Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 863/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 320/2019 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 863/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100572
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7152
Núm. Roj: STSJ M 7152/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0023107
Procedimiento Recurso de Suplicación 320/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Despidos / Ceses en general 536/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 863 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 320/2019 interpuesto por DON Rosendo , contra el auto del
Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID de fecha 30 de noviembre de 2.018 resolución recaída en
ejecución de sentencia firme en el procedimiento núm. 536/18, seguido a instancia de dicho recurrente, contra
la empresa FUNDACION GENERAL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, sobre despido,
siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.
SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho: '
PRIMERO.- Se dictó Sentencia nº 39972018, en fecha 12-7-2018 .
SEGUNDO.- Se declaró improcedente el despido, y se optó por el abono de la indemnización de 48.601,00 euros.
La empresa manifiesta haber recibido órdenes de embargo de los Jugados de Primera Instancia nº 62 y 73 y del Ayuntamiento de Madrid, y señala que procedió a retener la cantidad de 12.674,12 euros para cumplir con los embargos.
TERCERO.- El actor solicita el abono de la totalidad de la indemnización y solicita ejecución por el principal de 12.674,12 euros.
CUARTO.- Se dictó Auto en fecha 15 de octubre de 2018 denegando la ejecución, y se recurrió en reposición se presentó escrito por la parte actora , de lo que se dio traslado a las demás por plazo de tres días, siendo impugnado por FUNDACION GENERAL UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID'
TERCERO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva: 'ACUERDO: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Rosendo , contra AUTO de fecha 15 de octubre de 2018 , manteniéndolo en todos sus términos.'
CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18/03/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 04/09/2019 señalándose el día 18/09/2019 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación el actor contra el auto del Juzgado de instancia de 30 de noviembre de 2.018, por el que se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el de 15 de octubre anterior, resolución judicial que fue confirmada en todos sus extremos y en la que se acordó no haber lugar a despachar la ejecución de la sentencia firme de despido recaída en fecha 12 de julio de 2.018.
SEGUNDO.- Al efecto, el recurrente instrumenta dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a que se declare la nulidad del auto combatido y también del anterior que éste ratificó, mientras que el otro se dirige a la censura jurídica de ambas resoluciones judiciales. El recurso ha sido impugnado por la contraparte, esto es, la Fundación General de la Universidad Complutense de Madrid.
TERCERO.- Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a que se declare la nulidad de los autos impugnados, denuncia la infracción del artículo 5 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 24 de la Constitución, 237.2, 240.1 y 241.1 de la misma norma procesal y, finalmente, 217.2.1º de la Ley de Ritos Civil. Su discurso argumentativo se resume en estas palabras: '(...) El Juzgado, sin manifestarlo claramente ni seguir los requisitos del artículo 5 de la L.R.J.S . -dar cuenta al Fiscal, audiencia de las partes al efecto, etc.- se declara incompetente para ejecutar la Sentencia, pero al mismo tiempo declara impugnable la resolución mediante Recurso de Suplicación, lo que no resulta coherente'.
CUARTO.- No le acompaña la razón, por cuanto la premisa de la que parte se revela errónea. En efecto, en ningún momento la Juez a quo declaró su falta de competencia -por la razón que fuere- para conocer de la demanda de ejecución que el recurrente promovió. Lo único que hizo, tras oponerse a la misma la parte demandada, fue disponer que no había lugar a su despacho, al entender que la sentencia firme de despido de 12 de julio de 2.018 había sido cumplida en sus propios términos por la fundación que resultó condenada en ella, lo que es bien distinto. Como acertadamente expone la empresa en su escrito de contrarrecurso: '(...) El motivo deberá ser desestimado pues en momento alguno el juzgado se declara incompetente para ejecutar la sentencia, sino que en realidad acuerda que no ha lugar a la ejecución fundamentando dicha decisión en que la empresa se limitó a cumplir las órdenes recibidas de los Juzgados de Primera Instancia, porque previamente habían emitido orden de embargo, limitándose a aconsejar al actor que si considera que es inembargable la totalidad de la indemnización y que no está sujeta a retención judicial debería formalizar dichas pretensiones ante los Juzgador que habían acordado dicho embargo pero no ante el Juzgado de lo Social. Esto no significa que se declare incompetente como erróneamente afirma el recurrente, sino que existen razones para no admitir la ejecución, máxime cuando la empresa había abonado toda la indemnización, distribuyéndola entre el actor, dos juzgados de primera instancia y el Ayuntamiento de Madrid tras acatar las órdenes de embargo'.
QUINTO.- Efectivamente, es así. Nótese que las razones esgrimidas por la Juez de instancia en su auto de 30 de noviembre de 2.018 para rechazar el recurso de reposición formulado por el trabajador fueron las que siguen: '(...) Es procedente desestimar el recurso de reposición por los mismos razonamientos que constan en el Auto recurrido y si el actor considera que es inembargable la totalidad de la indemnización y que no está sujeto a retención judicial es una controversia que debía formalizar ante los Juzgados de Primera Instancia que acordaron el embargo pero no ante el Juzgado de lo Social, por ello no es procedente requerir a la empresa para que abone al actor el resto de la indemnización', argumentos similares a los reflejados en el auto de 15 de octubre anterior que aquel otro confirmó, si bien el primero también añade que: '(...) Por los Juzgados de Primera Instancia nº 62 y 73 se emitió orden de embargo dirigido al empleador del actor, acordando el embargo del sueldo y demás emolumentos, y la empresa se limitó a cumplir lo acordado por aquellos Juzgados (...)'.
SEXTO.- En definitiva, el motivo fracasa, habida cuenta que la Magistrada de instancia se limitó a aplicar el mismo criterio que en supuesto semejante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana mantiene en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2.014 (recurso nº 2.640/13), a cuyo tenor: '(...) debe tenerse en cuenta que no es posible condenar nuevamente a la empresa al abono de la indemnización al trabajador, ya que al haberla ingresado en el Juzgado de 1ª Instancia en virtud de embargo decretado por éste de los bienes del trabajador, de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil es válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiera convertido en utilidad del acreedor, lo que se ha producido en el presente supuesto, que ha permitido aminorar la deuda, o caso de considerar el trabajador que no debía quedar incluida la indemnización en la orden de embargo debió poner en conocimiento del Juez Civil tal extremo en base al artículo 562 de la LEC con el fin de recuperar la cantidad ingresada por la empresa', que, si bien se mira, representa el criterio de la iudex a quo.
SEPTIMO.- Por su parte, el segundo y último, destinado a evidenciar errores in iudicando, se queja de la vulneración del artículo 26.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de los hechos enjuiciados, en conexión con el 607 de la Ley de Ritos Civil. Lo que en este punto sostiene el ejecutante es: '(...) Si la Ley reguladora de las relaciones laborales por cuenta ajena excluye expresamente y sin ambages las indemnizaciones por despido de entre los conceptos salariales, aquéllas no pueden ser consideradas salarios, sueldos, pensiones, retribuciones ni percepciones de similar naturaleza, susceptibles de embargo conforme a la escala del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '. En realidad, quien hoy recurre no se opone a la embargabilidad de las indemnizaciones por despido improcedente, que admite expresamente, sino que entiende que la indemnización que le correspondía cobrar con motivo de la improcedencia de su despido disciplinario declarada en sentencia firme del Juzgado de instancia de 12 de julio del pasado año no está comprendida entre los conceptos económicos -fruto del contrato de trabajo- a que hacen méritos las órdenes de embargo de los Juzgados de Primera Instancia números 62 y 73 de los de Madrid, así como del Ayuntamiento de esta capital. Por ello, insiste en que: '(...) Ninguna de las tres órdenes de embargo se refiere a devengos por cualesquiera conceptos de vencimiento indeterminado, por lo que no puede embargar la indemnización'.
OCTAVO.- Tampoco es así. Nos explicaremos, aunque para ello sea menester rememorar los diversos avatares por los que han atravesado las presentes actuaciones y esto pueda resultar prolijo. Comenzar diciendo que en fecha 12 de julio de 2.018 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, en la que, tras declarar improcedente el despido disciplinario del trabajador ocurrido el 25 de abril de ese mismo año, se condenó a la Fundación General de la Universidad Complutense de Madrid a que, respetando los énfasis del texto original, 'en el plazo de cinco días opten entre la readmisión del actor o el abono como indemnización 48.601 euros. Sino opta (sic) expresamente por escrito presentado en el juzgado por la indemnización en el plazo de cinco días, procede la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (día siguiente a su fecha de efectos) a la de la readmisión , a razón del salario declarado probado, con descuento de los periodos en que haya podido permanecer en situación de incapacidad temporal y/o de los salarios que haya podido percibir en posteriores empleos y/o prestaciones de desempleo que hayan podido percibir para su reintegro al Servicio Público de Empleo hasta el límite del salario diario declarado probado. La consignación de la indemnización no equivale a la opción por la indemnización, porque esta opción debe ser expresa', resolución judicial que devino firme, decantándose la empresa por el abono de la indemnización y consiguiente extinción del contrato de trabajo con efectos de la fecha de despido o, si se prefiere, del cese efectivo del demandante en el trabajo (folios 188 y 189 de autos).
NOVENO.- En contestación al aludido escrito, en el que también se hacían otras alegaciones, se dictó diligencia de ordenación por la Letrada de la Administración de Justicia el día 7 de septiembre de 2.018, que dice así con los resaltados de la redacción originaria (folio 203): 'Habiéndose recibido en fecha 30-7-2018 el anterior escrito de FUNDACION GENERAL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID en el que se ejercita la opción en favor de la indemnización del trabajador (...), únase a los autos de su razón, entregándose las copias a las demás partes. Se tiene por efectuada en tiempo y forma, la opción establecida en la sentencia, en favor del abono de la indemnización al trabajador mencionado. Se tienen por hechas las manifestaciones, contenidas en el mismo sobre la cantidad de 12.674,12 euros destinada a embargos previos de los Juzgados de Primera Instancia Nº 62 y 73 de MADRID, y Al AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra el demandante (...). Consultada la cuenta de este Juzgado obra consignada la mencionada indemnización, y en su virtud se pone a disposición del demandante (...) la cantidad de 35.926,88 euros en concepto de indemnización, y una vez firme la presente , expídase y entréguese el correspondiente mandamiento de devolución en la Secretaría de este Juzgado' , resolución procesal que se notificó al recurrente el 12 de septiembre de 2.018 y éste consintió al no alzarse en reposición contra ella, siendo, pues, firme. A su vez, en fecha 19 de septiembre del pasado año el trabajador recibió mandamiento de pago por importe de 35.926,88 euros en concepto de indemnización por despido improcedente (folio 206).
DECIMO.- No obstante lo anterior, mediante escrito presentado el mismo 19 de septiembre de 2.018 el actor instó la ejecución de tan repetida sentencia firme de despido, cifrando su principal en 12.674,12 euros (folios 207 a 211), es decir, la cantidad retenida por la empresa a requerimiento de los Juzgados de Primera Instancia números 62 y 73 de los de Madrid, al igual que de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de esta capital, a quienes transfirió el importe de los embargos que le habían sido comunicados. La orden de embargo del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de los de Madrid data de 22 de marzo de 2.012 (folios 190 y 190 vuelto) y en ella, que responde a modelo normalizado, se comunica a la fundación demandada el embargo de bienes del recurrente consistentes en 'salarios, sueldos, pensiones, retribuciones u otras prestaciones periódicas equivalentes, que perciba de esa entidad'. En idénticos términos aparece redactada la orden de embargo del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de los de Madrid fechada el 7 de julio de 2.014 (folios 191 y 191 vuelto).
Por su parte, en la diligencia de embargo de la Agencia Tributaria de Madrid de 8 de julio de 2.016 se acuerda trabar 'las percepciones dinerarias (sueldos, salarios, pensiones, o cualquier otra retribución equivalente), que se hubieran devengado, o pudieran devengarse a favor del deudor' (folios 192 y 193).
UNDECIMO.- Para terminar este capítulo, reseñar que los antecedentes fácticos del auto de 15 de octubre de 2.018 dicen así: '
PRIMERO.- Se dictó Sentencia nº 39972018, en fecha 12-7-2018 .
SEGUNDO.- Se declaró improcedente el despido, y se optó por el abono de la indemnización de 48.601,00 euros. La empresa manifiesta haber recibido órdenes de embargo de los Jugados de Primera Instancia nº 62 y 73 y del Ayuntamiento de Madrid, y señala que procedió a retener la cantidad de 12.674,12 euros para cumplir con los embargos.
TERCERO.- El actor solicita el abono de la totalidad de la indemnización y solicita ejecución por el principal de 12.674,12 euros'.
DUODECIMO.- Así las cosas, tampoco este motivo puede acogerse. Para empezar, recordar lo que en un caso similar sienta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Burgos, de 18 de junio de 2.014 (recurso nº 418/14), resolución judicial que la parte demandada trajo también a colación en su escrito de oposición a la ejecución instada por el trabajador.
Es esto: '(...) Es evidente que los requerimientos judiciales no solo hacían mención a la existencia de una posibilidad de embargo de sueldos y pensiones, sino que esta exigencia de retener y poner a disposición de los órganos judiciales, de determinadas cantidades a percibir por la actora, se extendían, igualmente, a las distintas retribuciones y emolumentos que pudiera percibir la misma. Y es evidente que dentro del concepto de retribuciones y emolumentos también se integraría, desde un punto de vista gramatical, la indemnización que pudiera percibir la misma por razón de un despido objetivo. Por cuanto dicha indemnización es evidentemente 'retribución' o 'emolumento' que percibe la actora por razón de su relación laboral, o más concretamente, por la extinción, por causas objetivas de la misma. En cualquier caso, la empresa procedió a consignar la cantidad desprendiéndose de la suma en cuestión. Y evidentemente la ingresó en la cuenta de consignaciones judiciales, a nombre de la actora, de tal manera que quedaban, en todo o en parte satisfechas, las deudas que tenía la actora en los referidos órganos judiciales, y por razón de los expedientes judiciales de ejecución seguidos en los mismos. Es decir, ningún perjuicio se ha originado a la actora. Y se ha dado satisfacción al requerimiento establecido por un órgano judicial', para finalizar así: '(...) Independientemente de lo dicho, también lo es que si la obligación de retención, embargo y consignación de determinadas cantidades, solo podría entenderse referida al salario o pensión que pudiera percibir la trabajadora, y no a la indemnización que pudiera percibir la misma, es lo cierto que dichos términos no se derivan automáticamente y literalmente del contenido de los requerimientos efectuados a la empresa por los órganos judiciales, y, por tanto, la actuación de la empresa no podría tildarse de mala fe, y en cualquier caso, el error de haber existido sería plenamente excusable'.
DECIMO
TERCERO.- Finalmente, indicar que de no haber observado la empresa cabalmente las órdenes de embargo y consiguiente requerimiento de retención provenientes de los dos órganos judiciales de constante cita, habría sido de aplicación lo que dispone el artículo 1.165 del Código Civil, precepto según el cual: 'No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda'. En conclusión, también este motivo se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Rosendo , contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID de fecha 30 de noviembre de 2.018, por el que, tras rechazar el recurso de reposición interpuesto, se confirmó en todos sus extremos el anterior de 15 de octubre del mismo año, resoluciones recaídas, ambas, en ejecución de sentencia firme en el procedimiento núm. 536/18, seguido a instancia de dicho recurrente, contra la empresa FUNDACION GENERAL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, las resoluciones judiciales recurridas. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0320-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0320-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

