Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 864/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2840/2020 de 17 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 864/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021100726
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:1433
Núm. Roj: STSJ CV 1433:2021
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2840/2020
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :
Dª Isabel Moreno De Viana-Cárdenas, presidente
Dª Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 002840/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000551/2017, seguidos sobre Despido (contratación temporal), a instancia de Dª Beatriz asistida del Letrado D. Vicente Ivars Montesinos, contra SUMA GESTION TRIBUTARIA DIPUTACIÓN DE ALICANTE, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
Y para resolver la solicitud que articula la parte recurrente debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.
Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que
A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 - rco 186/09 -).
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
Respecto a la primera de las modificaciones, esto es, la inexistencia de referencia a la causa de contratación en el contrato que unió a las partes en el periodo 3.09.2009 a 2.03.2010, contrato de trabajo eventual, por circunstancias de la producción, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, no es posible acceder a la misma en tanto en cuanto supone introducir un hecho negativo, esto es, la no constancia de un hecho y en concreto que el contrato de trabajo no contiene una expresión que se estima de relevancia, y pese a ser cierto según los documentos designados, los hechos inexistentes o no probados no tienen acceso al relato de hechos probados por ser doctrina reiterada que el art 97 de la LRJS requiere de la fijación de los hechos en sentido positivo, estando excluidos los hechos negativos, pues sin perjuicio de la valoración que pueda darse a la no constancia de ciertos hechos en el ámbito de la valoración jurídica, los hechos negativos como tales no pueden ser incluidos en el relato de hechos probados, con arreglo al artículo 97.2 LRJS y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua ( SSTS 24-6-49, 15-6-63, 5-19-64, 20-10-70 17-10-08 así como STSJ Valencia 5-3-19 Asturias 4-6-19 Galicia 19-4-16, 21,10-15 entre muchas otras).
Respecto a la segunda de las alegaciones, esto es la discordancia entre la Oferta Pública de Empleo de Suma para 2012 que se circunscribe únicamente a seis plazas vacantes para la categoría de 'agente tributario b' cuando el contrato de interinidad que unia a las partes lo era con la categoría de auxiliar tributario, con independencia de su trascendencia al estar ambas dentro del mismo grupo lo que permite la movilidad funcional, puede servir para clarificar
Y este mismo razonamiento cabe aplicar para estimar la modificación en cuanto a la prestación de servicios por la actora en los diversos destinos tal y como se deriva de l folio 59 de actuaciones. Cierto es que parte de tal relación factica obra en los hechos probados en el ordinal tercero, pero no determina, siendo de evidente interés para resolver el recurso que la actora del 18/01/2016 al 31/07/2017 en la oficina de Plaza de la Viña-Calle Astrónomo Comas Sola de Alicante, pues incluso es tal el destino del ultimo de los contratos de interinidad desde enero de 2016 hasta su cese.
Basa tal solicitud el actor en la valoración y correlación de diversos documentos y en concreto
- Doc. nº 15 del ramo probatorio de la actora, consistente en el contrato de interinidad de fecha 14/12/2015, (con fecha de efectos del 01/01/2016), obrante igualmente como Doc. nº 11 del Expediente Administrativo, folios 102 y ss, páginas 83 a 87 de dicho expediente administrativo.
- Copia básica del referido contrato, asimismo obrante como Doc. n 11 del expediente administrativo, folio 106, página 91 del expediente administrativo.
- Informe emitido por SUMA a requerimiento del Juzgado, en el que se expresa los destinos de la trabajadora y las fechas de prestación de servicios en cada uno de ellos (folio 59)
- Bases de la Convocatoria de la OEP de los años 2015-2016, publicada en el BOP nº 145 de fecha 29/07/2016, señalado como Doc. nº 39 del ramo probatorio de la actora.
- Doc. nº 9 del Expediente Administrativo, consistente en el Decreto del Vicepresidente de Suma por el que se aprueba la OEP para 2015 y posterior publicación del mismo en el BOP y el DOCV, páginas 65 a 73 de dicho expediente, folios 93 a 97.
Pretende con tal modificación la parte recurrente llevar a efecto una valoración de la prueba de forma interesada negando las facultades que a tal efecto otorga al juzgador de instancia el art 97 de la LRJS , con limitación de las facultades de la sala a los supuestos de pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. Pues en otro caso debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara. Y de las alegaciones y contenido de los documentos si que podemos apreciar error en el juzgador de instancia en cuanto valora que el último puesto de trabajo ocupado por la actor lo fue de ayudante tributario en Alicante Plaza del Ayuntamiento cuando de la certificación (folio 59) y último contrato de interinidad (folios 182 y ss) lo fue como ayudante tributario aparece que lo fue en la Calle Astronomo Comas Solas o Plaza de La Viña, puesto de trabajo o plaza que en todo caso en virtud de los mismos documentos valorados por el juzgador de instancia y fue objeto de cobertura mediante convocatoria publica a la que se presentó la actora y no superó las pruebas selectivas siendo atribuida en propiedad a otra persona. Y en tales términos procede modificar la relación de hechos probados sin ser de estimación el resto de modificaciones que pretende una valoración parcial de documentos varios y en definitiva llegar a la conclusión que la plaza ocupada por la actora a su cese no fue objeto de cobertura mediante oferta publica tal y como obra en hechos probados, pues la cobertura reglamentaria afecta tanto a la plaza referida erróneamente como ocupada de la actora, en plaza del Ayuntamiento, como la correcta de Plaza de la Viña según las bases de la convocatoria ya valoradas por el juzgado.
Y asi como primer motivo viene a alegar la infracción del artículo 15, apartados 1.b y 3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 6.4 del Código Civil, fraude de Ley en la formalización del contrato fijo discontinuo y vulneración de la Jurisprudencia. Tal alegación aunque se titula en relación al contrato fijo discontinuo en realidad de la exposición del motivo viene a valorar la legalidad de la contratación que unió a las partes en el periodo de 3.09.2009 a 2.03.2010, esto es, contrato de trabajo eventual, por circunstancias de la producción, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, en la oficina de Guardamar del Segura, contrato en el que no se hace mención alguna sobre la causa generadora de tal acumulación de tareas o exigencias del mercado, que como inexistente en el documento puede ser examinado.
La doctrina tradicional del Tribunal Supremo con respecto a la validez de la cláusula de temporalidad de los contratos de duración determinada, puede resumirse, como hicieron ad exemplum las sentencias de 21 de marzo de 2002 y 6 de marzo de 2009 , de la siguiente forma: 'A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET (RCL 1995, 997) , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (RCL 1999, 45) que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D . citado (RCL 1999, 45) , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'. B/. Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) . Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción'. C/. La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en si mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) . Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial'. Que así mismo se ha venido proclamando con reiteración ' que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre (RCL 1999, 45). Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique ' ( STS 5-5- 2004 ). Que de igual forma se ha reconocido que ' cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código civil ( LEG 1889, 27 ): el contrato de trabajo se concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir ' ( STS 6-5- 2003). En la actualidad, la norma que se trata de eludir sigue siendo el art. 15.1 del ET ('El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada'), precepto del que hemos de continuar entendiendo que mantiene la tradicional presunción en favor del contrato por tiempo indefinido porque esa sigue siendo la regla mientras que la duración determinada se contempla como excepción para los supuestos concretos que la propia disposición regula. ( STS 6-5-2003 (RJ 2003, 5765) )'.
Por su parte en relación al contrato eventual por circunstancias de la producción, conforme a la STS de 9 de marzo de 2010, 'La válida suscripción de la modalidad contractual que establece el art. 15.1.b) ET requiere que se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Y en la configuración de esa eventualidad, se ha dicho que la misma ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo que la temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra; y que el contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina,... evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida'. La Sentencia del TS de 07/05/2020 (ROJ: STS 1638/2020) Rec 743/2018, analizando un supuesto de contrataciones de la Entidad Sociedad Estatal de Correos, ha ratificado la posibilidad de que las Administraciones o entidades públicas puedan acudir a esta modalidad contractual eventual en los casos de insuficiencia de plantilla cuando existe una situación de déficit de personal que sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles en ese momento, situación que se asimila a la de acumulación de tareas ( SSTS, entre otras de 5 de julio de 1994 (R. 83/1994 , 5 de octubrede 1994 (R. 348/1994 ), 16 de mayo de 2005 (R. 2412/2004 ), 7 de diciembre de 2011 (R.935/2011 ), 12 de junio de 2012 (R. 3375/2011 ), 26 de marzo de 2013 (R. 1415/2012), 12 de septiembre 2017 , ( rcud. 2520/2015 ) y 31 de mayo de 2018, (rcud. 3528/2016 ), doctrina que, incluso, permite este tipo de contrato para sustituir a trabajadores de vacaciones que estén debidamente identificados. Sin embargo, con independencia de la adecuación de las vacaciones de la plantilla para justificar la existencia de una acumulación de tareas, lo cierto es que la utilización del contrato eventual exige la concurrencia real de dicha causa, no pudiendo servir al respecto la mera mención a la concurrencia con las vacaciones de otros trabajadores de la plantilla ( STS de 12 de junio de 2012 (rcud. 3375/2011 ).
En el supuesto sometido a la consideración de la sala ante la ausencia de determinación de causa alguna de la contratación mas alla de la designación del tipo de contratación temporal a la que se acoge la empresa, determina la consideración como no ajustado a derecho y fraudulenta la relación temporal articulada, debiendo entender que la actora con tal contrato (asi otros que le sucedieron) vino a prestar servicios en las labores ordinarias de la empresa. Con el contrato referido se cubren las necesidades de la empresa pero sin que se delimiten las causas de acudir a un contrato temporal mas allá de lo que parece obvio, esto es, que existen una insuficiencia de plantilla, pero ello no justifica que en todo caso por tal insuficiencia de plantilla se acuda a contratación temporal, ni que la misma adquiera carta de legalidad por venir efectuada la contratación por un órgano dependiente de la administración e incluso mediante bolsa de trabajo.
Cierto es que la doctrina referida en la resolución recurrida y en el fundamento anterior ( STS de 07/05/2020 Rec 743/2018), analizando un supuesto de contrataciones de la Entidad Sociedad Estatal de Correos, ha ratificado la posibilidad de que las Administraciones o entidades públicas puedan acudir a esta modalidad contractual eventual en los casos de insuficiencia de plantilla cuando existe una situación de déficit de personal que sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles en ese momento, situación que se asimila a la de acumulación de tareas; pero ello no permite admitir la contratación sin determinación de causa y sin intentar acreditar la justificación de tal causa existente aunque formalmente no recogida en el documento que la articula; y ello cunado como posteriormente se analizara la actora ha vendio prestando servicios de forma ininterrumpida desde el 3-9-09 al 31-7-17 con diversos contratos y diversos destinos. Por lo que el motivo de infracción jurídica debe ser estaimado.
Viene a alegar en relación al contrato iniciado en 1-1-12 que el mismo no se ajsuta a derecho al no cumplir los requisitos mínimos del art art. 4.2, apartados a) y b) del R.D. 2720/1998 que regula el contrato de interinidad en tanto en cuanto viene referido el mismo en relación a un puesto de trabajo inexistente en razón de la imposibilidad de articulación de oferta de empleo publico. El contrato de interinidad por vacante objeto de controversia viene referido en el art 15,1,c del ET de forma general con desarrollo en el articulo 4 del RD 2720/1998 al referir que en relación al conrato de interinidad por vacante (no por sustitución) que el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna, siendo la duración del contrato la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto.
Y de la propia redacción del escrito de impugnación del recurso por parte de la recurrida ya se observa el reconocimiento de unas incidencias en cuanto a la articulación del citado contrato. Inicialmente el mismo se concluyó en razón de prestar servicios hasta resolver el proceso selectivo de una plaza dotada y vacante en el presupuesto de 2012 y previsto incluir en la oferta de empleo publico. Ahora bien tal designación justificativa de la int4erinidad tuvo que ser modificada por la imposibilidad de cobertura de la citada plaza en cuanto tal cobertura por oferta de empleo a la que se refiere el contrato venia impedida por razones presupuestarias, y es mas, dio lugar a que ante la imposibilidad material del cumplimiento del objeto del contrato de interinidad se determinase en aras de conservar el interés publico y no menoscabar el servicio, se refiriese el contrato con el objeto de ocupar temporalmente la plaza vacante y dotada en el presupuesto de Suma - Gestión Tributaria en tanto en cuanto el marco normativo permita la cobertura definitiva a través del correspondiente proceso selectivo y, en todo caso, en una duración prevista hasta el 31/12/2013.
Tal incidencia y el mantenimiento de la contratación de interinidad referida puede suponer un incumplimiento de las previsiones del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, y en concreto d ellas previsiones de su articulo 3 en cuanto a la facultad de contrataciones salvo causas de excepcionalidad y que en todo caso no determina mas que el contrato de interinidad, por razón de las previsiones legales, no seria extinguido en razón de un proceso de selección que había quedado suspendido. Tal hecho entiende la sala, la determina que el contrato de interinidad quede sus sustento por inexistencia de vacante puesto que la misma no deja de existir, lo que deja de existir es la previsión de cobertura anunciada en el contrato.
Ello supone que formalmente el contrato de interinidad no podamos tenerlo como fraudulento por inexistencia de designación de plaza o vacante, pues lo que desaparece es la previsión de cobertura, pero no la existencia de la vacante como tal, hecho este de la inexistencia de vacante que ni siquiera se intenta articular fácticamente como base de la pretensión jurídica ahora alegada. Y sin que para ello sea relevante el hecho de que la designación de la categoría de servicios a prestar sea el de agente tributario o ayudante tributario, y ello cunado ambos puestos de trabajo corresponden según el convenio de aplicación al mismo grupo y permiten su movilidad funcional. De modo que tal determinación de la categoría (sin mayor prueba al respecto que haga determinar un uso abusivo) impide determinar la fraudulencia per se.
Lo que se acredita en todo caso es tal y como expone la recurrente es que el contrato de interinidad se ha prolongado por mas de tres años, lo que podría suponer una vulneración del tiempo máximo de tres años de tal tipo de contratación según el EBEP. Al respecto debemos referir que el citado articulo refiere respecto a la oferta de empleo público que las necesidades de recursos humanos mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos y que la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. Ahora bien es doctrina doctirna establecida por el TS que afirma que la mera superación del plazo de tres años que se establece en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleo Público (EBEP) para la ejecución de la oferta de empleo público no determina, sin más, que la contratación temporal de un trabajador devenga en indefinida, pues como se razona en la STS de 5 de diciembre de 2019 (rcud.1986/2018) con apoyo en la STS -Pleno- de 24 de abril de 2019 (rcud.1001/2017): 'el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.' Y se añade en estas sentencias que: 'lo realmente determinante de la existencia de una conducta fraudulenta que hubiese de provocar la conversión del contrato temporal en indefinido no es, en modo alguno, que su duración resulte 'inusualmente' larga; sino que la duración del contrato sea 'injustificada' por carecer de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. Una duración temporal del contrato que no se acomode a lo que resulta habitual puede ser perfectamente legal y estar plenamente fundamentada; sin embargo, cuando esa duración carece de soporte por ser injustificada tendrá como consecuencia que el contrato no pueda ser considerado temporal.'
Criterio este ratificado en SSTS de 5 de diciembre de 2019, rcud. 1986/2018; de 5 de febrero de 2020, rcuds. 2246/2018 y 2226/2018; 1-12-2020, rcud. 4878, 9-12-2020, rcuds. 2349/18 y 3034/18., 17-2-21 rcud 4851/2018.
Y precisamente esta es la situación que incluso viene a alegar la parte recurrente, aunque de forma interesada, esto es, que la normativa restrictiva de cobertura de vacantes y oferta de empleo publico es la que ha impedido la cobertura en el plazo previsto legalmente, dando lugar incluso a una modificación de la clausula de temporalidad, no estando en supuesto de interinidad excepcionalmente larga.
Pero en todo caso debemos valorar que en el supuesto sometido a consideración de la sala que incide en la conducta real y no formal de la empleadora y esta viene reflejada en el hecho de que la actora ha tenido los diferentes destinos reflejados en los hechos probados y ello a pesar de estar unida por una sola relación laboral de interinidad por vacante. Tal hecho, reconocido por la empresa al contestar su recurso, pesa a venir dado en razón de la existencia de intereses concurrentes tanto del trabajador como de la empresa lo que viene a descubrir es que la actora con la cobertura formal del contrato de interinidad venia a cubrir necesidades de centros de trabajo diferentes como son Guardamar del Segura, San Vicente del Raspeig y Alicante, en puesto de trabajo con identificación como vacantes objeto de cobertura diferentes. Tal hecho determina en opinión de la sala que el primero de los contratos de interinidad no por su articulación formal sino por su real ejecución supone un uso desviado de la contratación temporal para la cobertura de las necesidades continuadas y ordinarios de la empresa no vinculadas a una vacante concreta. Por lo que el motivo debe ser estimado en tal aspecto.
Tal consideración, con independencia de su realidad no puede ser objeto de controversia puesto que siendo la sucesión de contratos la base de la demanda la consideración jurídica no consta se determine en la demanda, y el análisis de tales nuevas alegaciones requerirían de su debía alegación asi como su resolución en la sentencia de instancia, que no lo lleva a efecto, sin alegar como debiera en tal caso la recurrente el defecto de incongruencia. Y por ello el motivo en tal aspecto debe ser desestimado.
Tal determinación como indefinida no fija en razón de la consideración fraudulenta de unos contratos de una serie de contrataciones continuadas no queda sanada siquiera por el hecho de que el ultimo de los contratos pudiera tener el carácter de ajustado a derecho (de ahi la intrascendencia ya anunciada al respecto), puesto que como anteriormente se expuso cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y ademas se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción, criterio temporal aumentado a la consideración de unidad esencial del vinculo mas alla del periodo de caducidad del despido por la mas moderna doctrina.
Doctrina esta reconocida por la STS 12-5-20 rcud 2745/2018 con referncia a las otras sobre determinación de la naturaleza de la relación de indefinida según doctrina en sentencias como la de 9/05/2017 -rcud. 1806/2015, asi como STS del Pleno, de 28 de marzo de 2017, rcud. 1664/2015, entendiendo que apreciándose la irregularidad en la primera contratación, seguida de varios contratos que culminan en un contrato de interinidad por vacante, la trabajadora tenía la condición de indefinida no fija cuando suscribió este último contrato, por lo que cuando se extingue éste no se justifica el cese por tal cobertura, sino que debe ser de aplicación la doctrina en tanto en cuanto a las consecuencias de la cobertura de la plaza de un indefinido no fijo.
De este modo la condición de indefinida no fija comporta la posibilidad de que esa relación laboral se extinga por la cobertura reglamentaria de la plaza. La doctrina tradicional del TS ha sido que los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguían al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador, como resultado del proceso ordinario de cobertura o al amortizarse la plaza vacante ocupada.
Y de la relación fáctica referida por la resolución recurrida así como los términos admitidos como modificación fáctica articulada por el recurrente en modo alguno cabe entender que mediante la provision de plazas no se haya dado cobertura a la plaza o puesto de la parte actora. No se puede determinar en razón de los hechos probados la consideración que pretende la recurrente respecto a que la plaza ocupada no fue objeto de cobertura puesto que con independencia de la mejor o peor articulación de la oferta de plazas, de las bases de la convocatoria consta suficientemente acreditada la identificación de las plazas que son oferta de empleo y cobertura posterior, de forma que basta con que la identificación de la plaza que se contrata se realice de modo que la posterior actuación de la Administración no ocasione indefensión en el trabajador y que para dicha identificación no se precisa una formalidad particular, bastando con que se realice con criterios objetivos ( STS de 26-6-95 (RJ 1995, 5224) asi como STSJ Andalucia Sevilla 19-1-16 rs 300/16 y 29-5-14)
Y partiendo de tal cobertura de la plaza ocupada, en los términos recogidos fácticamente, procede determinar el derecho de la actora, que no supone la presencia de un despido sino como ya se expuso y reconoce con claridad la STS 28-3-19 rcud 997/17 da lugar a la percepción de la indemnización de 20 días por año de servicio. Tal resolución viene a insistir en la doctrina obrante en STS/4ª/Pleno de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015 ), en el sentido de entender que, en tales casos, 'ante la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo' por limitarse el EBEP a reconocer tal categoría 'sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales', es aplicable 'la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET (RCL 1995, 997) en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas'. Y es mas entendiendo que aunque se pueda determinar que el despido no se ha producido (al existir la cobertura de plaza o puesto de trabajo) el derecho a la indemnización puede y debe considerarse incluida en el objeto mismo del litigio, vinculada, precisamente, al rechazo a la pretensión de la parte actora, sin incurrir en incongruencia.
Incongruencia que en todo caso no se produce en el caso de autos al obrar en demanda y sentencia la solicitud en todo caso de la indemnización derivada del cese por cobertura aun en el caso de estar en presencia de una interinidad plena ajustada a derecho.
Por ello procede en definitiva estimar el recurso y entender, en concordancia con lo expuesto en otras resoluciones de esta sala cmo la STSJ Valencia ***** (rs 2834/20) que al momento del cese la relación de la actora con la demandada tenia consideración de fija discontinua, relación que fue extinguida en razón de la cobertura reglamentaria de la plaza, lo que da lugar a la estimación la petición subsidiaria del recurso y reconocer a la actora recurrente el derecho a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio calculada sobre una antigüedad de 3-9-09 y un salario mensual de 1.617,57 euros (hecho primero) lo que resulta la cantidad s.e.u.o. 8.420,23 euros
No procede por ello, descontar de la indemnización de veinte días por año de servicio, la abonada por la extinción de los contratos de obra o servicio determinado, pues no se concede una indemnización por dos causas diferentes derivadas del mismo cese laboral.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicacion interpuesto por Beatriz frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante en fecha 24-1-20 autos 551/17, que desestima la demanda por la que se impugnaba el cese por fin de contrato temporal llevado a efecto por la empresa en fecha 1-8-17, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y condenamos a SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA DIPUTACIÓN DE ALICANTE a abonarle 8.420,23 euros en concepto de indemnización por su cese.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
