Última revisión
07/12/2007
Sentencia Social Nº 8623/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 137/2007 de 07 de Diciembre de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 8623/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108428
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13752
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0005866
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 7 de diciembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8623/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 15 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 137/2007 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Espai Caidal, S.L. y La Llar del Marroc, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de Febrero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ángel frente a ESPAI CAIDAL S.L., LA LLAR DEL MARROC S.L., Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación por despido, se absuelve a los demandados de los pedimentos de la demanda. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. Jose Ángel prestaba servicios en la empresa EMPLEO A TIEMPO PARTIAL E.T. T. S.A., desde el día 28 de diciembre de 2.006 a 23 de enero de 2.007.
SEGUNDO.- Presentó cuatro papeletas de conciliación ante el S. C.I. el día 2 de febrero de 2.007 , frentre a EMPLEO A TIEMPO ETT, S.A. por despido, intentándose la conciliación el día 28 de febrero de 2.007 con el resultado de sin avenencia , contra ESPAI CAIDAL S.L. por despido intentándose la conciliación en fecha 28 de febrero de 2.007 con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la demandada, contra LA LLAR DEL MARROC S.L., por despido de fecha 6 de enero de 2.007, celebrándose el- acto de conciliación en fecha 2 de febrero de 2.007 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada y contra EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación por despido de fecha 6 de enero de 2.006, celebrándose el acto de conciliación en fecha 28 de febrero de 2.007 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.
TERCERO.- En fecha 29 de marzo de 2.007 el demandante presentó escrito desistiendo de su demanda frente a EMPLEO A TIEMPO ETT S.A. dándose por saldado y finiquitado a todos los efectos. -
CUARTO.- Según informe de vida laboral el demandante prestó servicios desde el 28 de diciembre de 2.006 a 23 de enero de 2.007 en EMPLEO A TIEMPO ETT S.A., y de 3 de noviembre de 2.006 a 6 de febrero de 2.007 en C.S. NIVEL MOTO S.L. (informe de vida laboral) "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
1.- Recurre en suplicación D. Jose Ángel la sentencia que desestimó la demanda por despido que había interpuesto contra las empresas Espai Caidal S.L. y la Llar del Marroc S.L., solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la inclusión de un nuevo hecho probado, que sería el quinto, del siguiente tenor: "la parte actora presentó como prueba al acto del juicio un cheque con el que el empresario quien había contratado al actor para la empresa Spai Caidal S.L. aparecía como librador, pero mediante otra sociedad denominada La Llar del Marroc S.L.. Con el se pretendía remunerar de parte de los servicios prestados, este se encuentra en los autos con el número 50".
La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 191 de la LPL , no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. A tenor de dicha doctrina debe ser rechazada la adición propuesta, toda vez que el documento en que se basa es un simple cheque al portador por importe de 550? librado por La Llar del Marroc S.L., que por sí solo no sirve para acreditar que su finalidad era remunerar los servicios prestados como se alega.
2.- Tampoco puede prosperar el segundo motivo en el que, con el mismo amparo procesal, pretende se añada como nuevo hecho probado sexto que "la relación laboral existió ya que el Sr. Jose Ángel prestaba sus servicios en el Restaurante Espai Caidal S.L., tal y como se desprende de la prueba practicada", ya que, en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación, que no es una segunda instancia como la apelación civil, no es posible una revisión general ni una nueva valoración de toda la prueba practicada, pudiéndose solo modificar o añadir nuevos hechos con base en pruebas documentales o periciales que reúnan los requisitos anteriormente expuestos.
3.- En un segundo apartado destinado al examen de las posibles infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia denuncia el recurrente la inaplicación de la jurisprudencia, sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1988, 7 y 25 de marzo de 1991 e infracción de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores . Critica en este apartado que la juzgadora de instancia no haya hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 91.2 de la LPL de tener por confesa a la empresa demandada por la indefensión que ello le ocasiona al no disponer de otras pruebas que acrediten la relación laboral y el despido verbal del que habría sido objeto, denuncia que no puede prosperar ya que el artículo 91.2 de la LPL regula el poder tener por confesa a la parte que no comparece sin justa causa como una facultad, no como una obligación, de la que el juzgador puede hacer uso o no, la cual no es revisable en suplicación (STS de 3 e abril de 1990 ) y, por otro lado, la incomparecencia del demandado, como bien afirma la sentencia recurrida, no libera al actor de la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, tal como establece el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
4.- En un segundo motivo de censura jurídica denuncia el actor la inaplicación de la jurisprudencia, citando al efecto sentencias de esta Sala de 9 de junio de 2005 y 21 de febrero de 2006 , que analizan los requisitos que han de concurrir en toda relación laboral, aludiendo también a las dificultades de la prueba en los casos en que el trabajador no dispone de contrato de trabajo ni ha sido de alta en la Seguridad Social a las que se refiere la sentencia de esta Sala en sentencia de 9 de junio de 2005 .
Aparte de que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, que es solo la que emana del Tribunal Supremo según el artículo 1.6 del Código Civil , la existencia de relación laboral está condicionada a la prueba de una relación en la que concurran las notas previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores : la prestación voluntaria de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. En el presente caso la sentencia recurrida considera que la única relación laboral probada es la que el actor mantuvo con la entidad Empleo a Tiempo ETT S.A. desde el 28.12.2006 hasta el 23 de enero de 2007, respecto de la cual desistió, y que no ha quedado probada relación laboral con las otras dos empresas demandadas Espai Caidal S.L. y La Llar del Marroc S.L., por lo que sobre tales premisas, lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC ya citado y el no haberse accedido a revisar los hechos probados en el sentido pretendido por el recurrente, el recurso no puede prosperar.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ángel contra la sentencia de 15 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos nº 137/07, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Espai Caidal S.L., la Llar del Marroc S.L., Empleo a Tiempo ETT S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

