Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 864/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 734/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 864/2018
Núm. Cendoj: 39075340012018100448
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:594
Núm. Roj: STSJ CANT 594/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000864/2018
En Santander, a 14 de diciembre del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº. 6 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., siendo demandado D. Luis Enrique , sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de julio de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Las partes suscribieron el documento de fecha 1 de diciembre de 2007, que consta en las actuaciones y se da por reproducido, dada su extensión.
2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandante les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Banca, y el Acuerdo Colectivo de empresa sobre sistema de previsión social, de fecha 14 de noviembre de 2000.
3º.- Con fecha de 1 de febrero de 2017, el INSS dictó Resolución por la que se reconoció D. Luis Enrique , una prestación de jubilación, con efectos desde el 31 de enero de 2017.
4º.- En aplicación de la clausula 3ª del acuerdo de 1 de diciembre de 2007, el actor el 20 de enero de 2017 percibió la cantidad de 33.034,30 €, correspondientes a la compensación indemnizatoria devengada en el primer semestre del año 2017.
La cantidad correspondiente a los meses de febrero a junio de 2017 asciende a 27.866,85 €.
La compensación de las partidas a liquidar por la extinción de la relación laboral existente entre las partes es la siguiente: 1) -2.136,20, en concepto de indemnización de Complemento de Beneficios Sociales.
2) -18,24 €, como Complemento Beneficios Sociales 3) -32,09 €, cono ingreso a cuenta retribución en especie.
4) +827,52 €, en concepto de deducción en especie.
5) -7.188,39 €, como regularización y descuento del IRPF retenido e ingresado por el Banco 5º.- De estimarse la demanda, D. Luis Enrique deberá abonar a la empresa demandante la cantidad de 19.319,45 € (27.866,85 €- 2.136,20 - 18,24 - 32,09 + 827,52 - 7.188,39 €).
6º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducido el certificado emitido por GESTION DE PREVISION Y PENSIONES E.G.F.P. S.A, de fecha 23 de febrero de 2018, en el que se hace constar: 'Que D. Luis Enrique , con DNI NUM000 es Beneficiario (Jubilación de fecha 31.1.2017) del Plan de Pensiones de Empleo de BBVA, Colectivo 'I'.
Que D. Luis Enrique ha solicitado el rescate de su Plan de Pensiones de Empleo de BBVA, en forma de Renta Periódica Mensual por Importe de 1.500 Euros brutos/mes: Fecha de inicio de la primera renta: 27.03.2017 Fecha de la última renta cobrada: 29.01.2018 Importe cobrado (desde 27.03.2017 hasta 29.01.2018): 16.500 Euros brutos'.
7º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducido la liquidación por rescate total de la entidad aseguradora AXA, respecto a la póliza nº NUM001 , siendo tomador, BBVA y asegurado, D. Luis Enrique , por importe neto de 49.482,60 €.
8º.- De estimarse la demanda reconvencional, la empresa demandante- demandada reconvenida deberá abonar al Sr. Luis Enrique , la cantidad de 33.403,31 €, en aplicación de la clausula 3ª del acuerdo de 1 de diciembre de 2007, correspondientes a la compensación indemnizatoria devengada en el segundo semestre del año 2017.
9º.- Con fecha de 19 de diciembre de 2017 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó Sin Avenencia.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda formulada por la empresa BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A frente a D. Luis Enrique , y en consecuencia, debo condenar y condeno ala demandado a abonar a la entidad actora la cantidad de 19.319,45 €, que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda (3 de enero de 2018), hasta la fecha de notificación de esta resolución, y el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de notificación de esta resolución, hasta su completo pago.
Desestimo la demanda reconvencional formulada por D. Luis Enrique frente a la empresa BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión.
El demandado D. Luis Enrique prestó servicios para la empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
(BBVA), suscribiendo con la misma un acuerdo de prejubilación, fechado el 1 de diciembre de 2007, en el que se fijaban determinadas compensaciones indemnizatorias.
La empresa formuló demanda reclamando al trabajador el reintegro de la suma de 19.319,45 euros más intereses, en concepto de cobro indebido de parte de lo abonado como compensación indemnizatoria el 20 de enero de 2017.
Frente a dicha pretensión el demandado formuló reconvención, reclamando al BBVA la cantidad de 33.403,31 euros, correspondientes a la compensación indemnizatoria devengada en el segundo semestre del año 2017.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención, efectuando una interpretación conjunta y sistemática de las cláusulas del acuerdo de 1 de diciembre de 2007, en atención a la intención de las partes en el momento de su suscripción.
Disconforme con dicha resolución judicial recurre en suplicación el trabajador demandado, mediante un único motivo y con correcto encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la desestimación de la demanda de BBVA y la estimación de la reconvencional, al haber incurrido la sentencia recurrida en infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia.
Ha sido objeto de impugnación por la entidad demandante.
SEGUNDO.- Interpretación del acuerdo de prejubilación.
1.- Denuncia el recurrente la infracción de los arts. 1.281 y siguientes del Código Civil. Defiende, en síntesis, que la resolución de instancia ha interpretado de forma errónea el acuerdo suscrito el 1 de diciembre de 2007 (en adelante, el Acuerdo), debiendo estarse a su literalidad, dada la claridad de sus cláusulas, reconociendo el derecho a las indemnizaciones hasta el 10/11/2018, y estableciendo como única excepción a ese derecho 'la invalidez o fallecimiento'. Alude a un documento elaborado por el propio BBVA del mes de noviembre de 2005, sobre una posible reforma del subsistema de prestaciones contributivas, y mantiene que la edad de jubilación ya estaba en entredicho en el momento de la suscripción del Acuerdo.
La cuestión litigiosa queda limitada a la interpretación del referido Acuerdo, y si en su clausulado se señaló que la empresa se obligaba a abonar las cantidades allí estipuladas durante el tiempo en que el contrato de trabajo permaneciera en suspenso y siempre que no concurrieran las causas consignadas en el apartado 5 del Acuerdo (la invalidez o fallecimiento).
2.- Para ello, debemos comenzar recordando la constante y reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos. Y en ese sentido se ha dicho que: 'a).- Que tal interpretación de los contratos está presidida por tres principios fundamentales: el principio de la voluntad o búsqueda de la voluntad real de los contratantes que aparece en el art. 1281 CC como 'la intención evidente de los contratantes' y en el art. 1283 CC cuando dispone que los términos de un contrato no deben entenderse comprendidas cosas diferentes 'de aquellas sobre las que los interesados se propusieron contratar'; el principio de buena fe, que comprende el de la confianza, reflejado en el art. 1288 CC cuando dispone que 'la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad'; y el principio de conservación de los contratos, que implica que lo lógico es considerar que las declaraciones efectuadas en un contrato se han hecho para conseguir un efecto jurídico determinado, lo que implica que las declaraciones deben ser interpretadas en el sentido más adecuado para que produzca el efecto buscado por las partes ( art. 1284 CC en relación con el art. 1281 CC )' (así, las SSTS 15/03/2016-rcud 39/2015-; 15/09/2016-rcud 816/2015-; 832/2017, de 24/10/17 - rcud 3221/15 -; y 157/2018, de 15/02/18 - rcud 3960/15 -). b).- Que aunque el primer canon hermenéutico en la exégesis del negocio jurídico colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- [ arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ], no obstante no cabe olvidar que tal interpretación 'ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' (recientes, SSTS 698/2017, de 21/09/17 -rco 205/16 -; 755/2017, de 03/10/17 -rco 202/16 -; 787/2017, de 11/10/17 -rcud 443/16 -; 177/2018, de 21/02/18 -rco 50/17 -; y 326/2018, de 20/03/18 - rco 76/17 -).' [ STS 673/2018, de 26 de junio de 2018].
Por otro lado, en lo que se refiere específicamente a la materia interpretativa, la doctrina jurisprudencial también ha afirmado que: 'La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/201; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). 'En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes ( SSTS de 20 de marzo de 1997, rec.
3588/1996 y de 14 de noviembre de 2017, rec. 223/2016)'.
3.- Consta probado que el demandante prestó servicios por cuenta del BBVA, hasta la suscripción del Acuerdo de 2007, en el que se preveía el pase a la situación de suspensión de la relación laboral con efectos de 1/01/2008, hasta el 10/11/2018, fecha prevista de jubilación por cumplimiento de la edad de 65 años. Durante el indicado periodo de suspensión, la empresa quedaba obligada a abonar al trabajador una compensación indemnizatoria, mediante pagos parciales por adelantado en periodos de seis meses. Dichas cantidades se dejarían de abonar en el caso de 'la invalidez o el fallecimiento' del trabajador, estableciéndose que durante el periodo de suspensión de la relación laboral, el trabajador conservaría todos los derechos establecidos en el plan de pensiones, sistema de empleo del BBVA, para los casos de invalidez y fallecimiento previstos en el mismo. Y que 'una vez extinguida su relación laboral y a partir de su acceso a la jubilación, pasará Vd. A ser beneficiario del Plan de Pensiones, sistema de empleo, del BBVA, percibiendo la prestación por jubilación a cargo del Plan de Pensiones, de acuerdo con el colectivo al que pertenece' (cláusula 8ª).
El problema surge como consecuencia de un evento no previsto en el Acuerdo reseñado, cuando el trabajador pasa a la situación de jubilación anticipada con efectos de 31 de enero de 2017, ya que el BBVA ha abonado al demandado una compensación económica por dicho trimestre, cuya reclamación ahora se efectúa.
La interpretación realizada por la juzgadora de instancia, atendiendo no a la literalidad del Acuerdo sino a la intención o voluntad de las partes, es plenamente lógica.
El objeto del Acuerdo de prejubilación fue garantizar al trabajador que vio suspendido su contrato unos ingresos equivalentes a su salario hasta el momento de su jubilación, no extenderlos más allá, cuando no estuviese suspendida la relación laboral, sino extinguida por jubilación. Lo contrario llevaría a permitir compatibilizar la pensión de jubilación de la Seguridad Social (HDP tercero), con el rescate del Plan de pensiones (HDP sexto) y una cantidad adicional pactada en el acuerdo de prejubilación.
Así lo ha entendido en supuestos idénticos tanto las SSTSJ de Madrid de 31 marzo 2016 (rec 832/2015), aclarada por auto de fecha 29-4-2016, y 21 febrero 2018 (rec. 1384/2017), como la STSJ de Andalucía (Sevilla) de 22 marzo 2018 (rec. 1256/2017). Como ponen de manifiesto las primeras sentencias citadas, al analizar el mismo pacto: 'Es el cambio de situación o posición del beneficiario la que determina el que se abonen esas cuantías que asume el Banco mientras no pase a ser beneficiario del Plan de Pensiones, en cuyo momento surge el derecho del trabajador a percibir las rentas o capitales por jubilación.
En ese sentido cabe citar el contenido del artículo 8.6 a) del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, cuando dice que 'Las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones anteriores podrán ser: a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.
Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de que cumpla los 65 años de edad, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social. No obstante, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a partir de los sesenta años de edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente', en similares términos a los contemplados en el artículo 7 a) y 8 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones. Esto es, el acceso a la jubilación es lo que determina la contingencia que, en caso de no ser posible ostentarla se entiende producido, en todo caso, a los 65 años de edad. Es más, según el art. 11 del Reglamento resulta incompatible ostentar la condición de partícipe y beneficiario respecto de una misma contingencia, de forma que si se ha accedido a la jubilación no sería posible seguir haciendo aportaciones por tal contingencia.
Tampoco incide en el alcance del pacto el hecho de que sea anterior a las previsiones del artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social, introducidas en 2007 ya que el acceso a la jubilación a partir de los 60 años ya estaba contemplada en la Disposición Transitoria 3ª de la LGSS, en la que se han ido sucediendo revisiones o modificaciones normativas, aunque para determinados colectivos. Tampoco incide la que se contempló con posterioridad al 2001, en el Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre. Esto es, no se trata tanto de que en la interpretación del pacto deban tenerse en consideración las diferentes regulaciones en el sistema de Seguridad Social sobre el acceso a la jubilación para entender que en el pacto solo se estaba atendiendo a una determinada clase de protección sino que el pacto, en sí mismo, lo que viene a establecer son unas condiciones a cubrir durante un tiempo concreto y hasta que llegue la contingencia a la que se vincula, o, en caso de no llegar, por no tener acceso a la misma, cerrarlo al alcanzar los 65 años de edad, en coherencia con la situación que va a ostentar el prejubilado como beneficiario del Plan de Pensiones'.
En consecuencia no habiéndose infringido precepto legal alguno, respecto al contenido del acuerdo de prejubilación suscrito por las partes, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra la sentencia recurrida. Sin que proceda la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art 235.1 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander (Proc. 5/2018), de fecha 19 de julio de 2018, en virtud de demanda formulada por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra el recurrente, sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0734 18.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0734 18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
