Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 864/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3043/2017 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 864/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100834
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1626
Núm. Roj: STSJ AND 1626/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 3043/17 - L SENTENCIA Nº 864/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 3043/2017 - L
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Aurora Barrero Rodríguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 864/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro , contra la sentencia
del Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, Autos nº 1203/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del
Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alvaro contra Ence Energía y Celulosa S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/10/16, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO. Don Alvaro , con DNI NUM000 , vino prestando sus servicios para la empresa Ence Energía y Celulosa, S.A., con CIF A28212264, desde el 16 de diciembre de 2004, con la categoría profesional de Oficial 2ª Administrativo , Nivel G, en las instalaciones de Huelva y percibiendo un salario diario de 112,15 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
Obra en autos el contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, la comunicación del contrato en indefinido el 1 de noviembre de 2005 y los recibos salariales del trabajador correspondiente al periodo noviembre de 2013 a octubre de 2014.
SEGUNDO. La norma colectiva que regía las relaciones laborales de los trabajadores del Complejo Industrial de Huelva era el Convenio Colectivo del Complejo Industrial de Huelva 2006-2012 ( BOP 31/05/2007), con vigencia entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2012, y en el que se establecía en su artículo 4.3 que ' El presente Convenio quedará tácitamente prorrogado por años naturales, al finalizar el periodo de vigencia indicado en el punto 2 de este artículo, si no mediare denuncia expresa de una u otra parte que, en su caso, deberá ejercitarla con una duración mínima de tres meses'.
El artículo 5, titulado 'Compensación y Absorción' establece que 'Las estipulaciones de este Convenio Colectivo revo¬can y sustituyen a cualquiera otra u otras que se hubieran establecido en el pasado estuvieran o no vigentes a la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio.
Lo anteriormente mencionado no es de aplicación para aquellos derechos adquiridos por los trabajadores, reconocidos a título personal, que permanecerán inalterables en las condiciones pactadas individual o colectivamente (...)'.
Dicho convenio obra en autos y se da por reproducido, así como su Anexo XIV titulado 'Cuantía individualizada de complemento ad-personam'.
TERCERO. Desde el Convenio Colectivo de las instalaciones de Ence en Huelva publicado en el BOP de 19 de mayo de 1995 , con vigencia desde el 1 de enero de 1992 a 31 de diciembre de 1996 se acordó respecto del 'Complemento Personal de Antigüedad' lo siguiente: '5.4.1 Se establece un complemento personal de antigüedad a percibir en 14 pagas (doce mensualidades más las Pagas de Verano y Navidad). El importe anual de este complemento por escalones figuran en el Anexo X- 5.4.2 El número máximo de trienios y quinquenios que podrá acumular cada persona será de dos trienios y cuatro quinquenios.
5.4.3 El personal que ascienda de nivel a partir de 01.01.94, seguirá percibiendo dentro del complemento personal de antigüedad la cantidad que por sobrante del antiguo Fondo le corresponda en dicha fecha en el nivel de origen, a la que se aplicarán los incrementos generales pactados. El importe de los trienios y quinquenios serán los correspondientes al nuevo escalón de calificación.
5.4.4 Este nuevo complemento se aplicará desde el 01.01.94.
5.4.5 El personal que ingrese en la fábrica a partir de 1 de enero de 1995 no percibirá el complemento personal de antigüedad ni devengará trienios ni quinquenios'.
Dicho convenio obra en autos y se da igualmente por reproducido al igual que los de vigencia de 1 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 2000 y desde el 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2005, que recogieron el art. 5.4 en los mismos términos literales.
CUARTO. El 4 de diciembre de 2013 los representantes de los trabajadores de Huelva y la Dirección de la Empresa firmaron la denominada ' Acta de Acuerdo entre la Dirección y el Comité de Empresa relativa a las Modificaciones Aplicables al Convenio Colectivo del centro de Operaciones de Huelva 2006-2012, a partir del 01/01/2013 y hasta el 31/12/2013', en la que se acordaba mantener el articulado del Convenio Colectivo 2006-2012 durante el año 2013, modificándose varios artículos del mismo, estableciéndose que la ultractividad del convenio colectivo del centro de operaciones de Huelva se mantendría hasta el 30 de octubre de 2014, de conformidad con lo recogido en el Acta suscrita el 4 de septiembre de 2013.
QUINTO. El 19 de septiembre de 2014 se inició periodo de consultas y se constituyó la Comisión Negociadora para el procedimiento de despido colectivo, de modificación sustancial de condiciones de trabajo, movilidad geográfica y suspensión temporal de contratos de trabajo en Ence Energía y celulosa, S.A. que finalizó con Acuerdo de 19 de octubre de 2014.En dicho Acuerdo se establecía en su cláusula 4 que ' A efectos indemnizatorios la empresa se compromete a analizar las fechas de ingreso en la empresa de cada trabajador y reconocerá aquellas en las que acredite una prestación de servicios procediendo sumarse todos los periodos que haya estado trabajando para la empresa como cómputo de antigüedad'.En el apartado b) de dicha cláusula se contempló una indemnizacion adicional de 20.000 euros para los trabajadores que siendo objeto de recolocación necesaria ,optaran por la extinción de su relación laboral al amparo de los artículos 40 y 41 del ET . No obstante, la demandada decidió extender esta medida a aquellos trabajadores que formasen parte de los colectivos protegidos del art. 53.4 del ET y a los que tuviesen reconocida , con anterioridad a la firma del Acuerdo, una minusvalía por los organismos públicos correspondientes.
SEXTO. Mediante comunicación de fecha 21 de octubre de 2014 la demandada ofrece al trabajador dentro del Plan de Recolección Interna la posibilidad de optar por cualquiera de los puestos de trabajo ofertados y de que en el caso de que no se realice solicitud alguna o en caso de no ser seleccionado, su contrato de trabajo se extinguiría conforme al Acuerdo de 19 de octubre de 2014.
SÉPTIMO. El 5 de noviembre de 2014 la empresa entrega al actor carta de despido por causas objetivas, abonándosele en concepto de indemnización la cantidad de 48.897,86 euros .
OCTAVO. En la misma fecha le fue entregado un documento de finiquito (documento 5B) del ramo de prueba de la empresa) en el que se expresó recibir las cantidades antes expresadas 'Todo ello según recibo de haberes adjunto que firmado el recibí forma parte del presente documento. Con el percibo de las cantidades mencionadas, D/Dª Alvaro declara que su relación laboral con Ence Energía y Celulosa, S.A.
( la 'Empresa) queda totalmente saldada y finiquitada, no teniendo nada más que pedir ni reclamar a esta Empresa, por ningún concepto de naturaleza indemnizatoria o de cualquier otro tipo incluyendo a mero título enunciativo, retribuciones variables, beneficios sociales, mejoras voluntarias o compensación de cualquier naturaleza (...)'.El actor firmó con la expresión 'No conforme pendiente de revisar indemnización'.
NOVENO. El 1 de diciembre de 2014 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC sobre cantidad , dándose por celebrado con el resultado de 'sin avenencia', el siguiente día 15.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Interpone demanda el trabajador D. Alvaro , solicitando diferencias salariales que cuantifica en 8.816,08 € por derechos adquiridos por antigüedad, sobrante del antiguo fondo, trienios, quinquenios y derechos adquiridos por antigüedad previstos en el Convenio Colectivo de ENCE en Huelva para el periodo comprendido entre el 1-1-1997 a 31-12-2000 para trabajadores que ingresaron en la empresa antes del 1-1-1995; así mismo reclama 462,84 € en concepto de aportación empresarial al Plan de pensiones; y por último solicita la suma de 20.000 € en concepto de cargas familiares en cumplimiento de las medidas sociales de acompañamiento asumidas por el empresario en el marco del procedimiento de despido colectivo seguido.
Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación el demandante, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y en el que denuncia la infracción del Art. 14 de la Constitución Española y del Convenio 117 de la OIT.
El motivo se ciñe a discutir el 'complemento ad personam', que considera el recurrente que al aumentar cada año únicamente para aquéllos que ingresaron en la empresa antes del 1- 1-1995, además de la doble escala salarial que ello supone, repercute posteriormente en el cálculo de la aportación al Plan de Pensiones, y así mismo en el cálculo de la Paga Cashflaw del Art. 6 del Convenio Colectivo de aplicación.
SEGUNDO : En primer lugar examinaremos las alegaciones efectuadas por 'Ence Energía y Celulosa S.A.' en su escrito de impugnación del recurso, invocando la existencia de un defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no especificar las causas en las que justifica su petición de antigüedad, excepción procesal que aparece regulada en el artículo 416.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como una de las posibles excepciones dilatorias, que tiene un escaso campo de aplicación en el ámbito de la jurisdicción laboral, ya que el artículo 81.1 de su Ley Procesal prevé para estos casos el deber del Letrado o Letrada de la Administración de Justicia de advertir a la parte de los defectos u omisiones en que se haya incurrido al redactar la demanda, con el fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, deber de subsanación que no se trata de una mera facultad sino de una auténtica obligación legal y que también incumbe al Magistrado si aprecia defectos en la demanda en el acto del juicio, con la finalidad de que la litis pueda quedar constituida de un modo adecuado y eficaz.
En este caso es cierto que no fue advertida la parte demandante por el Letrado de la Administración de Justicia de la insuficiencia de datos en la demanda, para que se especificara la antigüedad que solicitaba a efectos del complemento 'ad personam', pero celebrado el acto del juicio el día 13-10-16, la empresa tuvo tiempo suficiente para proponer una cuantificación de la antigüedad alternativa, sobre todo teniendo en cuenta que conoce el dato de la fecha de ingreso de la parte actora en la empresa y los avatares previos de los que se da cumplida cuenta en el relato histórico de la sentencia, lo que nos conduce a desestimar este motivo de inadmisión.
En este caso la demanda pormenoriza en su hecho 4º, las diferencias económicas en concepto de antigüedad que solicitaba por no haber percibido el complemento 'ad personam', es decir, trienios y quinquenios, por lo que no se aprecia la falta de cuantificación de la cantidad reclamada en la demanda que se alega, lo que nos conduce a desestimar esta causa de inadmisión.
TERCERO : Centrándonos en el único motivo del recurso del actor, hemos de recordar que el Tribunal Constitucional, en sentencia de 16 de octubre de 2017 (número 112/2017 ), en un supuesto en que el sindicato había instado la anulación de diversos preceptos del convenio por entender que contenían una doble escala salarial en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad, entendió que resultaba procedente la declaración de que había sido vulnerado el derecho fundamental a la igualdad en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, anulando la Sentencia Nº 641/2016, TS, Sala de lo Social, de 11-07-2016 .
Para el Tribunal Constitucional, el argumento básico sobre el que se sustenta la inconstitucionalidad del diferente trato se fundó en no haber sido acreditadas circunstancias objetivas que permitieran la permanencia de aquella situación discriminatoria.
El Tribunal Constituional, recordando que uno de los supuestos más problemáticos de doble escala salarial es el que se refiere al establecimiento de un diferente sistema de cómputo de la antigüedad en función del momento de ingreso en la empresa, cita la previa sentencia de este mismo órgano Nº 27/2004, TC, Sala Segunda , Recurso de amparo 3644-2000, 04- 03-2004 para establecer: 'l a distinta fecha de ingreso en la empresa, por sí sola, no puede justificar un modo diferente de valoración de la antigüedad en el convenio de un grupo de trabajadores respecto del otro, puesto que su lógica descansa en un trato peyorativo a quien accede más tarde al empleo, haciendo de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por las dificultades existentes en la incorporación al mercado de trabajo y por la menor capacidad de negociación con la que cuentan en el momento de la contratación, con lo que la diversidad de las condiciones laborales que de ello se deriva enmascara una infravaloración de su condición y de su trabajo ' (...) ' tras la desregulación que llevó a cabo la Ley 11/1994, de 19 de mayo, del que hasta entonces era un derecho a la promoción económica de carácter necesario, que ha pasado a ser dispositivo para las partes negociadoras, pueden incluso respetarse tan sólo los derechos ya causados bajo el convenio anterior o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente por los antiguos trabajadores ( art. 25.2 del vigente texto refundido del estatuto de los trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre). Sin embargo nada excusa la necesidad de que en el nuevo convenio, y a partir de su entrada en vigor, se fije una estructura salarial que trate por igual a todos los trabajadores a los que ha de aplicarse (sin perjuicio de que se respeten las percepciones consolidadas); pues lo que es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad es que se establezca una valoración de la antigüedad para el futuro de modo distinto para dos colectivos de trabajadores, y que se haga exclusivamente en función de la fecha de su ingreso en la empresa ' A lo expuesto, la Sala agrega otras dos consideraciones. La primera que para que la diferencia salarial fundada en el concepto de antigüedad pueda ser conforme al principio de igualdad es necesario que, en el seno del convenio, se introduzca algún tipo de compromiso empresarial que conlleve una ' contraprestación a los afectados que pueda hacer potencialmente compatible la medida con el art. 14 CE '; la segunda que ' con base en pautas de compensación o reequilibrio, determinen el establecimiento de la diferencia de modo transitorio , asegurando su desaparición progresiva '.
Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la doble escala salarial en razón de la fecha de ingreso en la empresa contenida en la sentencia del Tribunal Supremo nº 208/2017 de 9 marzo (RJ 2017979) , citando las sentencias del Tribunal Constitucional n.º 171/1989 ( RTC 1989 , 171 ), 119/2002 ( RTC 2002 , 119 ) y 27/2004 (RTC 2004, 27) , declara que 'la jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal ha mantenido una postura contraria a admitir que el convenio colectivo pueda establecer diferencias retributivas entre los trabajadores basadas exclusivamente en la circunstancia de la fecha de ingreso en la empresa, '...a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas'.
El convenio colectivo, como instrumento de regulación insertado en el Ordenamiento jurídico, está facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, pero, en principio, está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 septiembre 2007 (RJ 2007, 8608) -rec. 37/2006 -, 18 junio y 11 noviembre 2010 ( RJ 2010 , 8834) -rec. 152/2009 y 153/2009 , respectivamente -, 12 noviembre 2013 (RJ 2014, 1215) -rcud.
62/2013 -, 21 octubre 2014 (RJ 2014, 6136) -rec. 308/2013 -, 29 noviembre 2015 -rec. 304/2014 - y 11 julio 2016 (RJ 2016, 4216) -rec. 193/2015 -).
En congruencia con ello, hemos rechazado que existiera un trato desigual contrario a Derecho en aquellos supuestos en que la desigualdad retributiva era paralela a diferencias en otras condiciones, características o aspectos de la prestación de los trabajadores comparados (así, sentencias del Tribunal Supremo de 17 enero 2002 (RJ 2002, 2510) -rcud. 1204/2001 -, 13 octubre 2004 (RJ 2004, 7083) -rec.
132/2003 -, 11 octubre 2011 (RJ 2011, 7709) (RJ 2011, 7709) -rec. 146/2010 - y 17 julio 2012 (RJ 2012, 9602) -rec. 36/2011 -).
3. Respecto de la justificación de la diferencia retributiva, hemos aceptado que pueda estar constituida por la garantía de los derechos adquiridos para los trabajadores que, de acuerdo con el régimen convencional aplicable con anterioridad, tuvieran reconocidos o en curso de reconocimiento los correspondientes conceptos.
Sin embargo, esa garantía de los derechos adquiridos no se concibe de forma dinámica, como mantenimiento de un régimen jurídico que puede determinar la aplicación en el tiempo de cantidades variables o actualizadas, sino de forma estática; lo que implica que 'tiene que limitarse a conservar los derechos ya reconocidos a los trabajadores en el momento en que se produce el cambio normativo, sin que se establezcan 'dos regímenes de antigüedad diferentes y abiertos al futuro' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 noviembre 2010 (RJ 2010, 8821) -rec. 140/2009 -).
Como resumíamos en la Sentencia del Tribunal Supremo 4ª de 21 diciembre 2007 (RJ 2008, 2771) (rec. 1/2007 ), cabría admitir que a quienes ingresaron antes se les reconozca 'un complemento único y no compensable por la cantidad hasta entonces cobrada y que, a partir de ese día, cobrasen igual plus de antigüedad que los de nuevo ingreso, pero lo que no es aceptable es que, a partir de determinada fecha, unos generen un plus de antigüedad por cuantía muy superior al que generan otros trabajando el mismo número de años'. Y añadíamos que 'es rechazable una cláusula de diferenciación que no se limita a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida, sino que instaura, sin que -se insiste- conste justificación, un cuadro doble de complemento de antigüedad con elementos de cálculo dinámicos en cada uno de sus componentes, destinados por tanto a perpetuar diferencias retributivas por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa'.'.
En el presente caso deben distinguirse dos períodos distintos, el vigente a partir del 1 de enero de 1.992, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo, que sí estableció un complemento personal de antigüedad, regulado en el artículo 5.4 del convenio, precepto que se transcribe en el hecho probado 3º de la sentencia impugnada, y que permitía a los trabajadores que ingresaron en la fábrica con anterioridad al 1 de enero de 1.995, consolidar un número máximo de dos trienios y 4 quinquenios, complemento que se incrementaría anualmente, en igual medida que los demás complementos salariales, consagrando una doble escala retributiva de conformidad con la fecha de ingreso en la empresa que sería contraria a la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , pero que no fue impugnada en la fecha de su entrada en vigor.
Esta regulación se mantuvo en vigor en los sucesivos convenios publicados en el BOP de 26 de septiembre de 1.998 y 20 de abril de 2.002, que estuvo vigente hasta 2.005, normativas convencionales que tampoco han sido impugnadas, por lo que los devengos realizados por los trabajadores en aplicación de dichos convenios no pueden considerarse ni ilegales, ni ilegítimos, al no ejercitarse acción alguna para dejar sin efecto el percibo del citado complemento salarial, ni colectiva, ni individualmente.
Con la entrada en vigor del último convenio colectivo publicado en el BOP de 31 de mayo de 2.007, con vigencia desde el 1 de enero de 2.006, desapareció el complemento personal de antigüedad siendo sustituido por un complemento 'ad personam', que sigue retribuyendo la antigüedad, conforme a la fecha de ingreso en la empresa, como así se reconoce en el Anexo XIV del Convenio, que identificando por el D.N.I. a cada trabajador, establece el porcentaje de antigüedad que le corresponde y la antigüedad en el seguro de vida, y que tiene en cuenta este complemento para incrementar el complemento del pago de la prestación por incapacidad temporal a cargo de la empresa, para la aportación al Plan de Pensiones y para la paga de Cash Flow, previendo incluso incrementos salariales por cambio de nivel, lo que supone que la antigüedad en la empresa sigue siendo retribuida, no encontrándonos ante una simple compensación por los derechos que los trabajadores tuvieran consolidados, sino ante el pago de un complemento que tiene en cuenta los años de prestación de servicios en la empresa, en palabras del Tribunal Supremo ' no estamos ante un supuesto de mantenimiento y consolidación de condiciones previas, reconocidas o adquiridas antes de determinada fecha, sino del establecimiento de una mejora salarial revalorizable con el paso del tiempo ', lo que constituye una doble escala salarial fundada en la fecha de ingreso en la empresa, que no está permitida en nuestro ordenamiento.
Pero como se extrae de la doctrina constitucional que acaba de exponerse, no existe en el convenio nada que permita concluir que tal medida desigualitaria se compensa con alguna otra, ni tampoco se prevé ningún tipo de temporalidad para la misma, siendo así que la mera consolidación de derechos adquiridos y su perpetuación en el tiempo sin que paralelamente se permita adquirirlos a otros trabajadores no justifica la doble escala salarial que mantiene la empresa, sin que -insistimos- se haya acreditado ni tampoco alegado medida alguna que permita constatar algún tipo de compensación.
En consecuencia, la inconstitucionalidad por discriminatoria de la doble escala salarial aplicada en la empresa en relación con el complemento de antigüedad, debe conllevar el éxito del recurso del demandante, siendo el salario por ella reclamado, -al que se ha incluido el correspondiente complemento de antigüedad-, el que debe usarse como módulo para el cálculo de la indemnización por despido, debiendo en consecuencia estimarse la diferencia en la indemnización reclamada.
A esta misma conclusión llegó esta Sala en la sentencia dictada en el recurso 1155/2017, 1395/17 , 1245/17 y 519/17 entre otras.
Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso y de las cantidades reclamadas por el actor, con excepción de la suma de 20.000 € solicitada en concepto de medidas de acompañamiento del Acuerdo de despido colectivo, no pudiendo conocerse por tanto de este extremo.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Alvaro contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2016, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Huelva , en autos 1023/2014, seguidos a instancia de D. Alvaro contra ENCE ENERGÍA Y CELULOSA S.A. y en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada y condenamos a la demandada a abonar a la actora la suma de 8.816,08 € € en concepto de cuantías referidas a la antigüedad, y 462,84 € como aportación de la empresa al plan de pensiones.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 - .../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del Banco Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, nº 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35., especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
