Sentencia Social Nº 864/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 864/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 903/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 864/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100860

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00864/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.:903/2014

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:864/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrado

Ilm. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 903/2014, interpuesto de una parte por el demandante DON Jesus Miguel ; y de otra por la demandada TRANSPORTES JUAN JOSÉ GIL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 610/2014, seguidos a instancia de DON Jesus Miguel , contra, TRANSPORTES JUAN JOSÉ GIL S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Tutela de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas. Ha actuado como Ponente la Ilma Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Don Jesus Miguel contra Transportes Juan José Gil SL, debo declarar y declaro la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical del actor por parte de la empresa, ordenando el cese inmediato de la conducta antisindical, con restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y reposición del actor al momento anterior a producirse la lesión del mencionado derecho, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Don Jesus Miguel , viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el uno de abril de 1998 con categoría de conductor y salario mensual, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, de 2018,56 €. Ostenta la condición de delegado de personal. SEGUNDO.-Con fecha 26 junio 2013 la empresa comunicó el inicio de un expediente de regulación de empleo por causas económicas consistente en la suspensión de seis contratos de trabajo por 240 días. Entre esos seis se incluyeron los tres representantes de los trabajadores de un total de 72 trabajadores. Con fecha 16 julio 2013 se mantuvo una reunión en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con los representantes de los trabajadores, asesores sindicales y la representación de la empresa y al día siguiente la empresa comunicó el desistimiento del expediente. TERCERO.-En esa misma fecha (16 julio 2013) se constató que la empresa adeudaba a la totalidad de la plantilla el 20% de las retribuciones de la nómina de febrero marzo y abril de 2013 y a seis trabajadores de la plantilla, incluidos los tres delegados de personal, la nómina de mayo y junio 13 completa, requiriéndose a la empresa para que de inmediato procediese al abono de los salarios adeudados a los seis trabajadores al igual que el resto de la plantilla. CUARTO.-Con fecha 10 octubre 2013 se celebró nueva reunión en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social entre los representantes de los trabajadores y de la empresa y los asesores sindicales de los primeros para realizar informe sobre el expediente de regulación de empleo presentado por la demandada el 23 septiembre 2013 para la suspensión de seis contratos de trabajo de los 80 de la plantilla por un total de 240 días por causas económicas, incluyéndose dentro de esos seis trabajadores a dos de los tres delegados de personal, entre ellos el actor. En dicha reunión la empresa acordó presentar el desistimiento del expediente, con advertencia por la funcionaria actuante de que si continuaba con una actitud de discriminación hacia los representantes de los trabajadores se levantaría acta de infracción a la empresa. QUINTO.-Tras el desistimiento del expediente de regulación de empleo la empresa intentó negociar con los representantes de los trabajadores un acuerdo de reducción de salarios que no llegó a materializarse. No obstante, respecto a dos delegados de personal, entre ellos el actor, y otros dos trabajadores, la empresa decidió el descuento de los complementos de un importe mensual de 400 € en concepto de dietas como compensación a las condiciones especiales que poseen respecto al resto de trabajadores, que no perciben dichos complementos. SEXTO.-Con fecha 19 noviembre 2013 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social requirió a la empresa para que entregase a un grupo de 10 trabajadores, entre ellos los tres delegados de personal, incluido el actor, los tacógrafos de los años 2012 y 2013 a fin de computar la jornada de trabajo realizada, sin que la empresa procediese a la entrega de la documentación requerida en su totalidad. En fecha 14.7.14 la empresa presentó ante la Inspección de Trabajo escrito manifestando aportar copia del registro de las horas trabajadas desde enero 12 de los trabajadores para los que había sido requerida. SÉPTIMO.-En reunión mantenida el 17 marzo 2014 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social los delegados de personal manifestaron que para poder asistir a ella la empresa les había dado vacaciones avisándoles el 13 marzo, reconociendo los representantes de la empresa tales hechos y señalando uno de ellos, Don Javier , que no mantiene buenas relaciones personales con el actor, que 'si tienen que venir aquí no me van a hundir la empresa y no van a estar sin producir con los camiones parados'. Presentada por el actor reclamación en materia de vacaciones frente a la empresa, el 12.5.14 se alcanzó conciliación judicial reconociendo la empresa la nulidad de la fijación unilateral del periodo 14 a 27.4.14, estableciéndose un nuevo periodo entre el 18 y el 31.8. En otro procedimiento habido entre las mismas partes, se llego a conciliación judicial el 5.5.14 en el sentido de reconocer la empresa que las concedidas estaban mal dadas y comprometiéndose a descontar exclusivamente tres días de los siete disfrutados, quedando cuatro por disfrutar a fijar de común acuerdo por las partes. OCTAVO.-La empresa interpuso solicitud de acto de conciliación previa a la vía judicial frente a varios trabajadores, entre ellos el actor, en reclamación de cantidad por los daños causados por el trabajador a la empresa con malas artes, tratando por todos los medios de tirar la empresa la ruina y mal meter a sus compañeros para que sigan el mismo camino, reclamando al demandante 74.294,68 € en concepto de pérdidas para la empresa. NOVENO.-A consecuencia de estos hechos, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción muy grave a la empresa en materia de relaciones laborales al considerar que realizaba acciones de discriminación frente a los tres delegados de personal tanto en materia de retribución como en otras condiciones de trabajo. DECIMO.-Con fecha 29.3.14 la empresa impuso al actor una sanción de amonestación por falta grave consistente mal uso de los tacografos digitales en febrero 14. Con anterioridad, el 18.3.14, le impuso otra amonestación escrita por hechos similares ocurridos en enero 14. UNDECIMO.-El actor acudió por primera vez a consulta de psicología clínica en la Unidad de Salud Mental del SACYL el 14 abril 2014, siendo diagnosticado de trastorno adaptativo mixto con síntomas ansioso depresivos, con alta médica el 26 mayo 2014. DUODECIMO.-Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de 11.6.14 se declaró probado que la empresa está dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con un descenso de ventas del 2% en 2013 y un aumento de los gastos financieros en un 22%, lo que supuso la aparición de pérdidas en 2013 por importe de 56.745 €, no habiendo existido pérdidas en los años anteriores y habiendo descendido la actividad general de la empresa, pasando de 17.815 pedidos en 2012 a 17.171 en 2013, con un aumento del endeudamiento desde 2011, pasando el pasivo exigible de 3,4 millones de euros en 2010 a 7,2 en 2011 y 7,5 en 2013, siendo cierre del ejercicio 2013 las obligaciones superiores a las disponibilidades, con un diferencial de 1 millón de euros. La empresa ha cambiado en los últimos tiempos 10 camiones. DECIMOTERCERO.-Con fecha 27.6.14 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por el demandante don Jesus Miguel , siendo impugnado por Transportes Juan José Gil S.L. y el Ministerio Fiscal; y de otra parte se interpuso Recurso de Suplicación por el demandado Transportes Juan José Gil S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Burgos el 23 de julio de 2014 por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel frente a la empresa Transportes Juan José Gil S.L, se alzan ambas partes en suplicación, impugnando respectivamente cada uno de los recursos formulados de contrario.

SEGUNDO.- Se ha de invertir el orden de estudio de los recursos que son objeto de examen por esta Sala, pues recurriéndose por la empresa únicamente el pronunciamiento relativo a la existencia de vulneración de derecho fundamental declarado en sentencia, es menester abordar tal cuestión en primer lugar, para proceder, caso de desestimarse y confirmarse el pronunciamiento del Juzgador de Instancia, abordar el recurso del trabajador que impugna la no concesión de indemnización alguna por la vulneración antedicha.

Comenzando pues por el estudio del recurso de suplicación interpuesto por la empresa Transportes Juan José Gil S.L, aquél se presenta a esta Sala a través de un único motivo, subdividido en diversos apartados, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 LRJS .

Con carácter previo, invoca la empresa recurrente la posible existencia de una inadecuación de procedimiento, que a tenor de sus argumentos debe ser apreciada de oficio por esta Sala, por entender que en el procedimiento del que trae causa la sentencia de instancia se ejercitan y subyacen, en fraude de ley, cuestiones de legalidad ordinaria, invocando para ello Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 2002 .

Dicha excepción es cuestión nueva, pues al momento de contestación de la demanda por parte de la empleadora, ninguna alegación se efectuó en tal sentido, limitándose a consignar la justificación de las medidas adoptadas por la empresa frente a la pretendida discriminación alegada por la parte actora. Dado el carácter novedoso de la cuestión antedicha, no es posible examinar su contenido. Esta doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la Exposición de Motivos de la LEC y artículo 216 del mismo cuerpo legal ), del que es consecuencia ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -); pues si por el mismo el Juez o Tribunal ' sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas [...]. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales [...] no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso' ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -).

A este argumento, podríamos añadir tanto su carácter extraordinario como la garantía de defensa de las partes ( SSTS 06/03/00 -rco 1217/99 - Ar. 2598 ; 17/01/06 -rco 11/05 - Ar. 3000 ; 12/07/07 -rco 150/06 -; 11/12 / 07 -rcud 1688/07 -; y 30/06/08 -rcud 581/07 -), porque '[...] el enjuiciamiento de cuestiones nuevas no es posible en un recurso de casación [o de Suplicación], que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo' ( STS 06/03/00 -rco 1217/99 - Ar. 2598).

Dejando a un lado el examen de los puntos A y B del motivo único de recurso, que realizan únicamente alegaciones sobre la prohibición de la 'reformatio in peius' así como de los límites y objeto de recurso, y habiendo resuelto esta Sala en relación al punto C que la cuestión que allí se aborda es novedosa y por tanto, no procede su análisis, se procederá a continuación a entrar a conocer el fondo del resto de cuestiones que se nos plantean.

Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia la empresa la infracción de lo dispuesto en los arts. 177 y ss. LRJS en materia de distribución de la carga de la prueba en relación a la tutela de derecho a la libertad sindical; arts. 96 y 181.2 LRJS sobre existencia de indicios de discriminación; art. 68.b ) y e) ET y art. 182.1.d ) y art. 15 LOLS .

Respecto a la pretendida vulneración el art. 217 LEC , el punto E) del recurso sostiene que la mera invocación de vulneración de un derecho fundamental no basta para estimar la misma, siendo preciso acreditar una mínima relación de causalidad entre la conducta vulneradora de la libertad sindical y el acto de ejercicio del derecho. Entiende que no ha resultado acreditado qué actuaciones dentro de la libertad sindical han resultado conculcadas, sin que la simple condición de 'representante de los trabajadores' suponga que cualquier conflicto con el empleador o infracción del ordenamiento jurídico se torne en una vulneración de su derecho fundamental. Y niega incluso que el actor sea titular del derecho a la libertad sindical invocada.

Se ha dictado múltiples sentencias, entre otras y esta Sala ya se ha pronunciado, STSJ CL 775/2014 - ECLI: ES:TSJCL:2014:775 Sentencia: 146/2014 | Recurso: 11/2014 | STSJ CL 306/2011) Recurso: 72/2011 y STSJ CL 184/2011Recurso: 69/2011 declarando que:

'En materia de vulneración de derechos fundamentales, el ordenamiento procesal laboral exige que, dentro del proceso, el demandante aporte los indicios de la vulneración alegada , de tal forma que solamente entonces es cuando se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al demandado aportar una 'justificación objetiva y razonable suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad' ( artículo 179.2 de la LPL ).

Al primero le basta con constituir una prueba de presunciones poniendo de manifiesto la serie de indicios de los que pueda racionalmente presumirse la existencia de la violación denunciada.

Al demandado le corresponde acreditar que su comportamiento no ha implicado la violación de ningún derecho fundamental alegado por aquél ( STC 180/1994 , 82/1997 , 90/1997 , 202/1997 , 74/1998 , 87/1998 , y 38/2005 , y STS de 9-2-1996 y 15-4-1996 entre otras).

Probado dicho extremo y no desvirtuado en la segunda instancia, son reiteradas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia las que reconocen que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador «a quo»,que ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado;el recurrente no puede validamente hacer, «sic et simpliciter», una alegación genérica en contra del relato judicial; no puede tampoco alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde dicho relato judicial;debe el recurrente basar su ataque al hecho concreto de que se trate, en prueba documental y/o pericial determinada;y además, el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas.

Pues bien, habiendo sido alegada por la actora la vulneración de derechos fundamentales como es un trato desigual y discriminatorio y ello como represalia por su conflictividad con la demandada , para que opere la inversión en la carga de la prueba es necesario que se aporte algún indicio de tal vulneración ; un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 [RTC 1986/38]), sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto 'sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales'.

La demanda rectora de las presentes actuaciones delimita expresamente al hecho segundo los concretos indicios consistentes en actos empresariales que estima vulneradores del derecho a la libertad sindical, y que son recogidos a posteriori por el Juzgador de Instancia en su declaración de hechos probados. En concreto, se citan expresamente: La inclusión del demandante en expediente de regulación de empleo para suspensión de su contrato de trabajo, del que luego desistió la empresa; Impago de parte de las retribuciones correspondientes a las mensualidades de febrero a abril de 2013 y la totalidad de las de mayo y junio; Inclusión en nuevo expediente de regulación de empleo para la suspensión del contrato de trabajo, del que de nuevo la empresa, desistió expresamente; Descuento de complemento cuyo importe mensual ascendía a 400 euros; Fijación unilateral por la empresa de periodo vacacional; Reclamación por la empresa de daños causados por el trabajador a la empresa; E imposición de sanción por mal uso de tacógrafos digitales.

Frente a tales circunstancias, la empresa alega que aquéllas no pueden encuadrarse dentro del derecho de libertad sindical que se dice conculcado, pues no integran su ámbito objetivo. Reitera que la mera invocación 'ad personam' de la condición de representante, afiliado, de los trabajadores, sea bastante para entender que cualquier acto empresarial sea de suyo, violación de derecho fundamental.

No podemos estar conformes con tal argumentación, y ello por aplicación de la doctrina de la Sala Cuarta sobre el contenido y ámbito del derecho a la libertad sindical, en consonancia con la expresada por el Tribunal Constitucional al respecto. A tal efecto, puede citarse reciente sentencia del Alto Tribunal dictada el 18 de julio de 2014, Rco 11/2013 , que realiza un análisis sobre el contenido de dicho derecho y qué comporta su vulneración. Se dice por el Alto Tribunal: 'En la LOLS (Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical ) se preceptúa que ' La libertad sindical comprende: ... d) El derecho a la actividad sindical ' (art. 2.1.c); que ' 2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical , tienen derecho a: ... d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes ' (art. 2.d); que ' Serán nulos y sin efecto ... las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales' (art. 12), así como que ' Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical , por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona ' ( art. 13.I). Lo que en sus aspectos colectivo e individual en orden a la tutela jurisdiccional de la libertad sindical y represión de las conductas antisindicales tiene su desarrollo en el orden social, especialmente, en los arts. 177 a 184 LRJS , aunque por imperativo de este último precepto tratándose el presente de un proceso de impugnación de un despido colectivo en el que se invoca lesión de derechos fundamentales y libertades públicas debe tramitarse inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente regulada en el art. 124 LRJS , acumulando al mismo la referida pretensión de tutela con las propias de la modalidad procesal respectiva, sin merma de las garantías procesales, puesto que ' Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal ' ( art. 178.2 LRJS ).

Y añade: '(...)a los efectos de determinar la existencia de indicios de vulneración del derecho de libertad sindical colectiva se pueda valorar la incidencia de las posibles vulneraciones individuales de tal derecho, partiendo de que, conforme a la jurisprudencia constitucional, ' forma también parte del contenido del derecho a la libertad sindical del art. 28.1 CE el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical , menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa, garantía de indemnidad que veda cualquier diferencia de trato por tales razones y que determina el menoscabo del derecho a la libertad sindical si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza, o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical( SSTC 17/1996 ...; 87/1998 ...; 191/1998 ...; 30/2000 ...; 173/2001 ...; 185/2003 ...; y 17/2005 ...) ' (entre otras, SSTC 188/2004 de 2-noviembre y 241/2005, de 10-octubre ).

Consolidado lo anterior, los argumentos esgrimidos por la recurrente y que ahora son objeto de análisis no pueden tener favorable acogida, pues el derecho a la libertad sindical, comprende conforme a lo expuesto, la garantía de no ser discriminado por la mera razón de afiliación a un sindicato o por el ejercicio legítimo de cualquier actividad sindical, lo que choca frontalmente con la posición mantenida por la empresa recurrente a este respecto.

TERCERO.- Al punto F) de su recurso, muestra la recurrente su conformidad con la conclusión alcanzada por el Juzgador de Instancia por la que no concede indemnización alguna al trabajador demandante por la vulneración del derecho fundamental que se declara conculcado en Sentencia. Habida cuenta que, como dijimos anteriormente, el recurso se centra en perseguir la revocación del pronunciamiento declarativo de lesión de la libertad sindical, nos centraremos a continuación en el análisis del punto G) de recurso por el que la empresa da respuesta a los argumentos esgrimidos por el Juzgador a quo para tener por acreditado la vulneración del derecho fundamental a partir de cada uno de los indicios planteados por el demandante.

Se dice por la Sentencia de la Sala Cuarta de 12 de abril de 2013, Rcud. 2327/2012 : 'Tratándose de tutelar derechos fundamentales , el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; ... 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4. .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).

Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una « prueba verosímil» o «principio de prueba » revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación(aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio , FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales » (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre , FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre , FJ 6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7).

Vista la doctrina anterior, y atendiendo a los concretos datos de hecho consignados por el Juzgador de Instancia en su resolución, esta Sala entiende que los indicios presentados por el demandante y analizados por aquél, presentan la suficiente fuerza y entidad como para confirmar el criterio mantenido en la instancia. Y así, al fundamento de derecho tercero, se constata que la empresa no ha conseguido evidenciar que las decisiones que afectaron al trabajador demandante obedecieron a cualquier otro móvil justificado y al mismo tiempo alejado de cualquier vulneración de su derecho sindical.

Se constata así como 'sin justificación alguna', la demandada incluyó al demandante en varios ERES sin respetar la prioridad de permanencia de los representantes sindicales y de los que luego desistió, le dejó de abonar la totalidad de los salarios de mayo y junio de 2013, decidió unilateralmente que debía acogerse a un periodo vacacional para acudir a una reunión y le reclamó, junto a otro delegado de personal, daños materiales por las 'malas artes, tratando por todos los medios de tirar a la empresa a la ruina y malmeter a sus compañeros para que sigan el mismo camino'.

Ninguna novedad se ofrece por el recurrente para desvirtuar los indicios señalados, pues se limita aquél en su escrito de formalización de recurso a mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a término por el Juzgador de Instancia, sin que insistimos, se constate una motivación distinta en la adopción de las decisiones antedichas a la expresada por el Juzgador. A mayor abundamiento, en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 -rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 ) ' ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).

E igualmente, como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 ) ' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26-enero-2010 -rco 96/2009 , 23- abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 - rco 18/2012 ). Por todo ello, no apreciándose por la Sala error valorativo del Juzgador, procede desestimar el recurso interpuesto en su integridad.

CUARTO.- Centrándonos ahora en el recurso interpuesto por el trabajador, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la interpretación errónea del art. 15 LOLS , en relación con los arts. 182.1d ) y 183.1 y 2 LRJS , arts. 14 , 24 y 28 CE en relación con art. 17 ET . Y ello por mostrar su disconformidad exclusivamente con la no concesión de indemnización alguna por parte del Juzgador de Instancia derivada de la vulneración del derecho fundamental que se concluye se produjo en el supuesto de autos. Para ello, invoca diversas Sentencias dictadas con carácter previo por esta Sala, entendiendo que procede reconocerle indemnización por los daños y perjuicios causados, en cuantía ascendente a 27.896,77 euros.

En cuanto a los requisitos jurisprudenciales exigidos para que la pretensión indemnizatoria pueda prosperar, la Sentencia de la Sala Cuarta de 12 de mayo de 2010, Rcud. 2191/2009 , dispone: 'la interpretación adecuada del art. 180 de la LPL en cuanto reconoce en estos casos 'la indemnización que procediera', es la mantenida por esta Sala en doctrina unificada reiterada a partir de la sentencia de la Sala de 22 de julio de 1996 (recurso 3780/1995 ), en la que, modificando de forma expresa doctrina anterior expresada en la STS de 9 de junio de 1993 (rec.- 3856/1992 ) sentó el criterio de que 'no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización...(sino que)... para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase'. Esta doctrina ha sido seguida por las sentencias de 9 de noviembre de 1998 rec.- 1594/1998 ; 28 de febrero de 2000, rec.- 2346/99 ; 23 de marzo de 2000, rec.- 362/99 ; 11 de abril de 2003, rec.- 1160/01 ; 21 de julio de 2003, rec.- 4409/02 , así como por la sentencia aportada como de contraste, y en la posterior STS de 15 de diciembre de 2008 (rec.- 14/2007 ) (en este caso para reconocer la indemnización por cumplimento de aquellos requisitos); y tal doctrina no ha sido afectada por la STC 247/2006 , que anuló la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2.003, pues la decisión del Tribunal Constitucional deja a salvo la exigencia jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria'.

En el supuesto enjuiciado, constan en demanda cada uno de los parámetros a tomar en consideración, así como su cuantificación, al objeto de alcanzar la suma indemnizatoria que se reclama a través del suplico y que se concretan en:

a) Daño material: Cantidades correspondientes al descuento de dietas por valor mensual de 400 euros, durante siete meses consecutivos; Reclamación por cantidades no abonadas en concepto de antigüedad, por importe de 95,77 euros.

b) Daño moral: Cantidades reclamadas por daño psicológico que se pretende acreditar a partir de informe médico, tomando en consideración la hipotética sanción que pudiera imponer la Inspección de Trabajo a la empresa demandada por los hechos objeto de procedimiento, cifrándose aquél en 25.001 euros.

El Juzgador analiza tales elementos, para alcanzar la conclusión, respecto al daño material, que las reclamaciones incluidas dentro de su ámbito deben llevarse a cabo a través del proceso ordinario correspondiente, negando igualmente la concesión de indemnización alguna por daño moral por cuanto que no ha resultado acreditado el nexo de causalidad entre el trastorno adaptativo mixto que se denuncia y el conflicto laboral denunciado, ni el posible porcentaje que la misma pueda tener en el grado de afectación del trabajador.

En el supuesto enjuiciado, es evidente que cumple el demandante ahora recurrente el requisito exigido de detallar pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados en concepto de indemnización, así como su cuantificación precisa. Esta Sala muestra su total conformidad con la negativa a conceder indemnización alguna por daños materiales, pues al igual que expresó el Juzgador a quo, los conceptos que integran tal reclamación constituyen aspectos de legalidad ordinaria, vinculados al desarrollo normal de la relación laboral, que han de ser encauzados a través del proceso correspondiente, pero no a través de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Ahora bien, mostramos nuestra disconformidad con la no concesión de indemnización por daño moral. Y ello por cuanto el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en Sentencia de 17 de diciembre de 2013, Rcud. 109/2012 , en aplicación de los preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entiende aplicable una presunción de existencia de daños unida a la vulneración de derecho fundamental.

En concreto, expresa la Sentencia del Alto Tribunal lo siguiente: 'El art. 15 LOLS , antes transcrito, establece, en términos imperativos, que ' Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas ' y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria.

3.- En este sentido, en la LRJS se preceptúa que:

a) ' La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración , el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño , o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador ' ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización ;

b) ' La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental , así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 ' ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización , con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la ' integridad ' del derecho o libertad vulnerados;

c) ' Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración , el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental , como de los daños y perjuicios adicionales derivados ' ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización , así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental ;

d) ' El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño , determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ' ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño , sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales (' cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa ' y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además ' para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y

e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las victimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que ' El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ... ' ( art. 177.3 LRJS ) y que ' El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ' ( art. 240.4 LRJS ).

4.- En el presente caso, entendiéndose probada la violación del derecho de libertad sindical, la Sala de instancia debía, entre otros pronunciamientos, decretar la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas (arg. ex art. 15 LOLS ), disponiendo el restablecimiento del Sindicato demandante en la integridad de su derecho, integridad que comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera (arg. ex art. 182.1.d LRJS ); debiendo, como regla, fijarse la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental , como de los daños y perjuicios adicionales derivados (arg. ex art. 183.1 LRJS ).Concretada en este caso la pretensión indemnizatoria del demandante a la reparación del daño moral , el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, la podía determinar prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización , y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex arts. 179.3 y 183.2 LRJS )'.

En aplicación de lo expuesto, y dada la conexidad entre daño moral y vulneración de derecho fundamental, procede fijar por esta Sala el montante indemnizatorio que deberá percibir el aquí recurrente con objeto de ser reparado íntegramente en su derecho. Atendidas las circunstancias del caso concreto, de la total libertad que asiste a esta Sala para que, conforme a su libre criterio, pueda determinar qué cantidad se estima ajustada a derecho y de la evidente conexidad del asunto que ahora nos ocupa con el resuelto recientemente en Sentencia de esta Sala de diecisiete de diciembre de 2014, Recurso de Suplicación 869/2014 , por la evidente identidad entre los supuestos enjuiciados, procede estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, y con revocación parcial de la sentencia de instancia, condenar a la empresa Transportes Juan José Gil S.L a abonar al actor la cantidad de dos mil euros en concepto de indemnización por daños morales derivada de la vulneración de su derecho de libertad sindical por parte de su empleadora, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo.

QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , ha lugar a la imposición de costas a la empresa recurrente, por ser parte vencida del recurso y no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios del letrado de la parte impugnante, que esta Sala cifra en 800 euros, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, una vez firme la presente. Sin imposición de costas al trabajador.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jesus Miguel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Burgos, el 23 de julio de 2014 , autos número 610/2014 sobre Tutela de Derechos Fundamentales, seguidos a instancia del precitado recurrente frente a Transportes Juan José Gil S.L, y con revocación en parte del fallo de la misma, condenar a la citada empresa a abonar a aquél la cantidad de dos mil euros en concepto de indemnización por vulneración de su derecho de libertad sindical, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo. Desestimando íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Juan José Gil S.L frente a la precitada sentencia, con imposición de las costas causadas, debiendo incluir los honorarios del letrado de la parte impugnante, que se cifran en 800 euros. Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, una vez firme la presente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000903/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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