Sentencia SOCIAL Nº 862/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 862/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 841/2017 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 862/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100845

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9533

Núm. Roj: STSJ M 9533/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0046524
Procedimiento Recurso de Suplicación 841/2017-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Procedimiento Ordinario 1047/2016
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 862/17
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a veinte de septiembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 841/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DOMINGO JAVIER
MARTIN SANCHEZ en nombre y representación de D./Dña. Benito , contra la sentencia de fecha 28 de abril
de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario
1047/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Benito frente a TRANSPORTES FRIGORIFICOS ALFARO SA,
en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña.
MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación de cantidad, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, resulta acreditada la relación laboral y la antigüedad, el salario y la categoría profesional del demandante, según lo siguiente: Antigüedad: 18/04/2016 (folios 77 a 86) Categoría: Conductor mecánico (folios 77 a 86) Salario: 1.236,25 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (folios 77 a 86, 98 y 100)

SEGUNDO.- Las partes suscribieron contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con fecha 18/04/2016, con fecha de finalización 17/10/2016 (folios 84 a 86)

TERCERO.- En el periodo del 18/04/2016 al 20/09/2016, el actor ha realizado las siguientes horas: - En abril de 2016: 76:52 horas de conducción y 2,07 horas de trabajo - En mayo de 2016: 169:01 horas de conducción y 4:28 horas de trabajo - En junio de 2016: 157:27 horas de conducción y 4:01 horas de trabajo - En julio de 2016: 153:16 horas de conducción y 4:40 horas de trabajo - En agosto de 2016: 159:22 horas de conducción y 4:57 horas de trabajo - En septiembre de 2016: 95:55 horas de conducción y 3:13 horas de trabajo

CUARTO.- Con fecha 20/09/2016 el actor causa baja en la empresa por despido disciplinario, suscribiendo las partes finiquito por importe de 1.192,23 euros netos, extendiendo la empresa pagaré de Caja Rural de Soria nº NUM000 con fecha de vencimiento 20/09/2016 (folios 90 y 91), estableciendo el finiquito 'Con el percibo de la referida cuantía queda totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos con la citada empresa, comprometiéndose a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que queda expresamente concluida'

QUINTO.- Se ha presentado la perceptiva conciliación, con el resultado de sin avenencia.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Benito contra TRANSPORTE FRIGORÍFICOS ALFARO, SA, absolviendo a TRANSPORTE FRIGORÍFICOS ALFARO, SA de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Benito , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/9/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la reclamación de cantidad del demandante, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , interesa: 1.-La revisión del hecho probado para que conste que la antigüedad es de 1/03/2016, que debe prosperar al desprenderse directamente del documento obrante al folio nº 87.

2.-La adición de un párrafo al hecho probado tercero con el siguiente contenido: ' La empresa no ha abonado al trabajador la paga extraordinaria de marzo de 2017 conforme al artículo 32 C.C ., puesto que en las nóminas solo se prorrateaba la paga de navidad/verano respectivamente, habiéndose devengado y no abonado la cantidad de 103,02 €/mes durante el periodo de relación laboral de marzo de 2016 a septiembre de 2016, lo que totaliza una deuda de 7231,14 € .'.

La adición no puede prosperar porque estamos ante una valoración impropia del relato fáctico y de la documental se desprende que se abonaba mensualmente una cantidad en concepto de p.p. de pagas extras sin que se especifique que correspondan a las de junio y diciembre.

3.-También interesa que se adicione al hecho probado un párrafo con el siguiente contenido: ' La empresa ha practicado una deducción en la nómina y documento de liquidación de 582,70 € en concepto de 'embargo S.S. y anticipo', si bien todos los meses se le retenían 150 € por el concepto de 'Embargo S.S.', por lo que se ha retenido la cantidad de 432,70 € en concepto de un anticipo que no se ha abonado por la empresa .'.

La adición debe prosperar al desprenderse de la documental que cita, excepto la valoración que efectúa al no ser propia del relato fáctico.

4.-Finalmente interesa que se adicione al final de cada línea del primer párrafo, Las horas de ' pausa/ descanso '-Abril de 2016: ........ 232:58 horas de pausa/descanso.

-Mayo 2016: ............ 570:30 horas de pausa/descanso.

-Junio 2016: .............. 558:31 horas de pausa/descanso.

-Julio 2016: .............. 586:03 horas de pausa/descanso -Agosto 2016: ...... 579:40 horas de pausa/descanso -Septiembre 2016: ... 371:33 horas de pausa/descanso .'.

Se basa en el informe pericial aportado por la parte demandada y la documental obrante al folio 76, debiendo estarse al número de horas de pausa/descanso que se deducen directamente del informe aportado por la demandada.



SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción de los artículos 49.1.a ) y k) del ET y artículos 1281 y 1289 del Código Civil y artículo 17 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercaderías por Carretera de Soria . En síntesis dice que tiene acción y que en el finiquito no figuran los conceptos reclamados.

La jurisprudencia unificadora en STS de 24/07/2013, recurso nº 2588/2012 , señala: "(...) La citada STS/IV 28-febrero-2000 destaca que para determinar el alcance y contenido del pacto o acuerdo manifestado en un documento de finiquito se requiere un examen interpretativo sobre la literalidad y concurrencia de elementos esenciales del pacto del supuesto litigioso, señalando que ' El documento- finiquito... no es sino manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes,..., es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado - por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el art. 1.262 del Cc '; que ' Esta eficacia jurídica liberatoria que, con carácter general, se atribuye al citado documento, no quiere decir que el mismo tenga, carácter sacramental, de modo que se imponga aquella eficacia en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción '; y que ' El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1.261 Cc ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros '. Añade que ' Esta dependencia al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, como en el supuesto ( STS de 13 de octubre de 1986 )...; sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dio por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido ( STS 14 de junio de 1990 ); sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad, como sucede en el supuesto hoy litigioso, y pudiera acaecer en aquellos otros en que con fecha posterior a la firma del finiquito, pero con efecto retroactivo a tal momento, se fijaran incrementos salariales por Convenios Colectivos, que, por lo tanto, eran desconocidos cuando se otorgó aquel documento '.

(...) Analizando la citada sentencia el supuesto enjuiciado, destacando que ' el alcance y valor del recibo de finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita. A partir de estas circunstancias y premisas deviene inexcusable negar total eficacia vinculatoria al finiquito litigioso. En los contratos finiquitados se ha concertado media jornada, y, no obstante, los trabajadores han realizado, habitualmente, su trabajo a través de una actividad laboral, desarrollada, según hechos probados, durante nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. Atendiendo, a estos datos sorprende que los recibos de finiquito fijen unas cantidades muy reducidas (59.373 pesetas, en un caso y 17.897, en otro), sin que en los mismos, ni en ningún otro se haya justificado el pago de los conceptos de horas extraordinarias, pluses de asistencia y puntualidad. Como dice el Ministerio Fiscal parece casi irrisorio el pensar que los dos actores iban a considerarse finiquitados con tan exigua cantidad, cuando se les debía una muy superior, según quedó contrastado en los hechos probados, a lo que añade sin que pueda aceptarse que la voluntad de las partes -en este caso los trabajadores- asumiese condonar una deuda con un grado de liberalidad impensable, por supuesto en esta clase de relación contractual (más de medio millón y un millón respectivamente) ', concluyen decretando que ' el pacto o acuerdo que precedió a la firma del repetido documento-finiquito, no reúne los requisitos esenciales para su eficacia ( art. 1.265 Cc ) dado que el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo causa -cual es -, de modo que al no aparecer en el finiquito la remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad consta en los hechos probados..., el efecto liberatorio de aquel no alcanza a estos conceptos retributivos. Así pues, se ha infringido el art. 1.283 del Cc , que el recurso alega como violado, cuando afirma que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar '.

(...) La anterior doctrina se ha desarrollado y matizado en posteriores sentencias de esta Sala, como se recoge, entre otras, en la STS/IV 27-marzo-2013 (rcud 1325/2012 ) EDJ2013/55966 , en la que se señala que ' La Sala tiene una consolidada doctrina acerca del valor que ha de reconocerse a los acuerdos suscritos entre empresario y trabajador, tras la finalización de la relación laboral por despido y, al hilo de la firma del recibo de saldo y finiquito ha señalado lo siguiente: Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) ET , es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 CC y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS.

26-11-01, rec. 4625/00 '; que ' Respecto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito en sentencia de 22 de marzo de 2011, recurso 804/10, se consigna que la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02 , 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec.

6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 )' y que 'Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1-6º ET ( STS 21-07-09, rec. 1067/2008) '.

2.- Destaca que ' La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: (...) finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5- 08, rec. 1157/07 - 28-2- 00 -rec.

4977/98 - y 11-6-01 -rec. 3189/00); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec.

4247/02 - 11- 11-03 -rec. 3842/02 - y 19-2-07 -rec. 804/04 ); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); (...)'.

3.- Continúa la referida STS/IV 27-marzo-2013 analizando la jurisprudencia de esta Sala, señalando que con ' Respecto a la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec.

1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02 , ha señalado que una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el art. 49.1 a ) y d) ET a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el art. 1256 CC que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. En el mismo sentido las STS 23-06 - 1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 ', que ' La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 ', precisando que ' La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del ET y de la LGSS exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 CC en relación con los arts.

63 , 67 y 84 LPL ). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 LPL , a tenor del cual si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo' y concluyendo sobre este extremo que ' Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( art. 1809 Cc ), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático.

Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el art. 1815 Cc , sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 Cc ) '.

4.- Por último, la citada STS/IV 27-marzo-2013 afirma con ' Respecto al control judicial del documento hay que señalar que la Sala ha mantenido que los finiquitos, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 Cc ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28- 02-00, rec. 4977/98; 24-07-00 , rec. 2520/99; 11-06-08 , rec.

1954/07 y 21-07-09 , rec. 1067/08 ) '.

(...) La aplicación de la anterior doctrina al presente caso, conduce a entender que el finiquito cuestionado no tiene eficacia liberatoria respecto a las horas extraordinarias cuestionadas y efectivamente realizadas desde el inicio de la relación laboral, pues al haber quedado plenamente acreditado que el trabajador había realiza habitualmente una jornada laboral de nueve horas diarias de lunes a viernes, que de forma ocasional también prestó servicios concretos sábados en jornada de 5 horas cada uno de ellos, así como en el periodo comprendido entre el 01-01-2009 y el 24-07-2009 realizó 274,86 horas extraordinarias, lo que ascendería cuantitativamente a un total de 2.534,24 Eur., no es dable interpretar que haya existido un acuerdo transaccional respecto al percibo del cuantioso importe económico salarial correspondiente a tales horas, citadas de forma genérica en el documento de finiquito, que pudiera comportar la verdadera renuncia a su percibo a cambio de las otras cantidades recibidas (un total de 3.932,85 Eur.), las que si se comprueba resulta que corresponden en lo esencial a la indemnización por despido (1.542,75 Eur.) y a los salarios del periodo de preaviso no disfrutado (738,90 Eur.).

2.- En definitiva, el documento de finiquito cuestionado no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad liquidatoria de las partes, no resultando la manifestación externa de un mutuo acuerdo expresivo de un consentimiento recaído ' sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato ' ( art. 1262 CC EDL1889/1 ). No resulta creíble que el trabajador iba a considerarse finiquitado con tan exiguas cantidades, salvo las relativas a la indemnización por extinción contractual y sustitución del preaviso no disfrutado, cuando en concepto de horas extraordinarias habituales efectivamente realizadas se le debía una muy superior, según queda constatado en los hechos probados, por lo que repetido documento-finiquito no reúne los requisitos esenciales para su eficacia ( art. 1265 CC ) pues el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo causa -cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos, según el art. 1274 CC -, de modo que al no aparecer en el finiquito la remuneración de horas extraordinarias, de realidad constatada, el efecto liberatorio de aquel no alcanza a este concepto retributivo, por lo que se ha infringido, en la sentencia recurrida, el art.

1.283 CC que preceptúa que ' cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar '. ".

El finiquito se suscribe en fecha 20/09/2016, indicándose los conceptos, cantidades que se abonan y descuentos efectuados (folio nº 91). El 3/10/2016, presenta papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto sin avenencia en fecha 24/10/2016. Por tanto, la reclamación se efectúa en fecha posterior a la suscripción del finiquito y en ese momento no consta que hubiese efectuado reclamación alguna o existiese cuestión controvertida entre las partes por lo que debe reconocerse valor liberatorio al documento que refleja: ' Con el percibo de la referida cuantía queda totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos con la citada empresa, comprometiéndose a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral, que queda expresamente de concluida '.

La expresión de que se compromete a no reclamar ' por concepto alguno' revela que se habían liquidado todas las cuestiones controvertidas existentes entre las partes. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Benito contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid , en autos nº 1047&2016, seguidos a instancia de Benito contra TRANSPORTES FRIGORIFICOS ALFARO SA en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0841-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0841-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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