Sentencia SOCIAL Nº 862/2...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 862/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2569/2021 de 18 de Febrero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 862/2022

Núm. Cendoj: 15030340012022100855

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:1256

Núm. Roj: STSJ GAL 1256:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00862/2022

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:15078 44 4 2019 0002441

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002569 /2021-RMR

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Ramón

ABOGADO/A:RITA GIRALDEZ MENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, CONSELLERIA DE FACENDA , DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA , AXENCIA PARA A MODERNIZACION TECNOLOXICA DE GALICIA (AMTEGA)

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

EN A CORUÑA, A DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 2569/2021 interpuesto por D. Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago de Compostela, de fecha 8 de febrero de 2021, en autos nº 162/2019, instados por el aquí recurrente frente a la Axencia para a modernización tecnolóxica de Galicia, la Consellería de Facenda y la Dirección Xeral de Función Pública, sobre reconocimiento de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ramón, sobre reconocimiento de derecho, frente a la Axencia para a modernización tecnolóxica de Galicia, la Consellería de Facenda y la Dirección Xeral de Función Pública y en su día se celebró el acto de la vista, habiendo dictado sentencia el Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago de Compostela, con fecha 8 de febrero de 2021, en autos nº 162/2019, desestimando la demanda rectora del procedimiento.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: '1.-La parte demandante viene prestando servicios como técnico especialista informático, con una antigüedad reconocida de 24/10/2007 y categoría profesional 91, grupo III, del V convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, por cuenta de la Axencia para a odernización tecnolóxica de galicia (Amtega), agencia pública autonómica adscrita a la presidencia de la Xunta de Galicia, creada por decreto 252/2011, de 15 de diciembre, por la Consellería de Presidencia, Administración Pública e Xustiza, de la Xunta de Galicia. 2.- La prestación de servicios para la Xunta de Galicia se inició el de 24 de octubre de 2007, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por obra y servicio, suscrito con la Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos (SEAGA) para prestar servicios en el grupo/nivel profesional técnico informático. En la cláusula sexta y adicional del contrato se describía su objeto como 'encomenda da xestión para o apoio á dirección xeral de monte e IF, en actuacións relacionadas coa planificación e valorización integral do monte'. 3.- La contratación se celebró previo llamamiento de la parte actora, por orden de puntuación, de las listas de contratación para la cobertura de puestos de trabajo con carácter temporal (5/03/2007), que se aportan en expediente administrativo. 4.- Se aportan asimismo en el expediente las 'Bases da convocatoria para a selección de persoal laboral temporal de Seaga', que disponían 'É obxecto desta convocatoria a selección de persoal laboral temporal da empresa pública Seaga, na modalidade de obra ou servizo determinado e coa duración prevista nas propias encomendas: 2 Administrativos; 1 Coordinador de Sistemas e Tecnloxías da Información ; 2 Administradores de Sistemas Informáticos; 1 Técnico Informático -categoría con la que entró el aquí actor-; 1 Programador Web; 16 Técnicos Forestais; 4 Técnicos de prevención de Riscos Laborais'. En su Apartado V se prevé que 'Con carácter xeral, o proceso de selección dos candidatos realizaráse en dúas fases: a) Concurso de méritos b) Entrevista persoal. La parte actora en doc. nº 6 aporta nombramiento de tribunal, conforme apartado VII de bases de convocatoria para selección de personal laboral temporal. 5.- Mediante Sentencia de24 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, ratificada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 febrero de 20 con nº de Recurso 4755/20 se declaró la cesión ilegal del trabajador acordada entre el SEAGA y la Consellería de Medio Rural, el carácter estructural del puesto que estaba a desarrollar el actor dentro de la propia Consellería y su carácter de personal laboral indefinido que no fijo. (Ambas resoluciones se aportan como Documento Anexo Número 12 y 13 de la demanda). 6.- En ejecución de sentencia firme, en fecha de 18 de marzo de 2010, el secretario general de la Consellería de Medio Rural resolvió readmitir al actor en la condición de personal laboral indefinido de la Xunta de Galicia, con la categoría de técnico especialista informático, grupo III, categoría 0091. En fecha de 3 de agosto de 2013, y tras la creación del puesto por Resolución de la Consellería de Hacienda de 26 de julio de 2013, se le adjudica plaza de funcionario con código de administración MR. NUM000. Frente a dicha adjudicación, se interpuso la correspondiente reclamación sin obtener un resultado positivo.7.- En fecha 1 de octubre de 2017, el actor es adscrito al puesto MR. NUM000, formando parte desde ese día de la plantilla de AMTEGA en condición de personal laboral indefinido que no fijo. '

TERCERO.-La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la actora frente a Axencia para a modernización tecnolóxica de Galicia, la Consellería de Facenda y la Dirección Xeral de Función Pública, que se absuelve de todos los pedimentos frente a ella deducidos.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta y absuelve a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, se alza en suplicación el demandante, D. Ramón, que formula su recuso en atención a once motivos, amparados, el primero, en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, a fin de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; los motivos segundo a quinto, ambos inclusive, en el apartado b) del citado precepto, interesando la revisión del relato histórico de la sentencia, mientras que en los motivos sexto a undécimo, en el c) del referido artículo de la norma procesal laboral, interesa el examen de la normativa aplicada y denuncia diversas infracciones jurídicas, para solicitar a la Sala en el suplico del recurso que 'estime el presente recurso de suplicación, revoque la sentencia de instancia y, en consecuencia, con estimación de las pretensiones de esta parte, de estimar el primero de los motivos reponga los autos al momento de dictarse la sentencia, salvo que considere de aplicación el artículo 202.2LRJS y, en tal caso o en caso de estimación de los restantes motivos, revoque la sentencia de instancia con estimación de las pretensiones de esta parte en los términos recogidos en el suplico de la misma.' La parte demandada impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.

SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primero de los motivos del recurso que formula, con amparo en el artículo 193 a) de la LRJS interesa la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, denunciando la vulneración de los artículos 218 LEC y 97.2LRJS, causando indefensión al no dar respuesta a la petición de que se declare su derecho a ocupar un puesto de naturaleza laboral con vínculo jurídico según RPT laboral, sin perjuicio de la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 202.2 de la LRJS, alegando que la omisión de dicho pronunciamiento le produce indefensión.

Al respecto, reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, atinente a la incongruencia omisiva, se refiere a la misma como el 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones' (así las sentencias del TC 29/1999, 91/2003 y Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 19-05-2003 ( STC 91/2003) y 92/2003, entre otras muchasJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 19-05-2003 ( STC 92/2003)), desprendiéndose de la doctrina constitucional (entre otras, las sentencias del TC 58/1996 y 26/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 ( STC 26/1997)) que dicho desajuste puede entrañar una vulneración del principio de contradicción que integre denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de alcance tal que suponga una sustancial modificación de los términos en que se planteó la litis, produciéndose la referida incongruencia omisiva, en los casos en que el Juzgado o Tribunal dejen de responder a alguna de las pretensiones que las partes hubieran sometido a debate, pero ello siempre y cuando el silencio del Órgano Jurisdiccional no pueda entenderse, en términos razonables, como constitutivo de una tácita desestimación de las pretensiones de la parte, pues, cabe recordar, el derecho a la tutela judicial efectiva, no conlleva la obligación de obtener una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión, pues, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, puede ser suficiente una respuesta global o genérica.

La aplicación al caso que nos ocupa de lo antedicho, determina el fracaso de la pretensión de nulidad habida cuenta de que la parte dispositiva de la sentencia rechaza íntegramente las pretensiones de la parte actora, sin que pueda soslayarse que en el ordinal séptimo del relato histórico se deja patente que el actor está adscrito a un determinado puesto desde octubre de 2017 formando parte desde ese día de la plantilla de Amtega en condición de personal laboral indefinido que no fijo, esto es, no se cuestiona la referida condición, a lo que cabe añadir que el puesto de adscripción, con independencia de su naturaleza, no desvirtúa el vínculo laboral, todo lo cual determina el fracaso del motivo de nulidad de actuaciones que interesa la parte actora.

TERCERO.-En el ámbito de la revisión fáctica, la parte actora pretende, en los motivos segundo a quinto, las siguientes modificaciones del relato histórico:

*Del ordinal Tercero, para lo que ofrece el texto siguiente: 'La contratación se celebró previo llamamiento de la parte actora, por orden de puntuación, derivadas de la 'convocatoria de persoal laboral temporal da empresa pública de Servizos Agrarios Galegos SA (SEAGA)' (5/03/2007), ocupando el actor el puesto nº 20 de la lista de agarda', que se aportan en expediente administrativo', basando su pretensión en las 'bases da convocatoria para a selección de persoal laboral temporal da Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos SA (SEAGA)', folio 105 del ramo de la demandada y 117 de la actora.

*Del ordinal Cuarto, para que se redacte como sigue: 4.- En 2007 se publica en 'La Región':

Se aportan asimismo en el expediente las 'BASES DA CONVOCATORIA PARA A SELECCIÓN DE PERSOAL LABORAL TEMPORAL de SEAGA, que disponían: I. Obxecto da convocatoriaÉ obxecto desta convocatoria a selección de persoal laboral temporal da empresa pública SEAGA, na modalidade de obra ou servizo determinado, e coa duración prevista nas propias encomendas: - 2 Administrativos. - 1 Coordinador de Sistemas e tecnoloxías da información. - 2 Administradores de sistemas informáticos. - 1 Técnico informático. - 1 Programador web. - 16 Técnicos forestais. - 4 Técnicos de prevención de Riscos laborais. O antedito persoal desempeñará as súas funcións na sede da empresa en Santiago de Compostela, agás os técnicos forestais e os técnicos en prevención de riscos laborais, que se distribuirán do seguinte xeito: 3 técnicos forestais e 1 técnico en prevención de riscos laborais en A Coruña; 5 técnicos forestais e 1 técnico en prevención de riscos laborais en Lugo; 3 técnicos forestais e 1 técnico en prevención de riscos laborais en Ourense; 5 técnicos forestais e 1 técnico en prevención de riscos laborais en Pontevedra. II.Requisitos dos candidatos1. Os aspirantes deberán reunir os seguintes requisitos xerais, referidos á data na que conclúa o prazo de presentación de solicitudes de participación: a) seren cidadáns españois ou de calquera dos Estados membros da Unión Europea ou daqueloutros aos que, en virtude de tratados internacionais convidos coa citada Unión e ratificados por España, se lles aplique a libre circulación de traballadores. b) Seren maiores de idade e estar no pleno exercicio dos seus dereitos civís. Tamén poderán participar, calquera que sexa a súa nacionalidade, o cónxuxe dos españois e dos nacionais dalgún dos demais estados membros da Unión Europea, cando así o prevexa o correspondente tratado, e o dos nacionais dalgún Estado ao cal en virtude dos tratados internacionais celebrados pola Unión Europea e ratificados por España sexa de aplicación a libre circulación de traballadores, sempre que non estean separados de dereito. Así mesmo, coas mesmas condición poderán participar os seus descendentes e os do seu cónxuxe menores de vinte e un anos ou maiores da dita idade que vivan ás súas expensas. Así mesmo, poderán participar os que, non estando incluídos nos parágrafos anteriores se atopen en España en situación de legalidade, sendo titulares dun documento que os habililite para residir e para poder acceder sen limitacións ao mercado laboral. En consecuencia, poderán participar os que se atopen en situación de residencia temporal, os que se atopen en situación de residencia permanente, os que se atopen en situación para residir e traballar, así como os refuxiados.' c) Non sufriren enfermidade ou eiva física e/ou psíquica que lles impida o desenvolvemento das tarefas propias do posto de traballo. d) Que non fosen arredados do servizo a ningunha Administración pública por mor de expediente disciplinario nin estean inhabilitados para o exercicio de funcións públicas. 2. Amais, para participar no proceso de selección de cada un dos postos de traballo convocados é preciso reunir os seguintes requisitos específicos: a) Administrativos: FP II, Técnico especialista Administrativo ou equivalente. b) Coordinador de sistemas e tecnoloxías da información: licenciado, arquitecto, enxeñeiro superior ou equivalente. c) Administradores de sistemas informáticos: FP II, técnico especialista en informática de xestión ou equivalente. d) Técnicos informáticos: FP II, técnico especialista en informática de xestión ou equivalente. e) Programador web: FP II, técnico especialista en informática de xestión ou equivalente. f) Técnicos forestais: titulado medio ou superior en enxeñería de montes, ou enxeñería técnica forestal. g) Técnicos en prevención de riscos laborais: titulado medio ou superior en enxeñería de montes, ou enxeñería técnica ou forestal, e Técnico Superior en prevención de riscos laborais. 3. Con independencia dos requisitos relacionados anteriormente, esíxese para tódolos postos de traballo o dominio oral e escrito do idioma galego a nivel de perfeccionamento, que se acreditará na entrevista persoal, sen prexuízo de que os aspirantes poidan aportar os títulos ou documentos pertinentes para ó efecto. III.Prazo, lugar e forma de presentación das solicitudes de participación1. As persoas interesadas deberán presentar a súa solicitude de participación no prazo de dez días hábiles contados a partir da publicación do anuncio desta convocatoria nun xornal dos de maior circulación de Galicia. 2. A solicitude dirixirase ao Sr. Presidente do Consello de Administración de Seaga e presentarase na Dirección Xeral de Montes e Industrias Forestais, San Lázaro, s/n 15703 - Santiago. Nela expresarán a praza ou prazas á que se presentan e manifestarán expresamente que reúnen os requisitos esixidos para cada unha delas pola convocatoria. 3. Coa solicitude achegarán a seguinte documentación: a) fotocopia do DNI, tarxeta de residencia ou documento equivalente. b) Fotocopia do título académico e da formación esixidos. c) Certificado médico que acredite o requisito ao que se refire o apartado II.1.c) anterior. d) Declaración xurada referente ao requisito do apartado II.1.d) anterior. e) Os documentos que demostren os méritos alegados e aos que se refire o baremo que máis abaixo se menciona. A experiencia profesional acreditarase por medio de certificado de vida laboral expedido pola Tesourería xeral da Seguridade social xunto coa copia autenticada dos contratos de traballo. f) Aqueloutros que os candidatos xulguen oportunos. IV.Listas de admitidos ao proceso de selección. Concluído o período de presentación de solicitudes, o Sr. Presidente do Consello de Administración de SEAGA aprobará no prazo de cinco días as listas de admitidos e excluídos que se publicará inmediatamente no taboleiro de edictos da Dirección Xeral de Montes e Industrias Forestais en San Lázaro, s/n 15703 - Santiago. As persoas interesadas poderán presentar no prazo de dous días hábiles as reclamacións que xulguen oportunas que, se é o caso, se resolverán e publicarán na mesma forma. De non habelas, as listas enténdense aprobadas definitivamente. V. Proceso de selección: 1. Con carácter xeral, o proceso de selección dos candidatos realizarase en dúas fases: a) concurso de méritos; e b) entrevista persoal. 2. Baremo de méritos. Avaliaranse os seguintes méritos: a) Cursos de formación e perfeccionamento impartidos polas Administracións públicas ou homologados por elas relacionados coas funcións do posto de traballo, ata un máximo de 2,00 puntos. b) Experiencia profesional en postos de traballo semellantes ao convocado, ata 3,00 puntos. c) Para a convocatoria dos postos de traballo de Técnicos forestais e Técnicos en Prevención de riscos laborais valorarase con 1,00 punto a acreditación de experiencia en dispositivo de incendios. 3. Entrevista. O tribunal convocará aos candidatos á realización dunha entrevista persoal que versará sobre aspectos do seu currículo académico e profesional, coñecemento e experiencia, dispoñibilidade e aptitude do aspirante en relación coas funcións do posto de traballo, e coñecemento do idioma galego. A duración máxima da entrevista será de vinte minutos. O seu resultado puntuarase ata 3,00 puntos. 4. O tribunal resérvase a facultade de convocar ós candidatos con maior puntuación nas fases anteriores para a realización dun exercicio práctico de carácter escrito, dunha duración máxima de dúas horas, no que se valorará a correcta aplicación dos coñecementos teóricos á resolución dunha cuestión práctica relacionada coas tarefas do posto de traballo. O seu resultado puntuarase ata un máximo de 3,00 puntos. VI.Proposta de nomeamento. Concluídos os procesos de selección o tribunal ordenará os candidatos por orde de puntuación e proporalle á Seaga a contratación dos que máis puntuación obtiveron. Cos restantes candidatos, elaborarase unha lista de reserva para futuras contratacións temporais de SEAGA nas correspondentes categorías e por unha vixencia temporal de 12 meses. VII. O tribunal de selección. 1. Estará composto do seguinte xeito: -Presidente: o do consello de Administración ou persoa en quen delegue. -Vogais: dous funcionarios ou traballadores ó servizo da Administración Autonómica no ámbito da Dirección Xeral de Montes e Industrias Forestais e máis un representante do Comité Intercentros do persoal laboral da Xunta de Galicia. -Secretario: un funcionario da Administración Xeral da Xunta de Galicia designado polo Presidente, con voz pero sen voto. 2. A resolución pola que se nomeen os membros do Tribunal conterá tamén os correspondentes suplentes e publicarase no taboleiro de edictos da Dirección Xeral de Montes e Industrias Forestais con dous días de antelación á data de valoración de méritos. VIII. Publicidade. Estes procesos selectivos convocaranse por medio de anuncio nun dos xornais de máis circulación de Galicia. Os anuncios sucesivos publicaranse no taboleiro de edictos da Dirección Xeral de Montes e Industrias Forestais en Santiago. La parte actora en doc. nº 6 aporta nombramiento de tribunal, conforme apartado VII de bases de convocatoria para selección de personal laboral temporal. En el DOG de 5 de marzo de 2007 se publica: ANUNCIO de 2 de marzo de 2007 por el que se convoca proceso selectivo para la provisión de plazas de la plantilla de personal de esta empresa pública. La empresa pública Servicios Agrarios Gallegos, S.A. anuncia la convocatoria del proceso selectivo para la contratación de diversas plazas de la plantilla de personal: I. Objeto de la convocatoria. Es objeto de esta convocatoria la provisión de las siguientes plazas de la plantilla de personal laboral fijo de la empresa pública Seaga: -1 de director técnico. -4 de técnicos provinciales. -1 jefe/a de recursos humanos. Dicho personal desempeñará las funciones en la sede de la empresa en Santiago de Compostela -el primero y el último- y en cada una de las capitales de las cuatro provincias gallegas los técnicos provinciales. Asimismo, con los aspirantes que no resulten elegidos se elaborará la correspondiente lista por categorías para la contratación laboral temporal a la anterior y con una vigencia temporal de 12 meses. II. Requisitos de los candidatos. 1. Los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos generales, referidos a la fecha en la que concluya el plazo de presentación de solicitudes de participación: a) Ser ciudadanos españoles o de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos a los que, en virtud de tratados internacionales convenidos con la citada Unión y ratificados por España, se les aplique la libre circulación de trabajadores. También podrán participar, cualquiera que sea su nacionalidad, el cónyuge de los españoles y de los nacionales de alguno de los demás estados miembros de la Unión Europea, cuando así lo prevea el correspondiente tratado, y el de los nacionales de algún Estado al cual, en virtud de los tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, siempre que no estén separados de derecho. Asímismo, con las mismas condiciones podrán participar sus descendientes y los de su cónyuge menores de veintiún años o mayores de dicha edad que vivan a sus expensas. Asimismo, podrán participar los que, no estando incluidos en los párrafos anteriores se encuentren en España en situación de legalidad, siendo titulares de un documento que los habilite para residir y para poder acceder sin limitaciones al mercado laboral. En consecuencia, podrán participar los que se encuentren en situación de residencia temporal, los que se encuentren en situación de residencia permanente, los que se encuentren en situación para residir y trabajar, así como los refugiados. b) Ser mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles. c) No sufrir enfermedad o deficiencia física y/o psíquica que les impida el desarrollo de las tareas propias del puesto de trabajo. d) Que no hayan sido separados del servicio en ninguna Administración pública por causa de expediente disciplinario ni estén inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas. 2. Además, para participar en el proceso de selección de cada uno de los puestos de trabajo convocados, es necesario reunir los siguientes requisitos específicos: a) Director técnico: titulado medio o superior en ingeniería agrónoma o de montes o ingeniería técnica agrícola o forestal, y técnico superior en prevención de riesgos laborales y disponer del permiso de conducir B1 o equivalente. b) Técnicos provinciales: titulado medio o superior en ingeniería agrónoma o de montes o ingeniería técnica agrícola o forestal, acreditar formación en prevención de riesgos laborales a nivel de técnico básico, y disponer del permiso de conducir B1 o equivalente. c) Jefe/a de recursos humanos: tener el título de licenciado o diplomado en relaciones laborales, derecho, economía, ciencias empresariales, administración y dirección de empresas o ciencias políticas y de la administración, y acreditar formación especializada de postgrado en dirección de recursos humanos. 3. Con independencia de los requisitos relacionados anteriormente, se exige para todos los puestos de trabajo el dominio oral y escrito del idioma gallego a nivel de perfeccionamiento, que se acreditará en la entrevista personal, sin perjuicio de que los aspirantes puedan aportar los títulos o documentos pertinentes al efecto. III. Plazo, lugar y forma de presentación de las solicitudes de participación. 1. Las personas interesadas deberán presentar su solicitud de participación en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la publicación del anuncio de esta convocatoria en el Diario Oficial de Galicia. 2. La solicitud se dirigirá al presidente del Consejo de Administración de Seaga y se presentará en la Dirección General de Montes e Industrias Forestales, San Lázaro, s/n, 15703 Santiago de Compostela. En ella expresarán la plaza o plazas a las que se presentan y manifestarán expresamente que reúnen los requisitos exigidos para cada una de ellas por la convocatoria. 3. Con la solicitud se adjuntará la siguiente documentación: a) Fotocopia del DNI, tarjeta de residencia o documento equivalente. b) Fotocopia del título académico y de la formación exigidos. c) Certificado médico que acredite el requisito al que se refiere el apartado II.1.c) anterior. d) Declaración jurada referida al requisito del apartado II.1.d) anterior. e) Los documentos que demuestren los méritos alegados y a los que se refiere el baremo que más abajo se menciona. La experiencia profesional se acreditará por medio de certificado de vida laboral expedido por la Tesorería general de la Seguridad Social junto con la copia autenticada de los contratos de trabajo. f) Aquellos que los candidatos juzguen oportunos. IV. Listas de admitidos al proceso de selección. Concluido el período de presentación de solicitudes, el presidente del Consejo de Administración de Seaga aprobará en el plazo de cinco días las listas de admitidos y excluidos que se publicarán inmediatamente en el tablón de edictos de la Dirección General de Montes e Industrias Forestales en San Lázaro, s/n, 15703 Santiago de Compostela. Las personas interesadas podrán presentar en el plazo de dos días hábiles las reclamaciones que juzguen oportunas que, en su caso, se resolverán y publicarán en la misma forma. De no existir, las listas se entienden aprobadas definitivamente. V. Proceso de selección. 1. Con carácter general, el proceso de selección de los candidatos se realizará en dos fases: a) concurso de méritos; y b) entrevista personal. 2. En el caso de las plazas de director técnico y de técnicos provinciales, los candidatos también realizarán con carácter previo un test de personalidad dirigido a evaluar la capacidad de análisis, razonamiento y de planificación de los aspirantes, y los aspectos y aptitudes adecuadas para las funciones que van a desarrollar. La realización de este ejercicio se valorará como apto o no apto y para elaborar y juzgar la prueba el tribunal incorporará un especialista experto en la materia, nombrado por el presidente. Tendrá carácter eliminatorio. 3. Baremo de méritos. Se evaluarán los siguientes méritos: a) Cursos de formación y perfeccionamiento impartidos por las administraciones públicas u homologados por ellas relacionados con las funciones del puesto de trabajo, hasta un máximo de 2,00 puntos. b) Experiencia profesional en puestos de trabajo semejantes al convocado en entidades o empresas del sector público, hasta 3,00 puntos. c) Conocimientos de informática, hasta 1,00 punto. 4. Entrevista. El tribunal convocará a los candidatos a la realización de una entrevista personal que versará sobre aspectos de su currículum académico y profesional, conocimiento y experiencia, disponibilidad y aptitud del aspirante en relación con las funciones del puesto de trabajo, y conocimiento del idioma gallego. La duración máxima de la entrevista será de veinte minutos. Su resultado se puntuará hasta 3,00 puntos. VI. Propuesta de nombramiento. Concluidos los procesos de selección el tribunal ordenará los candidatos por orden de puntuación y le propondrá a la Seaga la contratación de los que más puntuación hayan obtenido. VII. El tribunal de selección. 1. Estará compuesto de la siguiente manera: -Presidente: el del Consejo de Administración o persona en quien delegue. -Vocales: dos funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración autonómica en el ámbito de la Dirección General de Montes e Industrias Forestales y un representante del Comité Intercentros del personal laboral de la Xunta de Galicia. -Secretario: un funcionario de la Administración general de la Xunta de Galicia designado por el presidente, con voz pero sin voto. 2. La resolución por la que se nombren los miembros del tribunal contendrá también los correspondientes suplentes y se publicará en el tablón de edictos de la Dirección General de Montes e Industrias Forestales con dos días de antelación a la fecha de valoración de méritos. VIII. Publicidad. Estos procesos selectivos se convocarán por medio de anuncio en el Diario Oficial de Galicia y, al menos, en uno de los periódicos de más circulación de Galicia. Los anuncios sucesivos se publicarán en el tablón de edictos de la Dirección General de Montes e Industrias Forestales en Santiago de Compostela. Santiago de Compostela, 2 de marzo de 2007. Alfredo Suárez Canal Presidente del Consejo de Administración de la empresa pública Servicios Agrarios Gallegos, S.A.', invocando como sustento un anuncio de prensa de un diario (La Región), añadiendo que las bases completas constan en el ramo de prueba de ambas partes, reiterada, folios 105 a 107 de la demandada y 117 a 122 de la actora.

*Del ordinal Quinto, para que se redacte con arreglo al texto siguiente: '5.- Por 'Resolución de 11 de novembro de 2008, da comisión de selección designada para cualificar o proceso para o ingreso na lista previa na categoría de Técnico Informático, convocado por Resolución de 5 de agosto de 2008 (DOG de 13 de agosto de 2008) do Director Xerente pola que se aproba e se fai pública a lista previa provisional e se abre o período de reclamacións', 'apróbase de conformidade co establecido nas bases xerais 2.1.3 e nas bases específicas 2.1.2 dasque rexen o proceso, acordou publicar a lista previa provisional, por duplicado exemplar, un exemplar no que os candidatos figuran por orde descendente á puntuación obtida tralo baremo de méritos, co DNI, ámbitos territoriais, discapacidade e puntuación, e outro exemplar ondeos cantidatos figuran por orde ascendente do DNI, ámbito/s territorial/is, discapacidade e puntuación' (folio 184). El actor, DNI NUM001 consta en cuarto lugar de la puntuación con 2,79puntos (folio 186).Por 'resolución de 19 de novembro de 2008, da comisión de selección designada para cualificar o proceso para o ingreso na lista previa na categoría de técnico informático, convocado por resolución de 5 de agosto de 2008 (DOG de 13 de agosto de 2008) do Director Xerente pola que se aproba e se fai pública a lista previa definitiva e se abre o período de reclamacións ante o Director xerente, acordouse resolver as reclamacións efectuadas' (folio 193). El actor, DNI NUM001 consta con la misma puntuación (2,79 puntos) en quinto lugar (folio 194). 'Transcorrido o prazo para a presentación de reclamacións sobre a dita lista previa definitiva sen que se recibirá reclamación algunha' (folio 196, cuarto parágrafo), 'apróbase e faise pública a lista previa definitiva por resolución de 15 de novembro de 2008 do Director Xerente '(folio 196), constando en quinto lugar co 2,79 puntos el actor, con DNI NUM001 (folio 196 reverso).'Por resolución de 25 de novembro de 2008, da comisión de selección designada para cualificar o proceso selectivo para a selección e contratación entre os candidatos incluídos na lista previa na categoría de Técnico Informático, convocado por resolución de 17 de novembro de 2008 (DOG do21 de novembro de 2008) do Director-Xerente, pola que se convoca a realización da entrevista persoal, se sinala a data, hora e lugar para a realización da mesma e outros acordos, convócase para a realización da entrevista persoal ós candidatos incluídos no anexo o 28 de novembro de 2008'(folio 202). El actor, DNI NUM001, es convocado ás 11:10 (folio 203, reverso).Por 'resolución de 10 de decembro de 2008 do Director- Xerente de Seaga, no proceso selectivo para a selección e contratación entre os candidatos incluídos na lista previa na categoría de Técnico Informático, convocado por resolución de 17 de novembro de 2008' (DOG do 21 de novembro de2008), se aprueba y hace pública a lista de contratación definitiva e se crea a lista de agarada (folio 208), La lista de contratación definitiva consta en el anexo I (apartado primero, folio 208), y la lista de espera en el anexo II (apartado segundo, folio 208). El actor, con DNI NUM001, consta en el anexo I-Lista de contratación, con 3,99 puntos (folio 209). Se apoya en los folios que cita en el propio texto alternativo.

*Del ordinal Cuarto, añadiendo el recurrente, que 'de admitirse la revisión el hecho pasaría a ser el sexto', a fin de que se redacte como sigue: 'Mediante Sentencia de 24 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Santiago de Compostela, ratificada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 febrero de 20 con Número de Recurso 4755/200 se declaró la cesión ilegal del trabajador acordada entre el Seaga y la Consellería de Medio Rural, el carácter estructural del puesto que estaba a desarrollar el actor dentro de la propia Consellería. La sentencia de 24 de agosto de 2009falla 'acollo a demanda interposta pola parte actora d. Ramón, contra as condenadas SEAGA e Consellería do Medio Rural, declarando a existencia dun despedimento nulo condeando a demandada Consellería de Medio Rural, a proceder a inmediata readmisión do actor nas mesmas condicións laborais que rexían con anterioridade a extinción da relación laboral, como traballador indefinido con antigüidade dende 24-10-2007 sen interrupción polo exposto nos fundamentos xurídicos e con abono dos salarios de trámite na cantidade de 5.201,10 euros, así como os que se devenguen ata a notificación da sentenza na cantidade de 57,79 euros por día(folio 91 reverso in fine y 92,primer párrafo). La Consellería de Facenda acuerda en 11 de marzo de 2010 cumplir la sentencia en sus propios términos (folio 96, reverso). El vínculo jurídico de la toma de posesión de 23 de marzo de 2010 es 'personal indefinido da Xunta de Galicia' (folio 97 reverso). En diligencia de cese de 5 de agosto de 2013, por aut. De adscripción por v. Concedida pola Consellería, pasa a ocupar un posto da nova RPT (DOG 147 do 2/8/2013) consta vínculo jurídico según RPT laboral indefinido no fijo (folio 98). En diligencia de toma de posesión de 5 de Agosto de 2013 consta vínculo jurídico indefinido no fijo (folio 98 reverso). En el anexo de relación de puestos de trabajo que pasan a AMTEGA consta en observaciones 'ocupado por personal indefinido no fijo' y vínculo jurídico según RPT funcionario (folio 101) y en la diligencia de toma de posesión en AMTEGA de 4 de octubre de 2017 consta vínculo jurídico según RPT funcionario y en observaciones 'ocupado por personal indefinido no fijo' (folio 102 reverso)'.

Llegados a este punto, hemos de traer a colación que inveterada doctrina jurisprudencial, de cita ociosa por conocida, ha establecido que para el éxito de la revisión fáctica en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación, que no es una segunda instancia ni una apelación, se exigen los siguientes requisitos, a saber, que se identifiquen de manera concreta el hecho o hechos probados cuya revisión se pretende y cual sea el sentido de la revisión, esto es, modificar, suprimir o adicionar aquellos, debiendo en todo caso apoyarse en documentos y/o pericias que demuestren de manera directa, clara y evidente el error del Juzgador 'a quo' y siempre que dichas elementos de prueba no se vean contradichos por otros obrantes en autos; que se señale el punto concreto y específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error que se pretende corregir; que la modificación sea determinante para la sustanciación del recurso, debiendo quedar sentado, asimismo, que la revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada y que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, determina el fracaso de las pretensiones de revisión antes transcritas, habida cuenta de que no se ha puesto de manifiesto la concurrencia de error de la Juzgadora de instancia en la hermenéutica y alcance de la prueba practicada, habiendo hecho uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica, acaeciendo en el presente supuesto que, en lo que atañe al motivo primero de revisión, deviene carente de trascendencia alguna y no se evidencia error que lo avale, mientras que en cuanto al motivo tercero, el anuncio de prensa no integra elemento de sustento hábil y eficaz para la revisión fáctica y la profusa y heterogénea invocación de documental relativa a las bases de convocatoria no se ajusta a la exigencia de concreción y determinación que se requiere para la revisión en el estricto ámbito del recurso de suplicación, además de que no determina error de valoración de la prueba en la instancia, que avalase la modificación interesada de parte; lo propio ocurre con la modificación que se solicita en el motivo cuarto, que no deviene sustancial o determinante para la resolución del presente recurso y no pone de manifiesto error en el análisis y alcance de la prueba por la Juzgadora 'a quo' que justificase la revisión de referencia; por último, la modificación fáctica que se propone en el motivo quinto, ha de seguir la propia suerte desestimatoria que las anteriores, pues no se ha puesto de relieve error que lo sustentase y la condición de indefinido está recogida tanto en la resultancia fáctica como en sede jurídica de la sentencia de instancia.

En consonancia con lo hasta ahora expuesto, ha de permanecer incólume en su prístina redacción el relato histórico de la sentencia de instancia.

CUARTO.-En sede jurídica, con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS, el recurrente interesa el examen de la normativa y de la Jurisprudencia y efectúa, en los motivo sexto al undécimo, la siguiente censura jurídica: *Vulneración de los artículos 23.2 y 103.3 de la CE, en relación a lo establecido en los artículos 55 y 61.7EBEP y normativa vigente en el momento de la convocatoria artículo 19 Ley 30/1984 y 9.2 Ley 4/1988 de la Función Pública de Galicia. * Vulneración del artículo 15.4 del R.D. 364/1995 que aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de la Provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración del Estado y la Jurisprudencia al respecto, que citó, así como los artículos 166 de la Ley 39/2015 y 9.3 y 6.4CE y artículo 3.5ET y sentencias del TS que citó. *Vulneración del principio de interpretación restrictiva de los derechos fundamentales en relación al principio de igualdad ante la ley y de acceso al empleo público ( art. 14 y 23 CE). STC 11/1981, de 8 de abril.

* Vulneración del art. 3.3 ETLegislación citadaET art. 3.3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.: principio in dubio pro operario * Vulneración del artículo 3.1 de la Directiva 2001/23/CE y Jurisprudencia al efecto. Sentencia del TJUE de 13/6/2019 y 13/9/2007 y 26/11/2015.

*Vulneración de la DT 2ª del EBEP y la jurisprudencia del TS

( SSTS 260/2019 de 28 de marzo de 2019 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 28-03-2019 (rec. 2123/2017) y 528/2019 de 3 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-07-2019 (rec. 3724/2016) y SSTS de 13 de diciembre de 2016, RUD 2059/2015, 554/2017 de 20 de julio STS de 7 de julio de 2015 y de 9 de junio de 2016) y las SSTS 22 de junio de 1990 y 28 de octubre de 1992 en relación al art. 3.5 ETLegislación citadaET art. 3.5Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores..

Así las cosas, como ya hemos señalado en anteriores resoluciones atinentes a asuntos de análoga significación al presente, es clarificadora y determinante para la resolución del presente litigio, el contenido de la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 1/12/2021, en la que se establece, entre otras consideraciones, lo siguiente: 'Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo. a) La sentencia del TS de 2 de julio de 2020, recurso 4195/2017Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 02/07/2020 (rec. 4195/2017)Contrato temporal en fraude de ley: conversión en indefinido no fijo. Superación pruebas selectivas, declaró que el fraude en la contratación de un trabajador de una entidad de derecho público determina que adquiera la condición de trabajador indefinido no fijo, aun cuando hubiera superado un proceso selectivo para un puesto temporal, explicando que 'No empece tal conclusión el hecho de que el demandante, con anterioridad a cada una de sus contrataciones superara un proceso selectivo - pruebas físicas de carácter excluyente, además de conocimiento de idioma catalán, a una entrevista personal y baremación de méritos alegados- ya que dichas pruebas se realizaban para, atendiendo al puesto que hubiesen obtenido, seleccionar a las personas trabajadoras con las que se iba a celebrar un contrato temporal, pero no se trataba de pruebas para el acceso a una plaza fija en la empresa'. b) La sentencia del TS 17 de septiembre de 2020, recurso 154/2018Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 17/09/2020 (rec. 154/2018)Contrato temporal en fraude de ley: conversión en indefinido no fijo. Superación pruebas selectivas, examinó un supuesto en que la contratación temporal había estado precedida por un proceso selectivo que consistió 'en una entrevista (seis puntos) y en una valoración del currículum de los candidatos (cuatro puntos)'. Este Tribunal argumentó: 'La sentencia recurrida considera que 'este proceso de selección pudo ser adecuado para los fines que se perseguían en ese momento, esto es la suscripción de contratos temporales para obra y servicio determinados, pero en modo alguno es suficiente para el acceso a la fijeza pretendida', toda vez que 'este procedimiento de selección no cumple los requisitos que deben cumplirse para el acceso con carácter de fijeza a un puesto en la Administración Pública [...]' La Sala comparte el razonamiento y la conclusión de la sentencia recurrida.' c) Esa doctrina fue reiterada por la sentencia del TS de 30 de septiembre de 2020, recurso 112/2018Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 30/09/2020 (rec. 112/2018)Contrato temporal en fraude de ley: conversión en indefinido no fijo. Superación pruebas selectivas, la cual explicó que 'el acceso de los trabajadores a los que afecta el presente conflicto colectivo se produjo tras superar una entrevista personal, en donde no aparece de manera clara que se hayan cumplido los requisitos de acceso exigidos constitucionalmente, tal y como resulta del artículo 103 de la Constitución'. d) En el mismo sentido, las sentencias del TS de 26 de enero de 2021, recurso 71/2020Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 26/01/2021 (rec. 71/2020)Contrato temporal en fraude de ley: conversión en indefinido no fijo. Superación pruebas selectivas y 5 de octubre de 2021, recurso 2748/2020Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 05/10/2021 (rec. 2748/2020)Contrato temporal en fraude de ley: conversión en indefinido no fijo. Superación pruebas selectivas, niegan que el fraude en la contratación temporal determine que los trabajadores adquieran la condición de fijos de una fundación pública: 'no cabe conmutar automáticamente los requisitos de acceso ajustados a los repetidos principios que lo gobiernan legalmente, con las bases, entrevistas o revisión de CV diseñadas en el inicio para una contratación temporal de personal interino por vacante. Los objetivos, finalidades y la necesidad de dar respuesta a situaciones de muy diversa índole que configuran de una u otra relación de servicios resultan claramente divergentes.' e) La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 25 de noviembre de 2021, recurso 2337/2020Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 25/11/2021 (rec. 2337/2020). Contratación temporal fraudulenta. Conversión en indefinido no fijo y no en fijo, cuando se participa en proceso selectivo para cobertura de plaza temporal y no fija, argumentó:

'La mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido dichos principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el Derecho nacional. En tal caso, la adquisición de la condición de trabajador fijo no dependería de que los méritos del empleado fueran superiores sino de la aleatoriedad de que en su relación laboral concurriera alguna de las causas determinantes de que la relación laboral sea por tiempo indefinido. La condición de trabajador con un contrato de duración indefinida no fija puede deberse a diferentes causas: contratación temporal ilícita, superación del plazo máximo de duración del contrato de trabajo previsto en los arts. 15.1.a) y 15.5 del ET, duración inusualmente larga del contrato de interinidad por vacante... Conforme a la tesis de la parte actora, podría suceder que una Administración pública convocase un proceso selectivo para cubrir varios puestos de trabajo vacantes mediante contratos temporales, que los contratos de los trabajadores que obtuvieron mayor puntuación en el proceso selectivo se extinguieran lícitamente por la cobertura reglamentaria de las plazas que ocupaban porque tenían naturaleza temporal; mientras que el trabajador que obtuvo peor puntuación en el proceso selectivo, al ser destinado a un puesto de carácter estructural, adquiriría la condición de trabajador fijo de la Administración pública. 3.- Cuando la convocatoria se dirige a la provisión temporal de un puesto de trabajo, cuya duración prevista puede ser muy breve, se vulnerarían los principios de igualdad, mérito y capacidad si el mentado trabajador adquiriese la condición de fijo. En efecto, hay una gran diferencia entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima. Ese elemento de temporalidad o fijeza de la convocatoria es determinante de la decisión de los ciudadanos en orden al ejercicio de su derecho a la libre concurrencia en el acceso al empleo público. Un gran número de ciudadanos están preparando las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de esas mismas plazas. El carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso. Si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal. 4.- Asimismo, el nivel de exigencia de los principios de mérito y capacidad está condicionado por la naturaleza temporal o fija del puesto de trabajo objeto del proceso de selección. Aun cuando no sea aplicable por razones temporales, resulta ilustrativo el art. 11.3 del ET, que contiene dos menciones: 1) En la primera exige que la selección del personal laboral se realice mediante un procedimiento público sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dichos principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad permiten que cualquier ciudadano pueda acceder al empleo público y redundan en la mejora del servicio público. 2) La segunda se refiere específicamente al personal temporal, mencionando el principio de celeridad por razones de necesidad y urgencia. Esa norma revela la existencia de diferencias esenciales entre el acceso al empleo público fijo y el acceso al empleo temporal. La celeridad, necesidad y urgencia que caracterizan la cobertura temporal del empleo público, condicionan los requisitos de mérito y capacidad exigibles a los aspirantes. La sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa del TS de fecha 23 de septiembre de 2002, recurso 2738/1998Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 23-09-2002 (rec. 2738/1998), explica que 'las exigencias de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad [...] no pueden proyectarse con el mismo nivel de intensidad sobre el personal interino, cuya selección, como dice el precitado Auto de 12 de diciembre de 1999, 'lógicamente exige menos rigor en la selección', habida cuenta de que a través de la misma se trata de cubrir necesidades sobrevenidas y perentorias, susceptibles de una cobertura previamente planificada'.

QUINTO.- La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa, determina que no hayan de tener acogida las pretensiones de la parte demandante-recurrente, pues de lo actuado se constata que si bien la actora superó en su día un proceso de selección, lo fue para acceder a un puesto temporal, y no fijo, a lo que no es óbice ni siquiera que hubiese habido concurrencia competitiva, habida cuenta de que como se desprende de la doctrina antes citada, 'el carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso. Si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal', esto es el hecho de que la convocatoria para puesto temporal, ello no comportaría la conversión de aquella en una convocatoria para puesto fijo en la Administración, aun en la hipotética consideración, lo que no es del caso, de que tuviese un alto rigor y exigencias que fuesen más propios de las de carácter fijo pues entender lo contrario sería tanto como vulnerar los principios, antes meritados y tampoco nos conduciría a tal conclusión el hecho de que las plazas a convocar en el procedimiento referido pudiesen calificarse de estructurales, pues aun en la consideración de que existir una contratación fraudulenta o, como en el caso, una sentencia que declaró la existencia de cesión ilegal, la consecuencia no es la declaración de fijeza sino, como ya señala el ordinal quinto, la de personal laboral indefinido como dejó patente aquella citada resolución, pues ello no avalaría la declaración de fijeza de la relación laboral con la parte demandada, mientras que la circunstancia de que se le hubiese adjudicado en su día plaza de funcionario no desvirtúa la naturaleza jurídico laboral de carácter indefinido, dejando patente el ordinal séptimo de la resolución de instancia que 'en fecha 1 de octubre de 2017, el actor es adscrito al puesto MR. NUM000, formando parte desde ese día de la plantilla de AMTEGA en condición de personal laboral indefinido que no fijo'., habiendo establecido anteriores resoluciones de la Sala, así las de 1/10 y 26/7/2021 que '(...) la denuncia no puede prosperar: la DT 1ª bis de la Ley de Empleo público de Galicia establece que '....2. Con la finalidad de hacer posible el cumplimiento de las normas establecidas en esta ley en cuanto a los puestos que deben ser cubiertos por personal funcionario, los principios de organización, racionalización y ordenación del personal, así como para homogeneizar el régimen jurídico y condiciones de trabajo aplicables a estos, en orden a facilitar una eficaz prestación de los servicios públicos, la Administración expedirá un nombramiento de naturaleza funcionarial interina, en el correspondiente cuerpo o escala de clasificación, al personal laboral temporal que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, ocupe puestos previstos como de naturaleza funcionarial en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que reúna los requisitos para la ocupación del puesto y haya sido seleccionado como laboral temporal según los procedimientos de acceso a la condición de laboral temporal establecidos por la normativa vigente. Este nombramiento requerirá la aceptación del personal interesado y supondrá la novación de la relación jurídica existente con la Administración, sin solución de continuidad en la prestación de los servicios, y la transformación de aquella en un vínculo jurídico de naturaleza funcionarial interina, regido por la presente ley. Cuando las retribuciones del personal laboral sean diferentes a las correspondientes al régimen funcionarial, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos y de acuerdo siempre con el principio de estabilidad presupuestaria, por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia se establecerán las condiciones y los plazos de la equiparación retributiva. 3. En el caso de que la relación de puestos de trabajo prevea la amortización del puesto, de acuerdo con las necesidades de organización del servicio público, en los casos en que el personal interesado no acepte el nombramiento interino previsto en el apartado anterior, o este no sea procedente de acuerdo con lo indicado, y en orden al cumplimiento de los principios establecidos en este, la Administración procederá a efectuar los trámites legales tendentes a la extinción de la relación laboral, siempre de acuerdo con lo establecido en la legislación laboral y con las consecuencias, incluidas las indemnizatorias, establecidas en ella. 4. Los puestos de trabajo que pasen a ser desempeñados por personal funcionario interino como consecuencia de los procesos establecidos en la presente disposición quedarán sujetos a su convocatoria en los concursos de traslados y a los procesos selectivos de personal funcionario de la Xunta de Galicia. 5. Las necesidades de cobertura temporal que surjan después de la transformación de los puestos de trabajo previstos en esta disposición serán realizadas a través del sistema de listas para la cobertura de puestos reservados a personal funcionario.' ... la recurrente argumenta que debe ponerse en cuestión la aplicación de dicha norma referida al personal temporal, al personal indefinido no fijo- condición que tiene el actor, lo que iría en contra del principio de irrenunciabilidad de derechos.

En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia desestima la demanda por cuanto considera que no existe fraude en la contratación, con lo que muestra su disconformidad el recurrente y así se acordó estimando dicha pretensión como se ha establecido en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, que declara fraude en la contratación desde el inicio con declaración al actor de indefinido no fijo, por lo que estando adscrito a un puesto laboral con vinculo jurídico laboral no ha sido adscrito a plaza funcionarial alguna, por lo que lo que pretende el recurrente que debe declarase su derecho a ocupar y seguir ocupando un puesto de personal laboral y ser cesado en su día por aquellos que superaron un proceso selectivo de personal laboral, se observa la falta de un interés actual en el ejercicio de tal pretensión.

Y el Tribunal Supremo entiende que «[...] para el ejercicio de acciones declarativas resulta necesario que el titular acredite una lesión actual de su propio interés, lo que presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden pues plantearse al Juez cuestiones futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de la parte demandante, ni cabe solicitarle una mera opinión o consejo. De modo que solo allá donde exista un derecho o interés legítimo digno de tutela, existirá un correlativo derecho a obtenerla de los Jueces y Tribunales. Si concurre, habrá de admitirse la demanda y resolver el fondo de la correspondiente acción. En caso contrario, podrá estimarse la falta de acción o, como señala cualificada doctrina científica, la falta de jurisdicción entendida ésta como actividad dirigida a satisfacer pretensiones reales y no a emitir opiniones ni dictámenes» [ STS 18/07/02 -rec. 1289/01 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 18-07-2002 (rec. 1289/2001) - Ar. 9341] ( STS 30/01/06 -rec. 183/05 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 30- 01-2006 (rec. 183/2005) - Ar. 2854)', lo que es de aplicación al caso de autos, con la consecuencia de que no ha de tener éxito la referida censura jurídica.

SEXTO.- A lo hasta ahora expuesto, cabe añadir que esta propia sección de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, dejó patente, entre otras, en la sentencia de 1/7/2020 que '...Hemos de reconocer que se han manifestado dos líneas doctrinales dentro de esta Sala de lo Social, una de las cuales ha reconocido la condición de fijeza de quienes reclamaban cuando éstos habían superado un proceso de selección previo a dicha contratación, mientras que la otra, sin negar la línea doctrinal anterior, hace hincapié en que, para llegar a ésta solución, el proceso de selección previo que deberían haber superado debería ser como personal fijo, siendo ésta segunda línea doctrinal a la que, sin negar la anterior aplicable en su caso, se ha adscrito esta sección pues atribuir la fijeza a quién ha superado un proceso de selección como temporal supone vulnerar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a cargos públicos ( artículos 23 y 103 de la Constitución Española), así como los principios legales derivados de ellos,, en particular de las convocatorias y de sus bases, y de trasparencia (artículo 55 del estatuto Básico del Empleado Público): (1) se vulneraría la libre concurrencia que exige el principio de igualdad pues la publicidad de la convocatoria solo atraería la atención de aquellas personas que tenían interés en la contratación temporal, expulsando de principio a aquellas personas a quienes solo interesaría ser personal fijo de plantilla; (2) se vulnerarían los principios de mérito y capacidad que, por su propia lógica, obligarían a una mayor exigencia si el puesto es fijo que si es temporal; (3) se vulneraría el principio de publicidad de la convocatoria y de sus bases pues quienes superasen el proceso para acceso a una plaza temporal se acabarían garantizando una plaza fija incluida en la convocatoria publicada y (4) se vulneraría el principio de transparencia, posibilitando corruptelas de las administraciones públicas con el simple expediente de convocar como temporales plazas estructurales para después de un proceso de selección más ligero que el exigido para una plaza fija acabar posibilitando la adquisición de la condición de fijeza a quienes han superado ese proceso para personal temporal', de manera que, la aplicación de lo hasta ahora expuesto al caso presente, habiéndose iniciado la prestación de servicios del actor con la empresa Seaga efectuándose la contratación para la cobertura de puesto de trabajo con carácter temporal, el hecho de que, con posterioridad, se hubiese declarado la condición de indefinido no fijo por consecuencia de una sentencia que consideró concurrente cesión ilegal, no determina que la relación del trabajador demandante con la parte empleadora haya de ser considerada como de carácter fijo, por todo lo cual, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago de Compostela, de fecha 8 de febrero de 2021, en autos nº 162/2019, instados por el aquí recurrente frente a la Axencia para a modernización tecnolóxica de Galicia, la Consellería de Facenda y la Dirección Xeral de Función Pública, sobre reconocimiento de derecho, confirmamos la resolución de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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