Sentencia SOCIAL Nº 863/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 863/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 871/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 863/2018

Núm. Cendoj: 09059340012018100864

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4530

Núm. Roj: STSJ CL 4530/2018

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00863/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 871/2018
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 863/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinte de Diciembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 871/18 interpuesto por D. Carlos Jesús , frente al Auto dictado
por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 965/2013 seguidos a instancia del recurrente,
contra TECNYFARMA SLU, D. Luis Andrés , D. Jesús Manuel , Dª Custodia , D. Juan Francisco , Dª Eloisa
y BELINMO SLU, en reclamación sobre despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo Sr. D. Carlos Martínez
Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 5-7-2017, se dictó sentencia por este Sala, luego de diversas vicisitudes procesales y procedimientos, donde, por primera vez, se declara la improcedencia del despido objetivo efectuado con fecha de efectos 30-5-2013. Dicha sentencia ha devenido firme.



SEGUNDO: En fecha 1-7-18, por la ejecutante se presenta escrito solicitando los intereses oportunos sobre la indemnización por la que había optado la empleadora, que se había consignado el 9-5-18. Habiéndose opuesto a la misma la ejecutada, se celebra la vista correspondiente el 10-9-18. Como resultado de la misma, se dicta auto de 26-9-18, estimando la impugnación de intereses realizada por la ejecutada. Contra dicho auto se interpone el presente recurso de Suplicación.



TERCERO: En la tramitación del presente se han observado, en esencia, las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Se interpone el presente recurso de Suplicación por la ejecutante, con un único motivo de derecho, al amparo del Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción del Art. 1108 CC, en relación con la STS de 7-6-2014, entendiendo son procedentes los intereses moratorios solicitados desde la fecha del despido, 30-5- 2013, hasta la fecha de la sentencia de esta Sala que declara la improcedencia del mismo, 5-7-2017.



SEGUNDO: En cuanto a ello, conviene destacar: la única y primera sentencia que declara la improcedencia del despido objetivo realizado en fecha 30-5-13, es la dictada por esta Sala el 5-7-17, la cual ha devenido firme. Seguidamente y en base a la misma, la empleadora opta por la indemnización fijada en aquélla, que consigna el 9-5-18, siendo sobre esta indemnización sobre la que se solicitan los intereses moratorios del Art. 1108 CC, desde la fecha del despido hasta dicha sentencia.

Siendo ello así, de un lado, la indemnización definitiva y única por despido improcedente es fijada por primera vez (y definitivamente al devenir firme la sentencia) en la sentencia de esta Sala de 5-7-17. De otro lado y como consecuencia directa de ello, dicha cantidad a que ascendió la reiterada indemnización se fijó y estableció por primera vez en la propia sentencia, siendo, sólo a partir de ese momento, líquida y exigible a todos los efectos legales procedentes, entre los que se encuentra el que, es a partir de dicha fecha cuando pueden empezar a correr los intereses moratorios procedentes y ahora pretendidos.

Las conclusiones anteriores son refrendadas por sentada doctrina, como recoge Sala Social TS, S.

11-7-2012: 'Como señala la sentencia recurrida, que confirma la de instancia, 'Esta Sala comparte el criterio del Magistrado de instancia de que el 'dies ad quem' de los intereses moratorios del Art. 29.3ET al haberse fijado la cantidad en la sentencia de instancia cuantía que no se ha visto alterada debe ser el de la sentencia de instancia. El interés moratorio ex artículo 29.3 estatutario no cabe confundirlo con el interés judicial o de ejecución prescrito en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, siendo ambos compatibles, el primero tiene su 'dies a quo' o día inicial en la fecha en que la deuda salarial se genera, es decir, cuando debió ser pagado y no lo fue, constituyendo su 'dies ad quem' o día final la fecha en la que tal deuda queda fijada conceptual y cuantitativamente en la sentencia ( STS 21-2-1994 , es a partir de este momento procesal acabado de indicar cuando pueden empezar a generarse los intereses del artículo 576, que tienen ya una naturaleza distinta de los anteriores, pues son automáticos, 'ex lege' sin necesidad de 'culpa solvendi' (del deudor) y estrictamente objetivos, y con igual criterio también la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9-2-1990 (...)'.

Asimismo, y a mayor abundamiento, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, 'en cuanto al 'dies ad quem' o final del periodo de devengo de los intereses de demora por el impago del salario, (no los de ejecución de la sentencia condenatoria que como se ha indicado son de otra naturaleza), la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 15.11.2005 (rec. 1197/2004 ) en su fundamento de derecho segundo último párrafo establece que : ' Estos intereses de demora deberán jugar desde la fecha indicada hasta la de la sentencia de instancia que reconoció definitivamente la deuda (...)'.

Por otro lado, la STS de 11 de marzo de 2009 (rec. 886/2008 ) -fj 3.3-, señala que: 'Es importante señalar al respecto que en la redacción del apartado 1 del Art. 576 LEC , coincidente con la del Art. 921 de la anterior LEC de 1881 , el devengo de estos intereses agravados en dos puntos sobre los intereses meramente moratorios del Art. 1108 del Código Civil vienen establecido a favor del acreedor 'desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida', y esto es lo que aquí ha ocurrido, con independencia de actuaciones anteriores a dicha sentencia que, por lo tanto podrán tener unos u otros efectos en el orden de las relaciones jurídicas sustantivas, pero que no pueden enervar los efectos tan claramente establecidos en la transcrita norma procesal cuando se da la circunstancia sobre la que dicha norma se asienta, cual es el de que la sentencia de instancia fue recurrida por el deudor, en este caso el empresario'.

En la misma dirección, Sala Social TS, S. 15-11-2005: '1. - En relación con la cuestión única a resolver en este recurso conforme a lo antes indicado denuncia el recurrente la infracción por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en los arts. 1101 y 1108 del Código Civil , incluidos los intereses moratorios procesales del Art. 576 de la LECiv 2000 , los primeros a contar desde que la cantidad reclamada devino líquida y los segundos desde que se dictó la sentencia de instancia; entendiendo que no fue ajustada a derecho la sentencia recurrida al reconocerle una cantidad a tanto alzado sobre las previsiones del Art. 29.3 ET .

2.-Como punto de partida obligado procede indicar que no es adecuado a derecho aplicar a la cantidad reclamada por el actor los intereses del 10% de la cantidad adeudada por cuanto el precepto en que esa decisión se basó - Art. 29 del ET - no está previsto para las deudas extrasalariales sino para las deudas salariales exclusivamente como se deduce de la propia terminología utilizada y del hecho que se halle introducida tal previsión dentro de un precepto destinado a la liquidación y pago del salario; si tenemos en cuenta que en el Estatuto de los Trabajadores se hallan suficientemente diferenciados los conceptos salariales de los extrasalariales - Art. 26 1 y 2- y que las indemnizaciones por la extinción del contrato de trabajo constituyen conceptos extrasalariales - Art. 26.2 - no es necesaria ninguna argumentación más extensa para entender que lo previsto específicamente para aquéllos no tiene por qué ser de aplicación ni lo es a estos.

Por lo tanto, ante una reclamación como la que en estos autos se produjo, concretada en el abono de la indemnización pactada en el contrato de trabajo para el caso de desistimiento unilateral del mismo por parte del empresario aquella previsión hecha para los salarios no le era de aplicación en ningún caso.

Decidido que la Sala 'a quo' no estuvo acertada en la aplicación de aquel precepto a una reclamación como la que en estos autos se produjo, el problema se concreta en determinar si le correspondía o no percibir al actor una cantidad por el concepto de intereses como él reclama en estos autos, tanto al amparo de lo previsto en los arts. 1100 y sgs del Código Civil como en base a lo previsto en el Art. 576 de la LECiv.

3.-La doctrina de esa Sala acerca de la procedencia o no del pago de la aplicación de los arts. 1100 y sgs del Código Civil ha sido reiterada cuando se ha apreciado la existencia de mora en el deudor de una obligación, cual puede apreciarse en numerosas sentencias que aplican dicho criterio a los supuestos de retraso en la readmisión tras excedencia -por todas STS 30-6-2000 ( Rec.-2669/99 )- y las que en ella se citan, y la misma razón que allí se mantuvo para aceptar la indemnización por el retraso en el cumplimiento de una obligación es la que procede mantener para la fijación de los intereses por mora cuando se trata del incumplimiento de deudas de dinero por imperio de lo previsto en el Art. 1108 CC , dada la aplicación subsidiaria de dicha norma básica para cubrir las lagunas que pueda haber en el resto del ordenamiento jurídico conforme a lo previsto en el Art. 4.3 del indicado Código ; todo ello respetando el principio básico que esta Sala ha mantenido no solo en cuanto a indemnizaciones sino también en relación con reclamaciones salariales, de que sólo procede el pago de intereses cuando se trata de reclamaciones de deudas no controvertidas, o sea de cantidades vencidas y líquidas - SSTS 15-6-1999 ( Rec.-1938/98 ) o 15-3-2005 ( Rec.-4460/03 )-, y después de aceptar que la mora procesal recogida en el actual Art. 576 LECiv alcanza tanto a los salarios como a las indemnizaciones - STS 13-10-1995 ( Rec.-1178/95 )-.

La aplicación de tales criterios a la cuestión aquí objeto de debate tiene perfiles propios que impiden aceptarla como un supuesto normal de indemnización reconocida y no abonada, o como un supuesto de indemnización discutida. En efecto, en el supuesto que aquí se contempla hubo entre las partes un primer juicio por despido en el que se discutió el salario regulador del actor cuyo juicio terminó por el desconocimiento a dicho demandante de la acción ejercitada por considerarse en definitiva que se estaba ante un desistimiento unilateral del empleador y no ante un despido; posteriormente se inició el juicio actual en el que el demandante reclamó en su demanda unas cantidades que en el acto del juicio redujo en su cuantía para fijarla en la cantidad de 356.503,82 euros (59.317.245 ptas.), siendo ésta la cuantía a la que se allanó la demandada, por lo que, en principio, desde el mismo acto del juicio dicha cantidad se puede considerar vencida, líquida y exigible,y por lo tanto con todas las exigencias cumplidas para que desde entonces se considerara moroso al deudor que la había reconocido y por lo tanto merecedor de su condena al abono de los intereses correspondientes'.

La anterior doctrina apuntada no es desvirtuada por la STS 17-6-14, que contempla otro supuesto diferente de reclamación de salarios, no de indemnización por despido, con cantidades líquidas y exigibles desde un primer momento y con aplicación del Art. 29.3 ET, no aplicable al caso presente, conforme a lo expuesto, al partirse ahora de una indemnización por despido a establecida y fijada en la sentencia que así lo declara.

Es pues, conforme a todo lo expuesto, que procede, desestimando el recuso interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación acreditada de DON Carlos Jesús , contra el auto de fecha 26-9-2018, dictado por el tribunal de instancia en Procedimiento Despido Objetivo Individual 965/2013, manteniendo el mismo en sus términos. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0871.18.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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