Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 864/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 683/2019 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 864/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100871
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1401
Núm. Roj: STSJ PV 1401/2019
Resumen:
PRIMERO.- La mancomunidad municipal demandada en este proceso plantea recurso de suplicación contra la sentencia que estima íntegramente la demanda que formuló doña Juliana contra la misma y lo hace, según convenientemente explica en el escrito de formalización del recurso, sólo y en relación con la parte del fallo del Juzgado que estima las diferencias salariales reclamadas por el periodo mediante entre enero de 2017 y abril de 2018.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 683/2019
NIG PV 48.04.4-18/005147
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0005147
SENTENCIA N.º: 864/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Srs. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por MANCOMUNIDAD MUNICIPAL PROMINUSVALIDOS
PSIQUICOS TALLER RANZARI LANTEGIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de
Bilbao, de fecha 12 de febrero de 2019 , dictada en los autos 496/2018, en proceso sobre DECLARACIÓN DE
DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y entablado por doña Juliana frente a MANCOMUNIDAD
MUNICIPAL PROMINUSVALIDOS PSIQUICOS TALLER RANZARI LANTEGIA .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO: La actora viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con antigüedad de 20 de abril de 2004, categoría profesional de psicóloga y salario bruto mensual de 3.642 euros incluida la prorrata de pagas extras.
Es de aplicación el Acuerdo regulador de las Condiciones de trabajo del personal de las instituciones locales vascas, UDALHUITZ.
SEGUNDO: La nómina de la trabajadora se estructura en: Salario base Antigüedad Complemento de productividad que fue reconocido con efectos al 1 de enero de 2011 como retribución complementaria temporal por la adquisición de nuevas responsabilidades.
TERCERO : Por el Juzgado de lo Social 9 de Bilbao, autos 16/17 se dictó sentencia de 4 de octubre de 2017 , hoy firme, por la que se reconocía el derecho de la actora a que la demandada desglose en sus recibos salariales las partidas de salario base, antigüedad, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad; a ser retribuida por todos los conceptos que le fueran de aplicación conforme al nivel 21 del Udalhitz, condenando a la demandada a abonar la suma de 6.419,62 euros en concepto de diferencias devengadas en el período de julio de 2015 a diciembre de 2016.
CUARTO : Se dan por reproducidas las nóminas de la actora aportadas a las actuaciones y obrantes en el ramo de prueba de la demandante.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Juliana frente a MANCOMUNIDAD MUNICIPAL PROMINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS TALLER RANZARI LANTEGIA, se reconoce el derecho de la actora a que la demandada desglose en sus recibos salariales las partidas de salario base, antigüedad, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad; así como su derecho a ser retribuida por todos los conceptos que le fueran de aplicación conforme al Nivel 21 del UDALHITZ, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora la suma 5.335,96 euros en concepto de diferencias devengadas entre enero de 2017 y abril de 2018, incrementados con el recargo legal por mora.'
TERCERO. - La mancomunidad municipal demandada formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por la parte demandante, también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 10 de abril de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 12 de abril, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 7 de mayo 2019.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- La mancomunidad municipal demandada en este proceso plantea recurso de suplicación contra la sentencia que estima íntegramente la demanda que formuló doña Juliana contra la misma y lo hace, según convenientemente explica en el escrito de formalización del recurso, sólo y en relación con la parte del fallo del Juzgado que estima las diferencias salariales reclamadas por el periodo mediante entre enero de 2017 y abril de 2018.
Tal escrito de formalización del recurso contiene un pedimento principal de que se anula sentencia recurrida, con reposición de los autos al Juzgado, para que se dicte nueva sentencia y en su defecto, se revoque tal sentencia en ese punto y se declare que no se debe cantidad alguna por diferencias salariales en tal periodo.
Al efecto, plantea tres motivos de impugnación. El primero se corresponde con aquel pedimento primero y se enfoca por la vía del apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y el mismo se basa en alegar que la sentencia no está debidamente motivada, siendo incongruente. El segundo se enfoca por la vía del apartado b de tal precepto y pretende añadir concretos datos al tercer hecho probado de la sentencia, estando relacionado con el pedimento subsidiariamente planteado en el recurso, al igual que el tercero (aunque se numera por puro error material como el cuarto), en el que, enfocado por la vía del apartado c del mismo artículo 193, se aduce la infracción de los artículos
Tal recurso es impugnado por la demandante. En el escrito de impugnación expresamente se opone a los tres motivos de impugnación, terminando por pedir que se desestime el recurso, se confirme la sentencia recurrida y se le impongan a la recurrente las costas del recurso.
SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.
1.- La recurrente sostiene que se han infringido el artículo 24 y el artículo 120, número 3 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y el artículo 97, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , porque entiende que, mediando allanamiento de dicha parte en cuanto a las dos primeras peticiones de la demanda, en cuanto a la reclamación de cantidad, dicha parte expresamente explicó en juicio cuánto entendía que debiera abonar en el periodo reclamado, considerando la estructura salarial conforme al Udalhitz, añadiendo que la demandante no se opuso expresamente a las cuentas que hizo por los mismos (salario base, complemento de destino nivel 21, complemento específico, antigüedad y productividad) y entiende que, como resulta que en la sentencia sólo se alude a que la demandada indica en juicio una 'abrumadora cantidad de cifras' y entiendo que lo cierto es que de la sentencia no sabe cuánto debe abonar por cada uno de esos conceptos y en qué precepto legal se basa esa condena al pago de cantidad, entendiendo que ello le genera indefensión.
2.- El requisito de motivación de la sentencia viene impuesto directamente por el artículo 120, punto 3 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y a nivel de legalidad ordinaria viene también expresada en el artículo 218, punto 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero ).
También se deduce tal exigencia de motivación de la sentencia de lo dispuesto en el artículo 97, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, como ya fijaba el anterior 97, punto 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), pudiendo ser citadas las sentencias del Tribunal Constitucional 308/06, de 23 de octubre y la 247/06, de 24 de julio de dicho Tribunal que explican los mínimos que tal requisito impone a las sentencias jurisdiccionales desde la perspectiva de la constitucionalidad.
La sentencia del Tribunal Constitucional 3/2011, de 14 de febrero , sobre el particular dice: 'Sobre la motivación errónea, este Tribunal ha reiterado (por todas, SSTC26/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 61/2009, de 9 de marzo, FJ 4 , y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 6) que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos.
Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 311/2005, de 12 de diciembre , FJ 4).' Sobre la incongruencia omisiva, también existe una sólida doctrina constitucional sentada por su autorizado intérprete fijando tres notas que han de concurrir para que tenga relevancia constitucional: a) que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; b) que la resolución del órgano judicial no le dé respuesta razonada; c) la necesidad de que, razonablemente, del conjunto de ella no pueda deducirse la existencia de una tácita desestimación ( STC 85/1996, de 21 de mayo, recurso de amparo 973/1994 , FJ 3).
3.- Consideramos que no tiene la razón la recurrente en cuanto a los argumentos que defiende en este motivo.
Sobre el ajuste retributivo a la estructura salarial de la demandante a los conceptos fijados en el Udalhitz y el deber pago de los mismos conforme el nivel 21, así como diferencias salariales correspondientes a los salarios desde julio de 2015 a diciembre de 2016 hubo previo pleito firme entre las partes. Es el que con el número 16/2017 se siguió ante el Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao, cuya sentencia estimatoria, de fecha 4 de octubre de 2017 fue confirmada por la de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2018 (recurso 211/2018), la cuál devino firme. A la sentencia del Juzgado y su condición de firme se alude en el tercer hecho probado tercero, que, aunque es pretensión de la recurrente su modificación, el cambio que pretende no incide en esto.
Ello debe producir en este proceso el efecto material, prejudicial y positivo de la cosa juzgada, por aplicación del artículo 222, punto 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero ), Ley que se ha de aplicar de forma subsidiaria al proceso laboral ( artículo 4 de la Misma en relación con la disposición final cuarta de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).
Pues bien, como quiera que sea que la Juzgadora aprecia, porque a ello se allanó la recurrente, que en el periodo ahora reclamado la demandada seguía sin adecuar la nómina de la demandante a la estructura del Udalhitz ni fijando el nivel salarial 21 en cuanto a las retribuciones y que, examinando las nóminas del periodo reclamado en el anterior proceso y en el anterior apreciaba que sólo se había producido los incrementos porcentuales correspondientes al incremento anual en los tres conceptos retributivos de la nómina (salario base, antigüedad y complemento de productividad), tal y como explica en el segundo fundamento de derecho de la sentencia -partiendo de los datos que suministran los inimpugnados hechos probados segundo y cuarto de la sentencia- concluye en que no cabe asumir aquellas cuentas de la demandada, pues ya en aquel previo proceso se dijo que las retribuciones que debía percibir la demandante eran superiores a lo que fuese la estricta aplicación del Udalitz. Seguidamente dicha Magistrada explica por qué entiende que la demandante también mantiene el derecho a aquel complemento de productividad que la demandada le fijó desde enero de 2011, que era otro de los puntos que la recurrente discutió en juicio y del que derivan, en el fondo, esas diferencias entre las cuentas de la demandante, que parte de aquellos incrementos anuales y la demandada.
Se podrá estar de acuerdo o no con tal razonar, pero lo cierto es que en la sentencia se explica porqué no se asumen las cuentas de la demandada.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
No discutiendo la recurrente lo que se explica en el único párrafo del tercer hecho probado tercero de la sentencia recurrida, pretende añadir un segundo párrafo al mismo, en el que se indique que ni aquella previa sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao, ni la que esta Sala dictó, confirmándola, acometen el análisis de cuál es la cantidad que pro cada concepto salarial ha de abonarse a la demandante, de conformidad con las normas legales y convencionales.
Entiende que es relevante tal dato, puesto que en suplicación esta Sala indicó en aquel proceso a dicha recurrente que no había realizado unas cuentas concretas y ahora, en el segundo pleito, se encuentra con que se le rechaza el estudio correspondiente.
Como se ve, más que añadir un hecho positivo que se deduzca de la documental que se indica, la recurrente valora los contenidos de aquellas sentencias y llega a esa conclusión negativa.
No cabe asumir este tipo de valoraciones negativas en hechos probados y además, la recurrente ahora tampoco recurrió entonces la sentencia de esta Sala, siendo claro es que el Juzgado entonces partió de las cuentas que la demandante hizo en la demanda que dio origen a aquel proceso, lo que la Sala validó y por tanto, no es cierto que entonces no se barajasen cifras concretas. Lo que acontece es que éstas fueron las que fijaba la demandante en demanda, partiendo de que aquel complemento de productividad era una mejora en relación con lo que le correspondía percibir en aplicación estricta del Udalhitz. Y es que, examinados los importes de condena, ciertamente es sobre si procede incluir tal complemento esencialmente sobre la que se edifica la diferencia cuantitativa entre partes, tal y como se deduce de estudiar el siguiente motivo de impugnación.
En todo caso, por las razones expuestas, denegamos la reforma pretendida.
CUARTO.- Tercer motivo de impugnación.
La recurrente fija unas cifras, conforme la normativa que cita que entiende le llevan a considerar que no debe cantidad alguna.
La impugnante explicó en el hecho undécimo en relación con el octavo de su demanda cómo el cálculo lo hacía partiendo del nivel retributivo 21 y considerando que la empresa le abona su salario conforme el nivel 11, dado lo establecido en su plantilla orgánica, que así lo indica, fijando la diferencia entre esos niveles en 4.140,99 euros en el año 2017 (8.005,94 del nivel 21 menos 3.864,85 nivel 11) y en 1.194,97 euros en lo reclamado del año 2018 (2.310,25 euros, nivel 21, menos 1.115,28 nivel 11) para llegar a los 5.335,96 euros que fija la sentencia recurrida.
En esta vía, lo que la recurrente es desglosar lo que entiende que correspondería anualmente a la demandante conforme la normativa que cita por salario base cada año (salario mensual, más dos pagas extraordinarias), por antigüedad, por complemento de destino (en todos estos casos conformes las Leyes de Presupuestos correspondientes) y también por específico (partiendo en este caso del artículo 84, , punto 2 letra f del Udalhitz), junto con el de productividad que fijó desde el año 2011, para finalmente concluir en que nada debe.
La recurrida expone que la diferencia ya la explicó en la demanda y se opone a la compensación del complemento de productividad, que ciertamente la recurrente no pretende excluir, pues lo considera para fijar los importes que entiende darían lugar a los importes que defiende que son los que se debieran haber pagado de haber adecuado la nómina de la demandante al Udalhitz, que, como se ha dicho, no se ha hecho.
En aquella sentencia, firme, se partió de que la demandante estaba incluida en el nivel retributivo 11 indicado y que tenía derecho a un complemento 21, el cuál incide en aquel complemento de destino. La Juzgadora, partiendo del doble allanamiento a las dos pretensiones iniciales de la demanda, asume que se le reconoce el nivel 11 cuando procede el nivel 21 y examinando las nóminas correspondientes a aquel proceso y al actual explica cómo la situación es la misma, puesto que hay muy escasas diferencias cuantitativas en el concepto de salario base de unas y otras, ya que sólo se diferencian en el incremento porcentual anual en el importe e infiere que, si entonces aquellas cantidades eran considerando el nivel 11, en las de ahora, acontece lo mismo, dada esa escasa diferencia, por lo que concluye en que la demandada no está abonando en el nivel 21.
Y esto no se desvirtúa en el recurso, puesto que, aparte de lo dicho en relación al doble allanamiento parcial en juicio y asumiendo que es correcta la cifra que para el nivel 21 se indica en el desglose de cuentas que detalladamente hace la recurrente para el complemento de destino, al igual que lo son las del salario base y la antigüedad si atendemos la correspondiente Ley General de Presupuestos de la Comunidad, como asume la impugnante, sus cálculos no se perciben como exactos en punto a otro complemento, como es el específico, pues simplemente indica lo que cree que es el resultado de aplicar la fórmula prevista en el artículo 84, punto 2, letra f del Udalhitz (complemento específico no consolidable al puesto de trabajo en el tramo general es igual al salario anual anterior menos el sueldo más el complemento de destino, más el específico en el tramo de dedicación especial) pero no explica el importe de cada uno de los elementos que se incluyen en la misma y en concreto, si para hallar aquella fórmula, parte del salario que abonaba a la demandante de forma insuficiente conforme aquella previa sentencia ya firme o ya partiendo del cálculo rectificado conforme los postulados de aquella sentencia previa firme.
En consecuencia, desestimamos el recurso.
QUINTO. Costas.
Procede imponer a la recurrente las costas del recurso, en aplicación del artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en la misma cifra que se fijó en aquella nuestra sentencia precedente de fecha 27 de febrero de 2018 (recurso 211/2018 ), dadas las circunstancias del caso.
VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO: La actora viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con antigüedad de 20 de abril de 2004, categoría profesional de psicóloga y salario bruto mensual de 3.642 euros incluida la prorrata de pagas extras.
Es de aplicación el Acuerdo regulador de las Condiciones de trabajo del personal de las instituciones locales vascas, UDALHUITZ.
SEGUNDO: La nómina de la trabajadora se estructura en: Salario base Antigüedad Complemento de productividad que fue reconocido con efectos al 1 de enero de 2011 como retribución complementaria temporal por la adquisición de nuevas responsabilidades.
TERCERO : Por el Juzgado de lo Social 9 de Bilbao, autos 16/17 se dictó sentencia de 4 de octubre de 2017 , hoy firme, por la que se reconocía el derecho de la actora a que la demandada desglose en sus recibos salariales las partidas de salario base, antigüedad, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad; a ser retribuida por todos los conceptos que le fueran de aplicación conforme al nivel 21 del Udalhitz, condenando a la demandada a abonar la suma de 6.419,62 euros en concepto de diferencias devengadas en el período de julio de 2015 a diciembre de 2016.
CUARTO : Se dan por reproducidas las nóminas de la actora aportadas a las actuaciones y obrantes en el ramo de prueba de la demandante.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Juliana frente a MANCOMUNIDAD MUNICIPAL PROMINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS TALLER RANZARI LANTEGIA, se reconoce el derecho de la actora a que la demandada desglose en sus recibos salariales las partidas de salario base, antigüedad, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad; así como su derecho a ser retribuida por todos los conceptos que le fueran de aplicación conforme al Nivel 21 del UDALHITZ, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora la suma 5.335,96 euros en concepto de diferencias devengadas entre enero de 2017 y abril de 2018, incrementados con el recargo legal por mora.'
TERCERO. - La mancomunidad municipal demandada formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por la parte demandante, también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 10 de abril de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 12 de abril, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 7 de mayo 2019.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La mancomunidad municipal demandada en este proceso plantea recurso de suplicación contra la sentencia que estima íntegramente la demanda que formuló doña Juliana contra la misma y lo hace, según convenientemente explica en el escrito de formalización del recurso, sólo y en relación con la parte del fallo del Juzgado que estima las diferencias salariales reclamadas por el periodo mediante entre enero de 2017 y abril de 2018.
Tal escrito de formalización del recurso contiene un pedimento principal de que se anula sentencia recurrida, con reposición de los autos al Juzgado, para que se dicte nueva sentencia y en su defecto, se revoque tal sentencia en ese punto y se declare que no se debe cantidad alguna por diferencias salariales en tal periodo.
Al efecto, plantea tres motivos de impugnación. El primero se corresponde con aquel pedimento primero y se enfoca por la vía del apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y el mismo se basa en alegar que la sentencia no está debidamente motivada, siendo incongruente. El segundo se enfoca por la vía del apartado b de tal precepto y pretende añadir concretos datos al tercer hecho probado de la sentencia, estando relacionado con el pedimento subsidiariamente planteado en el recurso, al igual que el tercero (aunque se numera por puro error material como el cuarto), en el que, enfocado por la vía del apartado c del mismo artículo 193, se aduce la infracción de los artículos
Tal recurso es impugnado por la demandante. En el escrito de impugnación expresamente se opone a los tres motivos de impugnación, terminando por pedir que se desestime el recurso, se confirme la sentencia recurrida y se le impongan a la recurrente las costas del recurso.
SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.
1.- La recurrente sostiene que se han infringido el artículo 24 y el artículo 120, número 3 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y el artículo 97, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , porque entiende que, mediando allanamiento de dicha parte en cuanto a las dos primeras peticiones de la demanda, en cuanto a la reclamación de cantidad, dicha parte expresamente explicó en juicio cuánto entendía que debiera abonar en el periodo reclamado, considerando la estructura salarial conforme al Udalhitz, añadiendo que la demandante no se opuso expresamente a las cuentas que hizo por los mismos (salario base, complemento de destino nivel 21, complemento específico, antigüedad y productividad) y entiende que, como resulta que en la sentencia sólo se alude a que la demandada indica en juicio una 'abrumadora cantidad de cifras' y entiendo que lo cierto es que de la sentencia no sabe cuánto debe abonar por cada uno de esos conceptos y en qué precepto legal se basa esa condena al pago de cantidad, entendiendo que ello le genera indefensión.
2.- El requisito de motivación de la sentencia viene impuesto directamente por el artículo 120, punto 3 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y a nivel de legalidad ordinaria viene también expresada en el artículo 218, punto 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero ).
También se deduce tal exigencia de motivación de la sentencia de lo dispuesto en el artículo 97, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, como ya fijaba el anterior 97, punto 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), pudiendo ser citadas las sentencias del Tribunal Constitucional 308/06, de 23 de octubre y la 247/06, de 24 de julio de dicho Tribunal que explican los mínimos que tal requisito impone a las sentencias jurisdiccionales desde la perspectiva de la constitucionalidad.
La sentencia del Tribunal Constitucional 3/2011, de 14 de febrero , sobre el particular dice: 'Sobre la motivación errónea, este Tribunal ha reiterado (por todas, SSTC26/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 61/2009, de 9 de marzo, FJ 4 , y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 6) que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos.
Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 311/2005, de 12 de diciembre , FJ 4).' Sobre la incongruencia omisiva, también existe una sólida doctrina constitucional sentada por su autorizado intérprete fijando tres notas que han de concurrir para que tenga relevancia constitucional: a) que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; b) que la resolución del órgano judicial no le dé respuesta razonada; c) la necesidad de que, razonablemente, del conjunto de ella no pueda deducirse la existencia de una tácita desestimación ( STC 85/1996, de 21 de mayo, recurso de amparo 973/1994 , FJ 3).
3.- Consideramos que no tiene la razón la recurrente en cuanto a los argumentos que defiende en este motivo.
Sobre el ajuste retributivo a la estructura salarial de la demandante a los conceptos fijados en el Udalhitz y el deber pago de los mismos conforme el nivel 21, así como diferencias salariales correspondientes a los salarios desde julio de 2015 a diciembre de 2016 hubo previo pleito firme entre las partes. Es el que con el número 16/2017 se siguió ante el Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao, cuya sentencia estimatoria, de fecha 4 de octubre de 2017 fue confirmada por la de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2018 (recurso 211/2018), la cuál devino firme. A la sentencia del Juzgado y su condición de firme se alude en el tercer hecho probado tercero, que, aunque es pretensión de la recurrente su modificación, el cambio que pretende no incide en esto.
Ello debe producir en este proceso el efecto material, prejudicial y positivo de la cosa juzgada, por aplicación del artículo 222, punto 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero ), Ley que se ha de aplicar de forma subsidiaria al proceso laboral ( artículo 4 de la Misma en relación con la disposición final cuarta de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).
Pues bien, como quiera que sea que la Juzgadora aprecia, porque a ello se allanó la recurrente, que en el periodo ahora reclamado la demandada seguía sin adecuar la nómina de la demandante a la estructura del Udalhitz ni fijando el nivel salarial 21 en cuanto a las retribuciones y que, examinando las nóminas del periodo reclamado en el anterior proceso y en el anterior apreciaba que sólo se había producido los incrementos porcentuales correspondientes al incremento anual en los tres conceptos retributivos de la nómina (salario base, antigüedad y complemento de productividad), tal y como explica en el segundo fundamento de derecho de la sentencia -partiendo de los datos que suministran los inimpugnados hechos probados segundo y cuarto de la sentencia- concluye en que no cabe asumir aquellas cuentas de la demandada, pues ya en aquel previo proceso se dijo que las retribuciones que debía percibir la demandante eran superiores a lo que fuese la estricta aplicación del Udalitz. Seguidamente dicha Magistrada explica por qué entiende que la demandante también mantiene el derecho a aquel complemento de productividad que la demandada le fijó desde enero de 2011, que era otro de los puntos que la recurrente discutió en juicio y del que derivan, en el fondo, esas diferencias entre las cuentas de la demandante, que parte de aquellos incrementos anuales y la demandada.
Se podrá estar de acuerdo o no con tal razonar, pero lo cierto es que en la sentencia se explica porqué no se asumen las cuentas de la demandada.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
No discutiendo la recurrente lo que se explica en el único párrafo del tercer hecho probado tercero de la sentencia recurrida, pretende añadir un segundo párrafo al mismo, en el que se indique que ni aquella previa sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao, ni la que esta Sala dictó, confirmándola, acometen el análisis de cuál es la cantidad que pro cada concepto salarial ha de abonarse a la demandante, de conformidad con las normas legales y convencionales.
Entiende que es relevante tal dato, puesto que en suplicación esta Sala indicó en aquel proceso a dicha recurrente que no había realizado unas cuentas concretas y ahora, en el segundo pleito, se encuentra con que se le rechaza el estudio correspondiente.
Como se ve, más que añadir un hecho positivo que se deduzca de la documental que se indica, la recurrente valora los contenidos de aquellas sentencias y llega a esa conclusión negativa.
No cabe asumir este tipo de valoraciones negativas en hechos probados y además, la recurrente ahora tampoco recurrió entonces la sentencia de esta Sala, siendo claro es que el Juzgado entonces partió de las cuentas que la demandante hizo en la demanda que dio origen a aquel proceso, lo que la Sala validó y por tanto, no es cierto que entonces no se barajasen cifras concretas. Lo que acontece es que éstas fueron las que fijaba la demandante en demanda, partiendo de que aquel complemento de productividad era una mejora en relación con lo que le correspondía percibir en aplicación estricta del Udalhitz. Y es que, examinados los importes de condena, ciertamente es sobre si procede incluir tal complemento esencialmente sobre la que se edifica la diferencia cuantitativa entre partes, tal y como se deduce de estudiar el siguiente motivo de impugnación.
En todo caso, por las razones expuestas, denegamos la reforma pretendida.
CUARTO.- Tercer motivo de impugnación.
La recurrente fija unas cifras, conforme la normativa que cita que entiende le llevan a considerar que no debe cantidad alguna.
La impugnante explicó en el hecho undécimo en relación con el octavo de su demanda cómo el cálculo lo hacía partiendo del nivel retributivo 21 y considerando que la empresa le abona su salario conforme el nivel 11, dado lo establecido en su plantilla orgánica, que así lo indica, fijando la diferencia entre esos niveles en 4.140,99 euros en el año 2017 (8.005,94 del nivel 21 menos 3.864,85 nivel 11) y en 1.194,97 euros en lo reclamado del año 2018 (2.310,25 euros, nivel 21, menos 1.115,28 nivel 11) para llegar a los 5.335,96 euros que fija la sentencia recurrida.
En esta vía, lo que la recurrente es desglosar lo que entiende que correspondería anualmente a la demandante conforme la normativa que cita por salario base cada año (salario mensual, más dos pagas extraordinarias), por antigüedad, por complemento de destino (en todos estos casos conformes las Leyes de Presupuestos correspondientes) y también por específico (partiendo en este caso del artículo 84, , punto 2 letra f del Udalhitz), junto con el de productividad que fijó desde el año 2011, para finalmente concluir en que nada debe.
La recurrida expone que la diferencia ya la explicó en la demanda y se opone a la compensación del complemento de productividad, que ciertamente la recurrente no pretende excluir, pues lo considera para fijar los importes que entiende darían lugar a los importes que defiende que son los que se debieran haber pagado de haber adecuado la nómina de la demandante al Udalhitz, que, como se ha dicho, no se ha hecho.
En aquella sentencia, firme, se partió de que la demandante estaba incluida en el nivel retributivo 11 indicado y que tenía derecho a un complemento 21, el cuál incide en aquel complemento de destino. La Juzgadora, partiendo del doble allanamiento a las dos pretensiones iniciales de la demanda, asume que se le reconoce el nivel 11 cuando procede el nivel 21 y examinando las nóminas correspondientes a aquel proceso y al actual explica cómo la situación es la misma, puesto que hay muy escasas diferencias cuantitativas en el concepto de salario base de unas y otras, ya que sólo se diferencian en el incremento porcentual anual en el importe e infiere que, si entonces aquellas cantidades eran considerando el nivel 11, en las de ahora, acontece lo mismo, dada esa escasa diferencia, por lo que concluye en que la demandada no está abonando en el nivel 21.
Y esto no se desvirtúa en el recurso, puesto que, aparte de lo dicho en relación al doble allanamiento parcial en juicio y asumiendo que es correcta la cifra que para el nivel 21 se indica en el desglose de cuentas que detalladamente hace la recurrente para el complemento de destino, al igual que lo son las del salario base y la antigüedad si atendemos la correspondiente Ley General de Presupuestos de la Comunidad, como asume la impugnante, sus cálculos no se perciben como exactos en punto a otro complemento, como es el específico, pues simplemente indica lo que cree que es el resultado de aplicar la fórmula prevista en el artículo 84, punto 2, letra f del Udalhitz (complemento específico no consolidable al puesto de trabajo en el tramo general es igual al salario anual anterior menos el sueldo más el complemento de destino, más el específico en el tramo de dedicación especial) pero no explica el importe de cada uno de los elementos que se incluyen en la misma y en concreto, si para hallar aquella fórmula, parte del salario que abonaba a la demandante de forma insuficiente conforme aquella previa sentencia ya firme o ya partiendo del cálculo rectificado conforme los postulados de aquella sentencia previa firme.
En consecuencia, desestimamos el recurso.
QUINTO. Costas.
Procede imponer a la recurrente las costas del recurso, en aplicación del artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en la misma cifra que se fijó en aquella nuestra sentencia precedente de fecha 27 de febrero de 2018 (recurso 211/2018 ), dadas las circunstancias del caso.
VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de Talleres Ranzari, Mancomunidad Municipal Pro Minusválidos Psíquicos contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao en los autos 496/2018 seguidos ante el mismo y en los que también es parte doña Juliana .
En su consecuencia, confirmamos la misma.
Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar novecientos euros en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, abogado señor don Asier Kamiruaga Aretxabaleta.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0683-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0683-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
