Sentencia SOCIAL Nº 863/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 863/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 658/2019 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 863/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100853

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1383

Núm. Roj: STSJ PV 1383/2019

Resumen:
PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social plantea recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda que formuló doña Otilia y la declara en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria de industria manufacturera, derivada de enfermedad común, fijando la correspondiente prestación de cargo de tal entidad gestora y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 658/2019
NIG PV 48.04.4-17/011306
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0011306
SENTENCIA N.º: 863/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones,
don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao, de fecha 31 de octubre de 2018 , dictada
en los autos 1149/2017, en proceso sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y entablado por doña Otilia frente
a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La Actora DÑA. Otilia , nacida el NUM000 /1971, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , es de profesión Operaria de Industria Manufacturera.



SEGUNDO .- Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente, por resolución del INSS de fecha 19/10/2017 le fue denegada la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones de carácter definitivo que presenta no son afectan a su capacidad de trabajo en grado suficiente para constituir una incapacidad permanente por enfermedad común en grado alguno.

La actora interpuso reclamación previa el 17/11/2017 que ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 21/11/2017.



TERCERO.- Que las dolencias que padece la actora son las siguientes (IMS de fecha 11/10/2017): ANTECEDENTES mujer 45 años, operaria en fábrica de ensamblaje de piezas de vitoceramica. trabajo de pie.

profesiograma en sartido.

provien de demora de calificacion. evi de mayo decido demorar. Motivo artodesis L5-S1 en set 2016 ha desarrollado t. adaptativo secundario.

actualmente dolor lumbar irradiado a pelvis. no irradia a mmii. toma nolotil a demanda cicatriz quirugica. marcha no claudicante. puede p, t am y culillas flexiona bien la cl. le duele en la extension lasegue y bragrad negativos. no veo semiologia radicular.

su cirujano le ha derivado a terapia cognitivo-conductual. pero es privado y no se lo puede permitir.

en consulta, llorosa, afectada, sentimientos de minusvalia.

DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS hd L5-S1, artrodesis instrumentada L5-S1. nolotil a demanda LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES lumbalgia con irradiación pelvica. limitada extensión de columna lumbar CONCLUSIONES relacionar artodesis L5-S1 con su trabajo de operaria en fabrica de piezas. trabaja de pie. ver profesiograma gf2-1

CUARTO.- El servicio de traumatología de Quiron, transcurrido un año desde la IQ, informa de no dolor ciático ni irritación radicular, dolor lumbar residual a la bipedestación estatica, y recomendación de evitar actividades laborales y sociales que violenten su columna lumbar, la bipedestación o sedestación prolongada y evitar carga de pesos de mas de 3-5 kg, actividad física regular y terapia cognitivo conductual.

La actora ha sido remitida por el H de Galdakao a la unidad del dolor por lumbalgia.



QUINTO. - La actora permanece en situación de IT desde el 22/01/2018 por Hernia discal L5-S1 y continúa en la actualidad.



SEXTO. - La base reguladora de la incapacidad permanente solicitada sería de 1.054,58 euros y la fecha de efectos del día siguiente al cese en la actividad.

SEPTIMO. - Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Q ue estimando la demanda interpuesta por DÑA. Otilia contra INSS y TGSS sobre prestación, declaro a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando a la entidad gestora al abono de una prestación vitalicia del 55% de la base reguladora de 1.054,58 euros con efectos desde el día siguiente al cese en la actividad, sin perjuicio de incrementos y revalorizaciones legales y siendo responsable de su abono el INSS y la TGSS.



TERCERO. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por la señora Otilia , también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 5 de abril de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 12 de abril, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 7 de mayo 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social plantea recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda que formuló doña Otilia y la declara en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria de industria manufacturera, derivada de enfermedad común, fijando la correspondiente prestación de cargo de tal entidad gestora y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

La Magistrada autora de la sentencia considera el actual estado funcional de la problemática lumbar que padece la demandante, quien también ha desarrollado un trastorno anímico derivado de aquélla y atendida la propia evolución de la patología, ya pasado un año desde la artrodesis que se practicó como medida terapéutica, entiende que su actual situación es incompatible con las labores características de aquella profesión, puesto que la misma se caracteriza por la permanente bipedestación y las sobrecargas de columna lumbar, lo que resulta incompatible con el trabajo que, de forma manual y en línea, desarrolla la demandante.

La parte recurrente sostiene lo que decidió en la previa administrativa: que tales secuelas no revisten entidad suficiente como para reconocer aquel grado de incapacidad permanente. En consecuencia, en el escrito de formalización presentado, termina pidiendo que se revoque aquella sentencia y que, en definitiva, se desestime la demanda que planteó la señora Otilia , lo que supondría confirmar lo que se consideró en vía administrativa previa.

Al efecto plantea dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). Con el primero, pretende ampliar el primer hecho probado de la sentencia, para que se añada al mismo que la demandante cotiza en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por Cuenta propia (RETA), siendo cooperativista de una sociedad cooperativa de trabajo asociado, Eika, que cuenta con 118 operarios. En el segundo, aduce la infracción, por indebida aplicación al caso, del artículo 194, punto 1, letra b de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 872015, de 30 de octubre) en relación con su artículo174, punto 3.

La demandante presenta un escrito de impugnación en el que se opone a ambos motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida. En cuanto al primer motivo, considera que no se indica prueba documental o pericial que lo evidencie. En cuanto al segundo, que correctamente se ha aplicado tal normativa sustantiva.



SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

Pese a que la impugnante sostiene la falta de apoyo en prueba documental de la reforma pretendida, lo cierto es que en el escrito de formalización del recurso si que se indica documental de apoyo de tal reforma.

En concreto, se citan los documentos números 1 y 2 y 7 a 17 como sustento de lo que se pretende añadir.

Se trata de dos consultas informáticas que refrendan la realidad de lo dicho, constando también en autos otros documentos que hacen ver esa condición de sociedad cooperativa de trabajo asociado que tiene la industria en la que trabaja la demandante, haciendo ver tales documentos su condición de RETA.

Se admite tal reforma.



TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.

Consideramos que se ha de confirmar la sentencia recurrida y ello porque entendemos que se ha aplicado debidamente al caso aquel artículo 194, punto 1 letra b de la Ley General de la Seguridad Social en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta, ya que: 1.- El informe del médico evaluador en el que se apoya la recurrente en este segundo motivo de impugnación, es también considerado por la Juzgadora, si bien es cierto que no es el único, pues también considera otros para formar su convicción, tal y como lo explica. En todo caso, destacar que en ese informe médico aludida por la recurrente, se hace ver que debiera relacionarse aquella artrodesis con el profesiograma que suponía que la demandante trabaja de pie y en el mismo se fija el grado funcional con los números 2-1.

2.- En ese mismo informe ya se indicaba que a la demandante estaba en situación de prórroga de la incapacidad temporal cuya máxima duración había agotado. Esto se dijo en el momento en el que se tramitó aquel expediente en vía administrativa (octubre-noviembre del año 2017).

Pues bien, posteriormente, ya se indica en la sentencia recurrida que, para enero de 2018, la demandante pasa de nuevo a incapacidad temporal por motivo de la hernia lumbar que había provocado aquella artrodesis (L5-S1).

Al efecto, la recurrente sostiene que se adoptó tal medida, excepcional, precisamente porque se consideró que la demandante iba a mejorar su estado funcional en un breve futuro, lo que no deja de ser un argumento sin sustento fáctico efectivo; lo cierto es que la artrodesis se efectuó en septiembre del año 2016, se ha mantenido esa baja laboral desde diciembre de 20125 con esa excepción del final del año 2017 y lo cierto es que, tampoco se indica en el recurso sobre qué tipo de tratamiento se asienta esa aseveración que permita considerar posible la curación o mejoría en pocos meses, siendo que, por el contrario, lo que consta es que, pese a aquellas artrodesis, permanecen los dolores en la zona lumbar, motivo por el cuál ha sido derivada en el año 2018 la demandante a la correspondiente Unidad especializada en el tratamiento del Dolor en el Hospital de Galdakao de Osakidetza, tal y como se indica en los hechos probados de la sentencia recurrida.

3-. No consta en la sentencia recurrida que la demandante haya sido declarada apta con limitaciones por el correspondiente Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, como se afirma en el recurso y es lo cierto que no se ha instado la modificación de la misma en este punto.

En todo caso, debiera considerarse que si que consta probado que existe recomendación expresa de un Servicio de Traumatología sanitario de evitar actividades que violenten la columna lumbar, la bipedestación o sedestación prolongada, cargar con pesos de mas de tres o cinco kilogramos y realizar actividad regular.

4.- Aunque se trate de RETA, la demandante es socia cooperativista de una empresa cooperativa que explota una fábrica, constando que su actividad se realiza en bipedestación, conforme se ha expuesto, siendo que un operario de industria manufacturera ha de trabajar casi todo el tiempo en tal posición y cogiendo pesos de diversas dimensiones, aún y asumiendo que las posturas forzadas de columna lumbar debieran de considerarse estrictamente ocasionales. Y ya se ha dicho cuáles son las limitaciones que se han de valorar.



CUARTO.- Costas.

Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra b de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).

VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La Actora DÑA. Otilia , nacida el NUM000 /1971, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , es de profesión Operaria de Industria Manufacturera.



SEGUNDO .- Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente, por resolución del INSS de fecha 19/10/2017 le fue denegada la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones de carácter definitivo que presenta no son afectan a su capacidad de trabajo en grado suficiente para constituir una incapacidad permanente por enfermedad común en grado alguno.

La actora interpuso reclamación previa el 17/11/2017 que ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 21/11/2017.



TERCERO.- Que las dolencias que padece la actora son las siguientes (IMS de fecha 11/10/2017): ANTECEDENTES mujer 45 años, operaria en fábrica de ensamblaje de piezas de vitoceramica. trabajo de pie.

profesiograma en sartido.

provien de demora de calificacion. evi de mayo decido demorar. Motivo artodesis L5-S1 en set 2016 ha desarrollado t. adaptativo secundario.

actualmente dolor lumbar irradiado a pelvis. no irradia a mmii. toma nolotil a demanda cicatriz quirugica. marcha no claudicante. puede p, t am y culillas flexiona bien la cl. le duele en la extension lasegue y bragrad negativos. no veo semiologia radicular.

su cirujano le ha derivado a terapia cognitivo-conductual. pero es privado y no se lo puede permitir.

en consulta, llorosa, afectada, sentimientos de minusvalia.

DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS hd L5-S1, artrodesis instrumentada L5-S1. nolotil a demanda LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES lumbalgia con irradiación pelvica. limitada extensión de columna lumbar CONCLUSIONES relacionar artodesis L5-S1 con su trabajo de operaria en fabrica de piezas. trabaja de pie. ver profesiograma gf2-1

CUARTO.- El servicio de traumatología de Quiron, transcurrido un año desde la IQ, informa de no dolor ciático ni irritación radicular, dolor lumbar residual a la bipedestación estatica, y recomendación de evitar actividades laborales y sociales que violenten su columna lumbar, la bipedestación o sedestación prolongada y evitar carga de pesos de mas de 3-5 kg, actividad física regular y terapia cognitivo conductual.

La actora ha sido remitida por el H de Galdakao a la unidad del dolor por lumbalgia.



QUINTO. - La actora permanece en situación de IT desde el 22/01/2018 por Hernia discal L5-S1 y continúa en la actualidad.



SEXTO. - La base reguladora de la incapacidad permanente solicitada sería de 1.054,58 euros y la fecha de efectos del día siguiente al cese en la actividad.

SEPTIMO. - Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Q ue estimando la demanda interpuesta por DÑA. Otilia contra INSS y TGSS sobre prestación, declaro a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando a la entidad gestora al abono de una prestación vitalicia del 55% de la base reguladora de 1.054,58 euros con efectos desde el día siguiente al cese en la actividad, sin perjuicio de incrementos y revalorizaciones legales y siendo responsable de su abono el INSS y la TGSS.



TERCERO. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por la señora Otilia , también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 5 de abril de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 12 de abril, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 7 de mayo 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social plantea recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda que formuló doña Otilia y la declara en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria de industria manufacturera, derivada de enfermedad común, fijando la correspondiente prestación de cargo de tal entidad gestora y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

La Magistrada autora de la sentencia considera el actual estado funcional de la problemática lumbar que padece la demandante, quien también ha desarrollado un trastorno anímico derivado de aquélla y atendida la propia evolución de la patología, ya pasado un año desde la artrodesis que se practicó como medida terapéutica, entiende que su actual situación es incompatible con las labores características de aquella profesión, puesto que la misma se caracteriza por la permanente bipedestación y las sobrecargas de columna lumbar, lo que resulta incompatible con el trabajo que, de forma manual y en línea, desarrolla la demandante.

La parte recurrente sostiene lo que decidió en la previa administrativa: que tales secuelas no revisten entidad suficiente como para reconocer aquel grado de incapacidad permanente. En consecuencia, en el escrito de formalización presentado, termina pidiendo que se revoque aquella sentencia y que, en definitiva, se desestime la demanda que planteó la señora Otilia , lo que supondría confirmar lo que se consideró en vía administrativa previa.

Al efecto plantea dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). Con el primero, pretende ampliar el primer hecho probado de la sentencia, para que se añada al mismo que la demandante cotiza en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por Cuenta propia (RETA), siendo cooperativista de una sociedad cooperativa de trabajo asociado, Eika, que cuenta con 118 operarios. En el segundo, aduce la infracción, por indebida aplicación al caso, del artículo 194, punto 1, letra b de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 872015, de 30 de octubre) en relación con su artículo174, punto 3.

La demandante presenta un escrito de impugnación en el que se opone a ambos motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida. En cuanto al primer motivo, considera que no se indica prueba documental o pericial que lo evidencie. En cuanto al segundo, que correctamente se ha aplicado tal normativa sustantiva.



SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

Pese a que la impugnante sostiene la falta de apoyo en prueba documental de la reforma pretendida, lo cierto es que en el escrito de formalización del recurso si que se indica documental de apoyo de tal reforma.

En concreto, se citan los documentos números 1 y 2 y 7 a 17 como sustento de lo que se pretende añadir.

Se trata de dos consultas informáticas que refrendan la realidad de lo dicho, constando también en autos otros documentos que hacen ver esa condición de sociedad cooperativa de trabajo asociado que tiene la industria en la que trabaja la demandante, haciendo ver tales documentos su condición de RETA.

Se admite tal reforma.



TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.

Consideramos que se ha de confirmar la sentencia recurrida y ello porque entendemos que se ha aplicado debidamente al caso aquel artículo 194, punto 1 letra b de la Ley General de la Seguridad Social en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta, ya que: 1.- El informe del médico evaluador en el que se apoya la recurrente en este segundo motivo de impugnación, es también considerado por la Juzgadora, si bien es cierto que no es el único, pues también considera otros para formar su convicción, tal y como lo explica. En todo caso, destacar que en ese informe médico aludida por la recurrente, se hace ver que debiera relacionarse aquella artrodesis con el profesiograma que suponía que la demandante trabaja de pie y en el mismo se fija el grado funcional con los números 2-1.

2.- En ese mismo informe ya se indicaba que a la demandante estaba en situación de prórroga de la incapacidad temporal cuya máxima duración había agotado. Esto se dijo en el momento en el que se tramitó aquel expediente en vía administrativa (octubre-noviembre del año 2017).

Pues bien, posteriormente, ya se indica en la sentencia recurrida que, para enero de 2018, la demandante pasa de nuevo a incapacidad temporal por motivo de la hernia lumbar que había provocado aquella artrodesis (L5-S1).

Al efecto, la recurrente sostiene que se adoptó tal medida, excepcional, precisamente porque se consideró que la demandante iba a mejorar su estado funcional en un breve futuro, lo que no deja de ser un argumento sin sustento fáctico efectivo; lo cierto es que la artrodesis se efectuó en septiembre del año 2016, se ha mantenido esa baja laboral desde diciembre de 20125 con esa excepción del final del año 2017 y lo cierto es que, tampoco se indica en el recurso sobre qué tipo de tratamiento se asienta esa aseveración que permita considerar posible la curación o mejoría en pocos meses, siendo que, por el contrario, lo que consta es que, pese a aquellas artrodesis, permanecen los dolores en la zona lumbar, motivo por el cuál ha sido derivada en el año 2018 la demandante a la correspondiente Unidad especializada en el tratamiento del Dolor en el Hospital de Galdakao de Osakidetza, tal y como se indica en los hechos probados de la sentencia recurrida.

3-. No consta en la sentencia recurrida que la demandante haya sido declarada apta con limitaciones por el correspondiente Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, como se afirma en el recurso y es lo cierto que no se ha instado la modificación de la misma en este punto.

En todo caso, debiera considerarse que si que consta probado que existe recomendación expresa de un Servicio de Traumatología sanitario de evitar actividades que violenten la columna lumbar, la bipedestación o sedestación prolongada, cargar con pesos de mas de tres o cinco kilogramos y realizar actividad regular.

4.- Aunque se trate de RETA, la demandante es socia cooperativista de una empresa cooperativa que explota una fábrica, constando que su actividad se realiza en bipedestación, conforme se ha expuesto, siendo que un operario de industria manufacturera ha de trabajar casi todo el tiempo en tal posición y cogiendo pesos de diversas dimensiones, aún y asumiendo que las posturas forzadas de columna lumbar debieran de considerarse estrictamente ocasionales. Y ya se ha dicho cuáles son las limitaciones que se han de valorar.



CUARTO.- Costas.

Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra b de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).

VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao en el proceso 1149/2017 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido partes doña Otilia y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En su consecuencia, confirmamos la misma.

Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0658-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0658-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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