sazón del hecho causante, en relación con el 143 del mismo texto legal. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO.-Previamente, dar respuesta a la cuestión previa que suscita el demandante postulando que se inadmita sin más el recurso debido a que considera incumplido el artículo 230.2 c) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para lo que, aunque no lo diga con toda claridad, parece quejarse de la falta de abono de la prestación económica reconocida judicialmente -ejecución provisional- que aquel precepto procesal exige como requisito de procedibilidad de la suplicación, petición que no podemos admitir, por cuanto ni se planteó durante la sustanciación del recurso en la instancia, el cual se tuvo por anunciado en diligencia de ordenación datada el 22 de abril de 2.016, ni se aporta ningún indicio fundado de que sea como se dice, y sin que pueda atenderse el requerimiento a la Seguridad Social que se pretende en el escrito de impugnación, pues, aun alegándose un hecho negativo, pudo acreditarse mediante la probanza de otros de signo positivo, lo que no se ha hecho, sin perjuicio de la afirmación apodíctica antes expuesta.

CUARTO.-Dado que se trata de supuesto de revisión de incapacidad permanente, señalar que según sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.005 (recurso nº 3.383/04 ), dictada en función unificadora:'(...) Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario (...). Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra'.Incólume la versión judicial de lo sucedido, que permanece inatacada, el motivo no puede prosperar.

QUINTO.-Tal juicio de comparación exige, en primer lugar, recordar lo que expresa el hecho probado primero de la sentencia recurrida, a cuyo tenor el actor:'(...) nacido el NUM001 /1959, está afiliado a la Seguridad Social con el número y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número (...). Ha prestado servicios como administrativo-contable, y por resolución de la Dirección provincial del INSS fue declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta, con derecho a una pensión en cuantía del 100% sobre una base reguladora de 1.833,90 e mensuales y efectos económicos desde el 14/6/2.013, habiéndose objetivado un cáncer epidermoide (probablemente Cavum), estadio Clínico III, y como limitaciones una servidumbre terapéutica en dicho momento, y pendiente de iniciar nuevo tratamiento por una remisión bio-metabólica completa tras quimioterapia y radioterapia, rechazo quimioterapia adyuvante. Y recaída locorregional precoz (tras 5 meses de finalizar tratamiento) con resección parcial de la misma (no se pudo resecar adenopatía retrofaríngea derecha)'.

SEXTO.-Puesto que con anterioridad se tramitó de oficio otro expediente de revisión, no está de más traer a colación lo que sienta el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, única forma de contar con los elementos de juicio necesarios para resolver la controversia material que nos ocupa, según el cual:'Mediante resolución de fecha de salida de 11/7/2.014 se le comunicó al demandante el inicio de un expediente de revisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 143.2 de la LGSS , habiendo recaído resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25/8/2.014 por la que se declaraba mantener la calificación de la incapacidad Permanente Absoluta para toda actividad laboral al considerar el EVI que las lesiones del demandante no habiendo experimentado agravación ni mejoría, objetivando en dicha fecha como lesiones y limitaciones orgánicas un cáncer epidermoide de cuello intervenido en 2.012, VFG bilateral. TxN2M=, estadio III. Quimioterapia y radioterapia. Recaída locorregional precoz. Resección parcial, quimioterapia. Actual recidiva local izquierda pendiente de estudio y terapia. Posibilidades terapéuticas no agotadas y susceptibles de revisión por mejoría. El EVI en su dictamen propuesta de 25/8/2.014 distinta(sic)que la siguiente revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante, se podría efectuar a partir del 01/03/2.015. El médico evaluador había indicado en su informe de 22/7/2.014 que el demandante presentaba una adenopatía cervical izquierda que fue biopsiada en mayo de 2.014 con un diagnóstico de persistencia tumoral, presentando una xerostomía, rigidez severa de cuello, con fibrosis post radioterapia, disfagia de sólidos, PAAF adenopatía cervical izquierda con persistencia tumoral, estando en dicha fecha pendiente de un nuevo resultado de oncología, y estaba limitado en tareas de exigencia de leve movilidad de cuello, apto en el resto pero habría que esperar otros informes de octubre de 2.014'.

SEPTIMO.-Tras nuevo expediente de revisión de oficio al que se refiere el hecho probado tercero, éste expone:'(...) La Dirección provincial del INSS dictó resolución en fecha 24/3/2.015 por la que revisaba la incapacidad permanente absoluta y a la vista del dictamen-propuesta, declaraba que no se encontraba en la actualidad afecto de ningún grado de incapacidad, dejando sin efectos la prestación económica que había venido percibiendo a partir del día siguiente a la fecha de la presente resolución. No conforme con dicha resolución, la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 18/4/2.015, siendo desestimada por resolución de 8/5/2.015, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada'.

OCTAVO.-Para finalizar este capítulo en orden a comparar el cuadro de dolencias residuales y limitaciones funcionales que en su día dieron lugar a que el demandante fuese declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por enfermedad común, y su estado actual merced al cual la Entidad Gestora entendió en resolución de 24 de marzo de 2.015, una vez tramitado el pertinente expediente de revisión por mejoría, que no era tributario de ningún grado de invalidez permanente, de lo que el Jueza quodiscrepó, siquiera de forma parcial, al declararle afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por la citada contingencia, reproduciremos el contenido del ordinal cuarto del relato histórico de la resolución impugnada, que dice así:'La parte actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: cáncer epidermoide de cuello, probablemente cavum en 2.012, con vaciamiento funcional bilateral, sometido a quimio y radioterapia, y en la actualidad remisión bio-metabólica completa. Secuela de rigidez de cuello y moderada de hombro izquierdo, pólipo diminuto en colon, polipectomía. Reservorio de tórax derecho con acceso en vena subclavia derecha. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: xerostomía, necesidad de beber constantemente, disfagia a sólidos, cuello: flexión 20º, rotaciones 10º, hombro izquierdo abd. 110º, antepulsión 120º. En remisión completa de neoplasia de cuello, siendo su problema las secuelas de la radio terapia y la quimio terapia referidas a la limitación de la movilidad del cuello y del hombro izquierdo. Limitado para tareas con flexión de cuello y elevación del hombro izquierdo'.

NOVENO.-En otras palabras: afortunadamente, el carcinoma epidermoide de cuello que en su día fue diagnosticado al actor ha remitido por completo, quedándole, no obstante, determinadas secuelas a causa de las intervenciones quirúrgicas practicadas y de los agresivos tratamientos de quimio y radioterapia a que se le sometió, las cuales pueden sintetizarse en una práctica abolición de la movilidad del cuello a la flexión y a las rotaciones con severa rigidez, así como una notable disminución de movilidad del hombro izquierdo, amén de una xerostomía con necesidad continua de beber y una disfagia a sólidos, lo que equivale a dificultad o imposibilidad de tragarlos.

DECIMO.-Con tales presupuestos, eliudex a quorazona en el fundamento segundo de su sentencia para concluir que está incapacitado para realizar las tareas fundamentales de su oficio de Administrativo-contable:'(...) Por lo tanto no hay una mejora ostensible de las limitaciones objetivadas tanto en el año 2.013 como en el año 2.014, para considerar que trata de una mejoría que permita su incorporación al trabajo, hay que recordar que el demandante es administrativo contable, lo que le obliga a pasar la totalidad de la jornada delante de un ordenador teniendo que realizar una carga tensional cervical que dada su estado le impide realizar su trabajo habitual con garantías de eficacia y rendimiento propias de su profesión, por lo que se ha de concluir que la mejoría es solo parcial, pues si le permitiría realizar otras actividades que no tenga como tarea fundamental el uso de ordenador o trabajos por encima de la horizontal del hombro izquierdo por lo que ha de declararle afecto de una incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual, dado que es mayor de 55 años', criterios que la Sala comparte por entenderlos acertados teniendo en cuenta, de un lado, el estado residual y cortejo de limitaciones funcionales que en la actualidad aqueja y, de otro, los requerimientos propios de su profesión habitual, con independencia de que ésta sea de índole administrativa.

UNDECIMO.-Por mucho que tal oficio no exija aportar esfuerzos físicos notables o mantenidos en el tiempo, ni una deambulación o bipedestación prolongadas, lo cierto es que un trabajador cuya profesión habitual es Administrativo-contable y presenta una severa rigidez de cuello que apenas puede flexionar ni rotar, teniendo, asimismo, moderadamente limitada la movilidad del hombro izquierdo, a lo que se une la necesidad constante de beber y la dificultad que aqueja para tragar sólidos, se halla inhabilitado para desarrollar con el rendimiento, dedicación y eficacia exigibles las labores esenciales del aludido oficio, pues no es imaginable que pueda llevarlas a cabo, cualesquiera que sean las herramientas manuales, mecánicas o informáticas que emplee, durante una jornada ordinaria de trabajo si carece de la posibilidad de flexionar y girar el cuello, cuya rigidez -insistimos- es de grado severo según reconoce el propio dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 9 de marzo de 2.015 (hecho probado tercero). Desde una perspectiva estrictamente profesional, se nos antoja impensable que un agarrotamiento tan intenso permita afrontar a lo largo de la jornada laboral cometidos tales como leer, escribir, atender llamadas e, incluso, otros que por contraposición el motivo resalta de archivo y clasificación de documentos. Todos ellos requieren una movilidad cervical, al menos, factible, lo que no es el caso. En definitiva, una cosa es que el carcinoma haya remitido totalmente, y otra, bien dispar, que las secuelas de los diferentes tratamientos puestos en práctica para lograrlo también hayan desaparecido.

DUODECIMO.-En conclusión: este único motivo se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que gozan los Organismos recurrentes por mandato legal.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 14 de marzo de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 38 de los de MADRID , en los autos núm. 615/15, seguidos a instancia de DON Felix , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de incapacidad permanente por enfermedad común y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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