Sentencia Social Nº 865/2...io de 2003

Última revisión
15/07/2003

Sentencia Social Nº 865/2003, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Rec 663/2003 de 15 de Julio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 865/2003

Núm. Cendoj: 09059340002003100635


Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a quince de Julio de dos mil tres.

En el recurso de Suplicación número 663/03 interpuesto por la representación letrada del EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 271/03 seguidos a instancia de Dª Antonieta , contra el recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2003 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Antonieta contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Miranda de Ebro, debo condenar y condeno a este a conceder a la actora 325 horas y 44 minutos de descanso retribuido".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-La demandante, Doña Antonieta , viene prestando sus servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 14/9/1999 con categoría de Jefe del Servicio Técnico de Proyectos y Servicios (Arquitecto Municipal) y un salario mensual de 4020, incluido prorrateo de pagas extras.- SEGUNDO.-En sesión de 2/7/1992 el Pleno del Ayuntamiento adopto el siguiente acuerdo: "desde el 1 de julio y siempre que sea aceptado individualmente los relacionados en los puntos primero y segundo, los Jefes de Servicio y los puestos de Secretario, Interventor y Depositario percibirán un incremento retributivo (Especifico III) del 15% de cada sueldo base (14 mensualidades) por el desempeño de tales funciones y por el hecho de no percibir cantidad alguna por Servicios Extraordinarios cuando fuera necesaria su presencia fuera de la jornada habitual, que seguirá siendo del 7,45 a 15 horas; bien entendido que en modo alguno se trata de establecer el sistema de jornada partida, sino, solo y exclusivamente posibilitar una cierta flexibilidad de sus horario,, pudiendo compensar en jornada de mañana aquel tiempo que excepcionalmente hubieran de dedicar a este Ayuntamiento en horario de tarde"- TERCERO.-Con fecha 1/1/2000 entro el vigor el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Miranda de Ebro que en su Art. 10 regula las horas extras en los siguientes términos: "Se entenderá por hora extraordinaria aquella que realizada fuera de la jornada normal de trabajo se acredite fehacientemente.- Los trabajadores podrán cobrar las cantidades estipuladas en este articulo o compensarlas durante cualquier día de la semana, si el servicio lo permitiera, por tiempo de descanso retribuido a razón de dos horas por hora trabajada o la parte proporcional que corresponda.- Las horas extraordinarias deberán ser abonadas o disfrutadas en las condiciones establecidas para la generalidad de la plantilla, con independencia del concepto de disponibilidad.- No tendrá la consideración de hora extraordinaria cuando en el computo horario individual exista saldo negativo."- CUARTO.-Por Decreto de la Alcaldía de 31/7/2002 se resolvió:

"1).- Entender que el Art. 10 de los vigentes Acuerdo y Convenio para los años 2000/2001 son de aplicación a la generalidad de la plantilla, incluidos los empleados que perciben el complemento de Jefatura de Servicio.

2).- A partir del 1 de Agosto de 2002 los empleados municipales que perciban el complemento de Jefatura de Servicio, deberán cumplimentar las normas establecidas para la realización de servicios extraordinarios para el resto del personal, que son las siguientes:

a) Se entenderá por hora extraordinaria la realizada prestando servicios fuera de la jornada normal de trabajo, que por razones de necesidad o urgencia sean calificados como extraordinarios por la Concejalía Delegada de Personal, previo informe del superior jerárquico del empleado o, en caso de que éste carezca de aquél, del respectivo concejal delegado, evaluando dicha necesidad o urgencia.

b) Aquellas horas que se realicen fuera de la jornada habitual de trabajo, deberán ser autorizadas por el superior jerárquico del empleado o, en caso de que éste carezca de aquél, el respectivo Concejal Delegado, oída la Comisión de Gobierno, mediante la cumplimentación del parte correspondiente, que deberá ser entregado en la Unidad de Personal obligatoriamente al día siguiente de su realización para su consideración como horas realizadas.

c) No tendrá la consideración de hora extraordinaria, aún reuniendo los requisitos precedente, cuando en el cómputo horario de los empleados correspondiente al día en que se hayan realizado dicha horas, exista saldo horario negativo.

d) Las horas a recuperar como consecuencia de la utilización del horario flexible u otras causas deberán utilizarse previa puesta en conocimiento de los Jefes de Servicios, negociado o superior jerárquico del empleado o, en caso de que este carezca de aquél, del respectivo Concejal Delegado, quienes determinarán las tareas concretas a realizar por los trabajadores, los cuales deberán acreditar al día siguiente, el cumplimiento funcional de las mismas. En el supuesto de incumplimiento de esta dación de cuenta, las horas se tendrán por no computadas.

e) En aquellos casos en que los empleados tengan horas a favor por la -realización de horas extraordinarias deberán liquidarlas dentro del trimestre natural siguiente a aquél en que hayan sido realizadas."

QUINTO.-En 1999, 2000 y 2001, hasta el 31 de diciembre, la demandante ha realizado 164 horas por encima de la jornada máxima ordinaria establecida en el Convenio Colectivo. En 2002 ha realizado 112 horas y 40 minutos; además en esta anualidad ha efectuado 48 horas en cursos de formación fuera de la jornada laboral. Por todas entiende que se devengan 601 horas y 20 minutos de descanso retribuido al amparo del Art. 10 del Convenio Colectivo, de las que deberán descontarse 275 horas y 36 minutos, ya consumidos, por lo que reclama 325 horas y 44 minutos de descanso.- SEXTO.-Con fecha 30/12/2002 se interpuso reclamación previa, estimada parcialmente por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 11/3/2003.- SÉPTIMO.-Con fecha 28/2/2003 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

UNICO: Frente a la sentencia de instancia se recurre en Suplicación por la representación del Excmo Ayuntamiento de Miranda de Ebro, con un único motivo de recurso, al amparo del art 191 c) LPL, con dos aspectos: denunciando de un lado, una posible infracción de la buena fe contractual de la trabajadora, en base al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento recurrente de 2/7/92, recogido en el ordinal segundo de la sentencia de instancia; y de otro lado, denunciando infracción del art 209.2 LEC, por inadecuado contenido de los antecedentes de hecho de la sentencia por no expresar de forma clara las pretensiones de las partes,. En cuanto a este último, lo cierto es que el cauce adecuado para el mismo, sería el del ap.b) del art 191 LPL, y no el utilizado, por lo que debe rechazarse.

En cuanto al primero de dichos aspectos, aparte de que la buena fe se presume siempre y corresponde acreditar lo contrario a quien lo alega ( en este caso la recurrente, que nada ha acreditado, al respecto), lo cierto es que no encontramos en el caso presente ante un problema de colisión entre el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 2/7/92 y el Convenio Colectivo del mismo de 1/1/2000, y en concreto de su art 10 , que tal y como se recoge en el ordinal tercero de la sentencia de instancia, establece claramente: " los trabajadores podrán cobrar las cantidades estipuladas en este artículo o compensarlas durante cualquier día de la semana, si el servicio lo permitiera, por tiempo de descanso retribuído a razón de dos horas por hora trabajada la parte proporcional que corresponda".- Es, precisamente, dicha compensación y en esos términos, la que solicita la actora, no discutiéndose, por otra parte, las horas extraordinarias trabajadas, recogidas en el ordinal quinto.

En base a ello, el magistrado de instancia, accede a las peticiones mantenidas, dando carácter obligatorio y vinculante al Convenio Colectivo, criterio que debe mantenerse, conforme a sentada doctrina: El artículo 37.1 de la Constitución Española (RCL 19782836; ApNDL 2875) garantiza, como es sabido, el derecho a la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y los empresarios, otorgando fuerza vinculante al fruto de dicha negociación. En su desarrollo normativo operado básicamente por el Título III del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997), el artículo 82 de este Cuerpo legal define el convenio colectivo estatutario como el resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y empresarios libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva (número 1), en virtud del cual y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad, e igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten (número 2), obligando a todos los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia (número 3).

Se centra el problema planteado en el recurso que se contempla a un mero problema de interpretación, y para llevar a cabo ésta, al centrarse en los artículos de un Convenio Colectivo (o lo que es lo mismo, de una fuente de las relaciones laborales -artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores- que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, es una peculiar figura jurídica en la que coexisten elementos contractuales y normativos... que, al mismo tiempo crea derechos y deberes entre las partes que lo conciertan y tiene carácter normativo (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1987 [RJ 19875373]), debe tenerse en cuenta, tanto lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, sobre la aplicación de las normas jurídicas, que se interpretaran según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas; como lo establecido en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos, que, entre otros extremos, determinan que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, pero que, si las palabras pareciesen contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, y que, para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

Así pues, y conforme a lo expuesto, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, frente a la sentencia de fecha 21 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 271/03 seguidos a instancia de Dª Antonieta , contra el recurrente, en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas, con inclusión de la minuta de honorarios del letrado impugnante hasta el límite legal establecido que, de ser necesario, fijará la Sala.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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