Última revisión
05/03/2007
Sentencia Social Nº 863/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 80/2006 de 05 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 863/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100905
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2018
Encabezamiento
Recurso nº 80/06-CZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS SRES:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a cinco de marzo de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 863/07
En el recurso de suplicación interpuesto por Aguas del Huesna, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Once de los de Sevilla, Autos nº 807/04; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Marcos contra Aguas del Huesna, S.L., sobre cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 26 de noviembre de 2004 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º) D. Marcos comenzó a prestar sus servicios para la mercantil Sogesur S.A., empresa esta que tenía adjudicada la concesión para la gestión del servicio de abastecimiento de agua de Utrera, el 2 de enero de 1985, con la categoría profesional de oficial 1ª administrativo.
2º) Que el pasado 23 de noviembre de 1999 se registró ante la Autoridad Laboral el Convenio Colectivo Sogesur siendo su ámbito temporal desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999 .
3º) Que el 1 de enero de 2000 el servicio de abastecimiento de agua de la localidad de Utrera fue adjudicado a la mercantil Aguas del Huesna S.L., la cual se subrogó en los trabajadores que tenía la mercantil Sogesur S.A:
4º) Que los trabajadores de la citada mercantil, a la vista de que la nueva empresa había modificado el horario de trabajo, interpusieron en su día demanda de conflicto colectivo contra Aguas y Servicios del Huesna S.L. dando lugar a los autos Nº 180/00 del Juzgado de lo Social número Seis de esta Ciudad, el cual dictó sentencia desestimatoria de la demanda el pasado 31 de julio de 2000 . Contra dicha resolución se interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por sentencia de la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de enero de 2001 .
5º) Que el pasado 23 de octubre de 2001 la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía interpuso demanda sobre conflicto colectivo contra Aguas y Servicios del Huesna S.L. dando lugar a los autos 660/01 del Juzgado de lo Social número Cuatro de esta Ciudad, el cual dictó el pasado 16 de septiembre de 2002 por la que, estimando la demanda, se reconocía el derecho de los trabajadores afectados a que se respete y conserve en su integridad, con carácter personal e irrenunciable, su antigüedad, salario y demás derechos laborales que disfrutaban en el momento de producirse la subrogación. Contra dicha resolución se interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por sentencia de la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 8 de mayo de 2003 .
6º) Que en el Boletín Oficial de la Provincia de 1 de octubre de 2003 se publicó el Convenio Colectivo de la empresa Aguas del Huesna S.L. con vigencia desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004. Que el citado Convenio Colectivo vino a sustituir al que estivo vigente en lo años 1999 a 2001.
7º) Las cantidades que el Sr Marcos hubiera percibido entre enero de 2000 y diciembre de 2003, conforme al Convenio Colectivo de Sogesur, son las recogidas en los folios 6 a 17 de las actuaciones que aquí damos por reproducidos en aras a la brevedad.
8º) Las cantidades que el Sr Marcos ha percibido entre enero de 2000 y diciembre de 2003 son las recogidas en los folios 6 a 17 de las actuaciones que aquí damos por reproducidos en aras a la brevedad.
9º) Entendiendo la parte actora que la empresa demandada le adeuda la cantidad de 10.736'50 euros por el periodo transcurrido entre el mes de enero de 2000 y el mes de diciembre de 2003, con fecha 17 de junio de 2004 presentó papeleta de conciliación, resultando el mismo sin avenencia, interponiéndose la presente demanda con fecha 3 de noviembre de 2003."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: El actor comenzó a prestar servicios para Sogesur S.A., que tenía adjudicada la concesión para la gestión del servicio de abastecimiento de agua de Utrera, el 2 de enero de 1985, con la categoría profesional de oficial 1ª administrativo. El 1 de enero de 2000 el servicio de abastecimiento de agua fue adjudicado a Aguas del Huesna S.L., que se subrogó en los trabajadores que tenía Sogesur S.A. El 23 de octubre de 2001 la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía interpuso demanda sobre conflicto colectivo contra Aguas del Huesna S.L., dictándose por el Juzgado de lo Social la Sentencia de 16 de septiembre de 2002 por la que, estimando la demanda, se reconocía el derecho de los trabajadores afectados a que se respete y conserve en su integridad, con carácter personal e irrenunciable, la antigüedad, salario y demás derechos laborales que disfrutaban en el momento de producirse la subrogación. Contra dicha resolución se interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por la Sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2003 . En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones se reclama la diferencia entre lo percibido por el trabajador y lo que hubiese percibido si se hubiese aplicado el Convenio Colectivo de la empresa Sogesur, S.A. La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda. Frente a la misma se alza en suplicación la empresa Aguas del Huesna, S.L. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con base en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de la sentencia de instancia por la infracción de los artículos 218.2 y 3 y 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución. En primer lugar, en relación con las cantidades reclamadas correspondientes a los años 2000 y 2001, se invoca que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, ya que no se pronuncia sobre la alegación realizada por la empresa demandada en el acto del juicio, según la cual, los cálculos llevados a cabo por la parte actora no eran correctos, de forma tal que se desprendía una diferencia a favor de la empresa de 1656.79 €. Y, además, se alega que la sentencia incurre en falta de motivación porque no explica de dónde extrae el importe de la condena. Desfavorable acogida merece seguir esta pretensión, pues no incurre la sentencia impugnada en incongruencia omisiva, ya que la empresa demandada se fundaba, - para llegar a la conclusión de que no sólo no le adeudaba nada al actor, sino que se desprendía una diferencia a su favor -, en unos cálculos efectuados por la misma que se aportaron como prueba documental. El juzgador de instancia a quien incumbe, con carácter exclusivo, la libre valoración de la prueba, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, no le otorgó ningún valor a esta documental, declarando acreditado lo contenido en los folios 6 a 17 de autos, en los hechos probados séptimo y octavo. Y, de acuerdo con lo anterior, tampoco incurrió en falta de motivación, ya que fundamentó debidamente la estimación parcial de la demanda. En segundo lugar, en relación con las cantidades reclamadas correspondientes a los años 2002 y 2003, se alega por la parte recurrente falta de motivación que, igualmente, ha de desestimarse, por lo que se ha reseñado anteriormente. Procede, pro lo tanto, la desestimación de este primer motivo de recurso.
SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 38 del Laudo Arbitral para la sustitución de la Ordenanza Laboral para las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de aguas, del artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia del Juzgado de lo Social de 16 de septiembre de 2002 , confirmada por la de esta Sala de 8 de mayo de 2003 , estimando la demanda de conflicto colectivo, reconocía el derecho de los trabajadores afectados a que se respete y conserve en su integridad, con carácter personal e irrenunciable, su antigüedad, salario y demás derechos laborales que disfrutaban en el momento de producirse la subrogación. La subrogación se produjo el 1 de enero de 2000, por lo que considera la parte recurrente que, dado que el Convenio Colectivo de SOGESUR S.A. tenía una vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 , los derechos de los que disfrutaban los trabajadores el 1 de enero de 2000, son los contenidos en el Convenio Colectivo de Aguas de Huesna, S.L. Tal alegación no es admisible, pues la correcta interpretación del fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Social es que se mantendrán los derechos de los que disfrutaban los trabajadores que, eran los contemplados en el Convenio Colectivo de SOGESUR, S.A. La tesis de la recurrente dejaría vacío de contenido el fallo de la resolución judicial, por lo que ha de desestimarse este motivo de recurso.
TERCERO: La parte recurrente denuncia, como tercer motivo de suplicación, e idéntico sustento adjetivo que el anterior, la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se alega la prescripción de las cantidades reclamadas del 1 de enero de 2002 al 16 de junio de 2003, ya que la papeleta de conciliación se interpuso el 17 de junio de 2004 y, el conflicto colectivo no interrumpió la prescripción, puesto que la acción que se ejercita en la presente litis se basa en el artículo 6 del Convenio Colectivo de Aguas del Huesna, S.L. El artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que "si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse". Pues bien, hasta que por la resolución judicial recaída en el procedimiento de conflicto colectivo, no se reconoció a los trabajadores el derecho al mantenimiento de las condiciones laborales de las que disfrutaban con anterioridad al cambio de la empresa adjudicataria del servicio, no se pudo ejercitar la acción de reclamación de las diferencias económicas percibidas por aplicación de uno u otro Convenio Colectivo. Por lo tanto, hasta la fecha de la notificación de la Sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2003 no se pudo ejercitar la acción. Esta fecha de notificación no ha quedado acreditada, incumbiendo la carga de la prueba a la parte demandada y recurrente, por lo que se ha de concluir que el 17 de junio de 2004, no había transcurrido el plazo de un año de prescripción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo seguir, igualmente, suerte desestimatoria este motivo de suplicación.
CUARTO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 6 del Convenio Colectivo de Aguas del Huesna, S.L. El artículo 6 del Convenio Colectivo que regula las relaciones entre la empresa Aguas y Servicios del Huesna A.I.E. y sus trabajadores, con vigencia para el trienio 1999-2001, establece, como garantía personal, que "en caso que existiese algún trabajador que tuviese actualmente condiciones sociales y/o económicas que, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, fueran más beneficiosas que las establecidas en este Convenio, continuarán manteniéndose como hasta ahora con carácter estrictamente personal e incrementándose en los mismos porcentajes que a las tablas de este Convenio". Ha de resaltarse que el alcance del mantenimiento de las condiciones laborales de las que disfrutaban los trabajadores en el momento de la subrogación, ya ha sido determinado por la Sentencia del Juzgado de lo Social de 16 de septiembre de 2002 , confirmada por la de esta Sala de 8 de mayo de 2003 , que ha adquirido firmeza, desplegando el efecto de cosa juzgada. Y, precisamente, el presente procedimiento trae causa, como ya se ha reseñado, de estas resoluciones judiciales, por lo que no se aprecia la infracción del artículo 6 del Convenio Colectivo. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Aguas del Huesna, S.L. y confirmamos la sentencia dictada en los autos 807/04 por el Juzgado de lo Social número Once de los de Sevilla , promovidos por D. Marcos contra la referida entidad recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo, se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el BANESTO, oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
